SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2023-S3

Fecha: 06-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que luego de haberse realizado la audiencia virtual de medidas cautelares en la que se emitió la Resolución 225/2022-P disponiendo su detención preventiva, conforme al art. 251 del CPP su abogado formuló apelación incidental contra esa decisión; no obstante a ello, la Jueza ahora accionada junto a su Secretaria, no transcribieron la Resolución apelada, así como el Acta de Audiencia, lo que suscitó que no se haya remitido el legajo correspondiente de la presente causa ante el superior en grado, habiendo transcurrido cuatro días cuando la norma establece que la remisión debe ser en el plazo de veinticuatro horas, provocando una dilación indebida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho

La SCP  0361/2021-S3 de 14 de julio, haciendo mención a la
SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, la que efectuó una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: «“La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial (…), determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” »(las negrillas son ilustrativas).

III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

           Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señala: «“La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

           La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

           No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’ (criterio asumido por la SC 0385/2005-R de 18 de abril, entre otras)” »(las negrillas nos pertenecen).

III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

           Al respecto, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

           En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

           Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras (…).

           En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’...

           Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

           De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

           Las peticionantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la libertad señalando que luego de haberse realizado la audiencia virtual de medidas cautelares en la que se emitió la Resolución 225/2022-P de 14 de abril, disponiendo su detención preventiva, conforme al art. 251 del CPP su abogado formuló apelación incidental contra esa decisión; no obstante a ello, la Jueza ahora accionada junto a su Secretaria, no transcribieron la Resolución apelada, así como el Acta de Audiencia, lo que suscitó que no se haya remitido el legajo correspondiente de la presente causa ante el superior en grado, habiendo transcurrido cuatro días cuando la norma establece que la remisión debe ser en el plazo de veinticuatro horas, provocando una dilación indebida.

           Establecida de esa manera la problemática jurídica, y conforme a lo manifestado por las accionantes, lo señalado en el informe presentado por la Jueza y la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz -ahora accionadas-, así como de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Génesis Jerusalén Alarcón Mamani y Esther Juana Mamani Mayta
-hoy accionantes-, por la supuesta comisión del delito de homicidio, se presentó Resolución de Imputación Formal 003/2022 de 13 de abril, requiriendo en audiencia que se aplique la detención preventiva de las imputadas en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz por el lapso de seis meses; dentro de la cual, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz -coaccionada- mediante proveído de 14 de abril de 2022, determinó tener presente la Resolución de Imputación Formal emitida dentro de la causa contra las imputadas, por la presunta comisión del delito de homicidio, debiendo procederse a su respectivo registro en el Libro de Control Jurisdiccional y conforme a lo establecido en el art. 163 del CPP, dispuso que se notifiquen a las partes con dicho requerimiento conclusivo, debiendo tenerse presente el inicio de la etapa preparatoria y su plazo máximo de duración; asimismo, en mérito a la solicitud de aplicación de medidas cautelares, para su consideración y resolución, señaló audiencia virtual para el jueves 14 de abril de 2022 a horas 14:00 a realizarse mediante la plataforma Cisco Webex.

           Bajo ese contexto en cuanto a la responsabilidad de la Jueza coaccionada, cabe señalar que si bien, dicha autoridad en audiencia alegó que carecería de legitimación pasiva, dado que desde el último día que se llevó la audiencia ella se encontraba con permiso por razones personales, siendo que a su criterio no correspondería que la acción de libertad sea dirigida en su contra, sino contra la autoridad que se encontraba en suplencia legal a partir del día hábil; empero, dicho extremo no fue acreditado por esa autoridad a través de medios idóneos a efecto de que su responsabilidad sea inexistente; por lo que, no puede darse por válido y ser justificación para que pueda estar exenta de responsabilidad del control que debió ejercer respecto al personal subalterno a su cargo a fin de que sus determinaciones sean cumplidas, inobservancia que implica aseverar que dicha autoridad incurrió en una dilación indebida respecto a la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada ante la interposición del recurso de apelación formulado por las ahora accionantes en audiencia virtual contra la Resolución 225/2022-P; por cuanto, una vez que la parte hubiera apelado la Resolución que determinó su detención preventiva, dicha autoridad además de disponer que por secretaría se remitan actuados ante la instancia de apelación, al ser la responsable de su juzgado debió ejercer el control correspondiente a efecto de que sus decisiones sean cumplidas; al no haber obrado de esa manera la actuación de esa autoridad se configura en indebida, provocando la lesión del derecho a la libertad vinculado a una dilación indebida incumpliendo lo previsto en el art. 251 del CPP, provocando que la situación jurídica de las peticionantes de tutela se encuentre en incertidumbre, desconociendo inclusive el principio de celeridad que exige que cualquier trámite que se encuentre vinculado o relacionado con la libertad personal, tiene que ser atendido con la prontitud necesaria de manera eficaz, inmediata y dentro los plazos establecidos por la norma.

           En cuanto a la actuación de la coaccionada Karem Georgina Calderón Fernández, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, ésta en su informe indicó que si bien para el lunes 18 de abril de 2022 la Resolución 225/2022-P, ya se encontraba transcrita y adjunta conforme a procedimiento; empero, a momento de preparar la apelación esta no tenía adjunta las pruebas al haber sido remitidas en formato PDF y JGP, resultando de su impresión copias borrosas y si bien el 19 de abril de ese mismo año, se hizo conocer a la procuradora “Carla Romero” dichos extremos y que se debían sacar fotocopias para armar el legajo procesal, quien señaló que los documentos originales presentados como prueba se hallaban en el cuaderno de investigaciones a cargo del Representante del Ministerio Público y que la misma volvería a sacar las fotocopias para armar el cuaderno de apelación para que sean remitidas al Tribunal de alzada; sin embargo, la mencionada no retornó al Juzgado; señalando finalmente que el retraso en la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada era atribuible a la parte apelante por no proporcionar las copias necesarias para ese efecto.

           Al respecto corresponde señalar que, si bien los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones de libertad, por no asumir determinaciones de índole jurisdiccional, empero, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, existe la permisibilidad procesal-constitucional que obtengan esa calidad en tres supuestos, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0427/2015-S2).

           Partiendo de ese lineamiento jurisprudencial, se evidencia que la Secretaria ahora coaccionada, en el caso de análisis tiene legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de libertad, al haber ocasionado una dilación indebida e innecesaria en la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto por las accionantes, por cuanto, inobservó lo previsto en el art. 251 del CPP, al no haber remitido dentro del plazo de las veinticuatro horas del planteamiento de la apelación incidental, los antecedentes ante el superior en grado, extremo que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado directamente con el derecho a la libertad de las impetrantes de tutela, además de haber desconocido lo determinado por la Jueza de la causa denotando un evidente incumplimiento de sus funciones y obligaciones que tiene como funcionaria judicial; aspectos que hacen que en su caso se apliquen los presupuestos establecidos en los incs. b) y c) referidos en la SCP 0043/2018-S1 -citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional-, concernientes al incumplimiento de funciones establecidas para su cargo y de las instrucciones dispuestas por el superior en grado; no pudiendo ser un argumento válido el señalar que  la demora en la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada fue a consecuencia de temas administrativos, como copias ilegibles y otros; y que la parte apelante no proporcionó las copias necesarias para ese efecto, cuando ello no puede ser responsabilidad de la parte litigante; además no se advierte que dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional haya informado de dicho imprevisto ante la autoridad a cargo del Juzgado a efectos de cumplir con los plazos procesales expresamente previstos o que a su vez haya viabilizado de alguna forma el envío de dicha documentación al Tribunal de alzada -remisión digital-. Conforme lo señalado y al resultar evidente la denuncia planteada en la presente acción de libertad, corresponde conceder la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, actuó de forma correcta.