SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral; puesto que, desde el 2 de febrero de 2017 fue contratado verbalmente por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre bajo la modalidad de “CONTRATO A JORNAL” para prestar sus servicios de pintor; sin embargo, dicho Gobierno Autónomo Municipal sin considerar su condición de persona con discapacidad física grave, incumplió con el pago de su sueldo mensual completo por el trabajo manual permanente que realizaba, otorgándole de esa manera un trato discriminatorio respecto a sus demás compañeros que tienen contrato a plazo fijo; así también, sin respetar su garantía de inamovilidad laboral, el 5 de septiembre de 2022, le indicaron que “descanse” y que lo volverían a contratar el “próximo mes”, lo que considera un despido intempestivo de su fuente laboral sin que medie proceso interno alguno.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. No corresponde a la jurisdicción constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
La SCP 0890/2013 de 20 de junio, recogiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, señaló que: “el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’; b) La SC 278/2006-R de 27 de marzo, señaló: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos’; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: ‘…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…’; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: ‘…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: ‘…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…’.
El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos…’.
(…)
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas nos pertenecen).
En suma, la jurisprudencia constitucional estableció que en razón a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la cual es tutelar derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que hubieran sido afectados y vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, la jurisdicción constitucional en ejercicio el control constitucional tutelar no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos ni reconocer derechos; su labor es la de proteger derechos que se hallan consolidados en favor del accionante.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral; puesto que, desde el 2 de febrero de 2017 fue contratado verbalmente por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre bajo la modalidad de “CONTRATO A JORNAL” para prestar sus servicios de pintor; sin embargo, dicho Gobierno Autónomo Municipal sin considerar su condición de persona con discapacidad física grave, incumplió con el pago de su sueldo mensual completo por el trabajo manual permanente que realizaba, otorgándole de esa manera un trato discriminatorio respecto a sus demás compañeros que tienen contrato a plazo fijo; así también, sin respetar su garantía de inamovilidad laboral, el 5 de septiembre de 2022, le indicaron que “descanse” y que lo volverían a contratar el “próximo mes”, lo que considera un despido intempestivo de su fuente laboral sin que medie proceso interno alguno.
Identificada la problemática planteada, cabe puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se estableció que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es tutelar derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que hubieran sido afectados y vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; en ese sentido, la jurisdicción constitucional en ejercicio el control constitucional tutelar no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos ni reconocer derechos; su labor es la de proteger derechos que se hallan consolidados en favor del accionante.
Si bien es cierto que el accionante alega ser un trabajador manual permanente en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre desde el 2 de febrero de 2017 en virtud a un contrato verbal en la modalidad de “CONTRATO A JORNAL”; sin embargo, el Alcalde ahora accionado redarguye que el accionante fue contratado para prestar sus servicios de pintor en la modalidad de jornal; empero, que nunca existió con el mismo una relación laboral con características de permanencia y subordinación; debido que se tomaba sus servicios cuando este los ofrecía, y que se le pagaba por los jornales trabajados; por cuanto, no tenía asignado un sueldo mensual. En sustento de esa aseveración, la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social de dicho Gobierno Autónomo Municipal, mediante Informe ADM-S.M.D.H.S. CITE: 290/2022 de 27 de diciembre, certificó que de acuerdo al reporte del SIGEP, el accionante fue contratado bajo la modalidad de jornalero en el Centro Infantil Lusavi, desde septiembre hasta diciembre de 2017, cancelándose dicho servicio con el preventivo 5457 de 2018; asimismo, de abril a julio del citado año, cuyos servicios fueron pagados con el preventivo 14199, en el señalado año; y que en las gestiones posteriores ya no se contrató al nombrado (Conclusión II.3.); por su parte la Dirección Municipal de Educación del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, a través de la Nota INT/SMSED/DIR.EDU. CITE 625/2022 de 30 de diciembre, certificaron que el accionante no prestó servicios durante las gestiones 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; empero, que sí prestó sus servicios de jornalería en 2022, en los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre (Conclusión II.4).
Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente se advierte que en el presente caso existe controversia, en cuanto a la existencia o no de una relación laboral entre el accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y por consiguiente si percibía un sueldo mensual o en realidad se le realizaba el pago por la prestación de sus servicios de pintor por la cantidad de jornales que ofertaba a la mencionada entidad municipal. Dicha controversia en torno a esos hechos esgrimidos como fundamento del derecho que se alega en la acción de defensa, no pueden ser dirimidos en la jurisdicción constitucional y tampoco es posible que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda emitir un pronunciamiento declarativo o constitutivo sobre la existencia de la relación de trabajo; ya que, esa labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Como se tiene ya señalado precedentemente, a la jurisdicción constitucional en el ejercicio del control constitucional tutelar, le corresponde proteger derechos consolidados frente a actos u omisiones en las que incurran las autoridades o personas particulares a través de los cuales los vulneren o amenacen vulnerarlos; por cuanto, se constata que el accionante a través de la acción de defensa en realidad lo que pretende es que se declare la existencia de su relación laboral con el citado Gobierno Autónomo Municipal, previo a dirimirse los hechos controvertidos sobre ese extremo; es decir, que en el presente caso resulta evidente que no se trata de la reparación de la vulneración de un derecho consolidado; por lo que, no es posible examinar el fondo de la problemática planteada.
Finalmente cabe aclarar que ese razonamiento de ninguna manera implica el desconocimiento a la línea jurisprudencial[1] que establece la abstracción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional cuando se trata de derechos de personas que forman parte de grupos vulnerables, como es el caso de las personas con discapacidad. Por cuanto, la razón por la que se deniega la tutela solicitada no se halla referida a la falta de agotamiento de los medios de protección intraprocesales para la reparación del derecho vulnerado, sino porque la pretensión de la declaración o constitución de un derecho subjetivo en el presente caso de materia laboral, previa dilucidación de los hechos controvertidos y conducentes esgrimidos por las partes en conflicto, que conlleva la acción tutelar interpuesta por el accionante, esta al margen del rol del control constitucional tutelar que realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la acción de amparo constitucional; por lo que, en mérito a las consideraciones precedentes, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.