SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 9 a 10 vta., las accionantes, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal con Código: 220102102100150 seguido en su contra, en audiencia de medidas cautelares con aprehendidos se emitió la Resolución 225/2022-P de 14 de abril, disponiendo la medida más extrema de su detención preventiva sin realizar el mínimo esfuerzo de vinculación sobre la autoría del supuesto homicidio, así como en cuanto a los riesgos procesales que fueron considerados como latentes denotando una incongruencia omisiva en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, en la misma audiencia, de forma oral de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución 225/2022-P, solicitando que con la mayor celeridad y dentro el plazo de las veinticuatro horas, se remitan los antecedentes ante la Sala Penal de Turno; sin embargo, la Jueza ahora accionada, junto con su Secretaria, no transcribieron la Resolución apelada, así como el Acta de audiencia, lo que suscitó que no se haya remitido el legajo correspondiente a la presente causa ante el superior en grado; por lo que “…A LA PRESENTE FECHA…” (sic), transcurrieron cuatro días, cuando la norma establece que la remisión debe ser dentro del plazo de las veinticuatro horas y/o excepcionalmente dentro de los tres días como plazo razonable, por lo que interponen acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela consideran como vulnerados su derecho a la libertad; sin mencionar norma constitucional que la contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga la remisión del legajo de apelación incidental de 14 de abril de 2022 y las pruebas presentadas vía digital para la audiencia de medidas cautelares ante la instancia superior en grado de turno, conforme el art. 251 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 17 a 18 vta., con la presencia de las accionantes y de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las impetrantes de tutela, a través de su abogado en
audiencia ratificaron los argumentos de su demanda constitucional; y ampliando
manifestaron que las accionadas no cumplieron el plazo de veinticuatro horas
con relación al art. 251 del CPP, ni con los tres días hábiles de plazo
razonable establecido por la
SCP 0412/2020-S1 de 31 de agosto; es decir, como plazo para la remisión de
apelación incidental; por lo que, piden se conceda la tutela impetrada y se disponga
la remisión del legajo de apelación incidental de 14 de abril de 2022 y sus
elementos de prueba presentados en audiencia de forma virtual ante la instancia
superior de turno de forma inmediata y se conmine la remisión de forma concreta
a fin de evitar observaciones futuras.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz; en audiencia virtual señaló que: a) No puede ser sujeto pasivo, al encontrarse con permiso personal desde “…el lunes de esta semana hasta la siguiente semana…” (sic); por lo que, no se encuentra en funciones, mucho menos tiene competencia a efecto de asumir la acción de libertad; y, b) Llevó adelante la audiencia el día jueves “14 de abril”, el viernes era feriado, sábado y domingo; y desde el último día que se llevó la audiencia se encontraba con permiso personal; por lo que, no corresponde que la acción de libertad sea dirigida en su contra, sino contra el Juez que se encontraba en suplencia legal a partir “del día lunes”.
Karem Georgina Calderón Fernández, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 15 y vta.; y en audiencia, indicó que: 1) El 14 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso la detención preventiva de las accionantes, mediante Resolución 225/2022-P, y contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación; 2) El lunes 18 del mismo mes y año, la Resolución 225/2022-P se encontraba “ya realizada” y adjunta conforme a procedimiento; sin embargo, se pudo advertir que al momento de preparar la apelación la misma no cursaba con las pruebas, ya que fueron remitidas en formato “PDF” y “JGP”, y de la impresión de dichos documentos, las mismas eran borrosas al no ser la impresora de alta resolución y las veces que se envió ante el Tribunal de Alzada fueron observadas por no ser legibles; 3) Por esa razón el 19 del citado mes y año a horas 12:00 se apersonó ante ese despacho judicial la procuradora “Carla Romero” a quien se le hizo conocer dicho extremo y que se debían sacar fotocopias para armar el legajo procesal o de apelación, señalando la misma que los documentos originales presentados como prueba se hallaban en el cuaderno de investigaciones a cargo del representante del Ministerio Público y que volvería a sacar las fotocopias para armar el cuaderno de apelación para que sean remitidas al Tribunal de alzada; sin embargo, la mencionada no retornó al juzgado; y, 4) El legajo de apelaciones ya se encuentra armado y el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi se encuentra a 155 km de distancia de la ciudad de La Paz; es decir, a cinco horas de viaje en minibús, el costo del pasaje es de Bs100.- (cien bolivianos) de ida y vuelta, aspectos que le dificultan salir cubriendo el costo de las fotocopias para armar la apelación, siendo que el retraso de la remisión ante el Tribunal es atribuible a la parte apelante por no proporcionar las copias necesarias, ya que no se cuentan con los recursos suficientes para esa tarea.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 92/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 19 a 22, concedió la tutela solicitada y en base al principio de celeridad traslativa o de pronto despacho, dispuso que la parte accionada dentro de las veinticuatro horas de “…emitido el presente fallo…” (sic), remitan antecedentes ante la Sala Penal del Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para ser resuelto conforme a procedimiento; con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad accionada convocó a la audiencia de medidas cautelares dentro de las investigaciones seguidas a instancia del Ministerio Público contra las ahora accionantes por el delito de homicidio, el 14 de abril de 2022; ii) A la conclusión de la audiencia las impetrantes de tutela interpusieron apelación conforme el art. 251 del CPP a efecto de la remisión de actuados ante la Sala Penal de Turno para su pronunciamiento; sin embargo, “hasta el presente” -se comprende la data de interposición de esta acción tutelar- no se habría dado cumplimiento conforme la normativa, más aún si se trata de un caso con detenidas; iii) La parte accionada alega que en su condición de Jueza habría conocido la audiencia de medidas cautelares realizada el 14 de abril de 2022, que la misma concluyó pasadas las 21:00 horas, que desde entonces hasta “…el presente se hallaría con licencia…” (sic); razón por la que, no se debió solicitar dicha audiencia -se entiende de la presente acción de defensa- ante el Juzgado a su cargo, menos contra su persona. Al respecto se debe aclarar que como autoridad encargada de dicho Juzgado conoció y emitió la Resolución 225/2022-P; por lo que, no se puede alegar justificativo alguno como el expuesto, al haber conocido la apelación formulada a la conclusión de la Resolución dictada dando curso conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP, que señala que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto suspensivo en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas bajo responsabilidad; y, iv) En cuanto a la Secretaria del Juzgado, quien manifiesta estar en suplencia de dicho Juzgado y lo expuesto mediante informe de referencia, de igual manera no se justifica su incumplimiento en la elaboración del acta de audiencia menos tener que remitir como corresponde; por lo que, en definitiva se llegó a vulnerar los derechos alegados por la parte accionante.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionada solicitó se complemente la Resolución, debiendo indicarse en virtud a qué o cómo es que esa autoridad judicial podía haber hecho un control judicial de las condiciones y las obligaciones que tenía la Secretaria de ese despacho judicial cuando desde el día que se emitió la Resolución no volvió a trabajar, desconociendo cualquier actuado u omisión realizado por esa funcionaria; además porque solamente cumplió en conceder la apelación y dispuesto que la Secretaria remita en el plazo conforme a la nota, no pudiendo por ello realizar control de las actividades de la Secretaria como funcionaria de apoyo judicial, ausentándose de dicho Juzgado por encontrarse con licencia por motivos personales.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en vía de complementación, señaló que esa autoridad sería la responsable de realizar o tomar las previsiones del caso a efectos de que se cumpla con la disposición emanada por ella misma, al no existir otro tipo de justificativo debió tomar las medidas correspondientes; en ese sentido indicó que lo mencionado no se adecuaría a los datos del proceso y menos a la forma en la que habría actuado.