SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2023-S1

Fecha: 03-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0090/2018-S2

de 29 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: a) La vida se encuentre en peligro; b) Exista persecución ilegal o indebida; c) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, d) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento     Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la denuncia de sus derechos a la vida o integridad física y supresión o amenaza de restricción del derecho a la libertad personal o de locomoción, toda vez que los demandados proceden en las noches a amenazarlos con quemar su casa si no se van, entre otras acciones de amedrentamiento en su contra y de toda su familia, provocando zozobra y angustia, y también argumentan que la accionante se encuentra delicada de salud y que ésta situación por la que se encuentran atravesando le puede producir un paro cardiorrespiratorio, estando por tanto en riesgo su vida, todo esto debido al proceso penal seguido contra su hijo por el delito de violación.

En ese marco, corresponde destacar que, la acción de libertad se activa ante los supuestos en los que se encuentren afectados el derecho a la libertad o la vida (Fundamento Jurídico III.1); considerando los hechos expuestos por los accionantes en el presente caso por el que denuncian que particulares se reúnen en el frontis de su domicilio para verter amenazas en contra de toda su familia causando zozobra, extremos que no pueden ser objeto de análisis, debido a que si bien los demandados son particulares y pueden tener legitimación pasiva en una acción de libertad conforme se razonó en la SCP 0292/2012 de 8 de junio, y de acuerdo al video contenido en el soporte digital adjunto (Conclusión II.3), amenazan a los accionantes y su familia, todo a raíz de un hecho de violación supuestamente perpetrado por su hijo Omar Yesid Laura Coaquira, empero, no se demuestra que dichos hechos estén restringiendo el derecho a la libertad o de locomoción de manera arbitraria, ni tampoco que éstos se encuentren en riesgo de ser suprimidos.

En ese orden, las invocaciones de vulneración a sus derechos a la integridad física y restricción o amenaza a su derecho a la libertad personal, de acuerdo a los diferentes argumentos expuestos en el caso en concreto consistentes en amenazas de las que fueron objetos, no pueden ser tutelados por la justicia constitucional.

Finalmente, en cuanto a la denuncia que la vida de Melania Faviola Coaquira de Laura, se encontraría en riesgo, debido a que por la enfermedad que padece, extremo que es corroborado por la foto que cursa a fs. 10 (Conclusión II.1); sin embargo, los demandados no son los responsables del delicado estado de salud y ni tampoco se demostró que de manera directa sean responsables de la vida de esta, y si bien se señala que por las amenazas o estado de zozobra en la que se encuentra le puede ocasionar un paro cardiorrespiratorio, pero no se identifica quién llegaría a ser responsable del delicado estado de salud o que le podría causar la muerte, y en todo caso, como señaló el Juez de garantías, el profesional abogado de la parte accionante conoce que este hecho que se genera por los vecinos que son demandados en la presente acción, probablemente se constituya en el tipo penal de amenazas, por lo que se encuentran en la posibilidad de acudir de manera previa a la vía penal, dado que estos hechos son competencia de la justicia penal ordinaria, pues es en el marco de un proceso penal que se puede resguardar los bienes jurídicos restringidos o amenazados y en su caso sancionar los mismos o también están facultados de denunciar estos hechos a la Policía Boliviana a fin que sea esa institución que resguarde el orden público.  

Por lo que, al no encontrarse los hechos denunciados en el ámbito de protección de la acción de libertad, puesto que al constituir los mismos en un delito, la instancia llamada a resguardar a los accionantes en sus derechos es la vía ordinaria penal o la que estos consideren pertinentes, es  decir, que sobre la  problemática  expuesta  existen medios  ordinarios que protegen de manera más eficaz y dada la naturaleza de la acción de libertad, no pueden ser objeto de consideración por la justicia constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0714/2023-S1 (viene de la pág. 5).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10 de 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA