SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2023-S3

Fecha: 06-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 25 a 27 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de forma verbal, el 2 de enero de 2017 le contrató bajo la modalidad de “CONTRATO A JORNAL” para que cumpla el cargo de pintor. Se le cancelaba la suma de Bs2 415.- (dos mil cuatrocientos quince bolivianos) a cambio de sus tareas de servicios manuales permanentes que prestaba todos los días hábiles durante ocho horas en el Mercado Central, el Centro Infantil Lusavi y demás dependencias del indicado Gobierno Autónomo Municipal. Asimismo, el pago que le efectuaban era por veintiún días y no por el mes completo, como ocurría con sus demás compañeros de trabajo sujetos a contrato a plazo fijo; otorgándole de esa manera un trato discriminatorio y evadiendo esa entidad municipal el cumplimiento del pago justo de su salario a través de dicha modalidad de “contrato a jornal”.

Por el carnet de discapacidad que adjuntó se acreditó que tiene una discapacidad física motora grave. Consiguientemente, de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 literal e del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004 Reglamentario de la Ley de la Persona con Discapacidad -Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995-, goza del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral.

Sin embargo, el 5 de septiembre de 2022, en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, le indicaron que “descanse” y que lo volverían a contratar el “próximo mes”; lo cual constituye una flagrante vulneración a sus derechos; en razón a que, sin que medie un proceso interno dicha entidad municipal lo despidió intempestivamente de su fuente laboral.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral; citando al efecto el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral a su mismo puesto de trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 170 a 175 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, trabajó como “Cebrita” desde el 2015 hasta el 2016; y desde el 2 de enero de 2017 hasta el 5 de septiembre de 2022 como pintor en la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Posteriormente fue parte de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deporte de dicho Gobierno Autónomo Municipal; asimismo, se le otorgó un trato discriminatorio, porque no le pagaron por los días sábados, domingos ni feriados, tampoco los aguinaldos ni hizo uso de sus vacaciones.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal y abogado en audiencia, manifestó que: a) Con relación al trabajo como “Cebrita”, cabe señalar que las personas que realizan esa labor no son dependientes del citado Gobierno Autónomo Municipal, pues se trata de convenios que dicha entidad municipal suscribe anualmente con “otra persona”, para que personas de escasos recursos económicos reciban un incentivo, de todas formas, conforme señaló el accionante es un trabajo que data de gestiones anteriores; b) El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció los requisitos para que se pueda considerar una relación laboral típica; siendo uno de ellos que sea un trabajo subordinado o dependiente, el cual no se cumple en el presente caso, ya que de la prueba presentada se evidenció que el accionante nunca fue trabajador permanente ni subordinado del referido Gobierno Autónomo Municipal, pues en realidad prestaba el servicio de pintor a dicha entidad municipal; es decir, que el accionante ofertaba su servicio de pintor y el citado Gobierno Autónomo Municipal tomaba sus servicios para el pintado de figuras y otros, en el Centro Infantil Lusavi y en el Mercado Central, sin la obligación de cumplir un horario de trabajo; c) El “contrato a jornal” es inexistente en el ordenamiento jurídico boliviano; lo que sí se encuentra previsto es el pago por jornal; ello es, el pago por día de trabajo si fue cumplido el servicio que se presta; d) Con relación al pago por ese servicio existe una particularidad en el señalado Gobierno Autónomo Municipal; en razón a que, no cuenta con dinero a disposición para efectuar los pagos diarios; por cuanto, los mismos deben efectuarse de forma mensual, debido al trámite legal que se debe realizar para el efecto; e) En la planilla presupuestaria se consigna el pago de servicios; por lo que, no se indica que se esta pagando un sueldo; además que, en los pagos efectuados existe una deducción impositiva, ya que se trata de servicios que las personas prestan a ese Gobierno Autónomo Municipal, cuando se requería el mantenimiento del pintado de alguno de sus inmuebles; tomándose dicho servicio porque la referida entidad municipal no tiene un pintor de planta ni a contrato; por consiguiente, se aclara que el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, no presta servicios de pintado; f) La Dirección Municipal de Educación de la indicada entidad municipal, certificó que el accionante no prestó sus servicios durante las gestiones 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; empero que sí lo hizo durante la gestión 2022, recalcando que se tomaba los servicios cuando era este quien los ofrecía; de ese modo, durante la última de las gestiones mencionadas el nombrado trabajó en los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre; g) Por otra parte, en la Secretaria de Desarrollo Humano y Social de dicho Gobierno Autónomo Municipal, conforme al reporte del Sistema de Gestión Pública (SIGEP), se contrató los servicios del accionante bajo la modalidad de jornalero desde septiembre hasta diciembre de 2017; y, desde el 18 de abril hasta julio de 2018; h) Los servicios que prestaba el nombrado era de forma irregular en el tiempo; por lo que, no tenía la característica de permanente, de acuerdo a lo que establece la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; e, i) Debe tomarse en cuenta que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional actúe como un juez en materia laboral; es decir, que determine si existe o no una relación laboral; en todo caso, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para que sea esta la que luego del trámite pertinente, determine si realmente es un trabajador permanente comprendido dentro de la Ley General del Trabajo; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó a la Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución 001/2023-SCII de 3 de enero, cursante de fs. 176 a 178 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Debe tomarse en cuenta lo razonado en la SCP 0159/2019-S4 de 25 de abril citando a la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a los hechos controvertidos señaló que a la jurisdicción constitucional: “‘No le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos’’’ (sic); 2) Si bien se tienen elementos sobre la prestación de servicios del accionante que efectuó desde febrero hasta septiembre de 2022; empero, no existe regularidad y permanencia; contrariamente se advierte que esa prestación es variable; así por ejemplo en febrero prestó servicios por doce días; en marzo por veintiún días; en abril veinte días, en junio siete días, en julio veinte días; en agosto veinte días; y en septiembre cuatro días; y similar situación ocurre en la prestación de servicios durante la gestión 2017; y, 3) Esa Sala Constitucional advirtió controversia en el caso concreto; por lo que, no puede asumir decisiones de restitución de derechos ante la existencia de hechos controvertidos respecto a la continuidad y regularidad de la prestación de servicios del accionante en dicho Gobierno Autónomo Municipal; situación que puede ser dilucidada con una amplitud probatoria ante la jurisdicción ordinaria en materia laboral, la cual es la que debe esclarecer los hechos y determinar los derechos.