SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2023-S2
Fecha: 27-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración probatoria, a la defensa, presunción de inocencia y seguridad jurídica, argumentando que Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, -hoy demandada- emitió el Auto de Vista 025/2023 de 18 de enero, sin tomar en cuenta, la prueba presentada para enervar el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales presentadas al efecto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el principio de certeza para brindar la tutela
Sobre el particular la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señala que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.
En cuanto a la forma de presentación de esta acción tutelar, si bien por disposición del art. 90.II de la LTC, no requiere la observancia de requisitos formales y en caso de que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, éstas omisiones deben ser superadas por el Juez o Tribunal que conozca el recurso y que actúa en el caso concreto como controlador de garantías constitucionales; debe tenerse en cuenta que dicha autoridad está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para fallar por la procedencia o improcedencia del mismo, debe hacerlo en base a las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación…” (énfasis añadido).
III.2. Respecto a la falta de prueba en acción de libertad
Sobre el intitulado la SCP 0435/2023-S2 de 1 de junio, mencionando a su vez las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0478/2017-S3 de 1 de junio, 0239/2020-S4 de 23 de julio, 0772/2022-S2 de 11 y 0816/2022-S2 de 13, ambos de igual mes, señalan que: “…el principio de informalismo no implica que el impetrante de tutela carezca de la obligación de presentar prueba a efectos de demostrar los hechos alegados en la acción de libertad, más aún si existen hechos controvertidos que la jurisdicción constitucional se ve impedida de resolver por las limitadas atribuciones con las que cuenta.
En ese marco, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló lo siguiente: ʽSi bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: «Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: […uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»]’.
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: ‘…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…’ (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: «…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda»’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración probatoria, a la defensa, presunción de inocencia y seguridad jurídica argumentando que; Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 025/2023 de 18 de enero, sin tomar en cuenta la prueba presentada para enervar el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales presentadas al efecto.
De los antecedentes traídos en revisión según la Resolución 06/2023 de 1 de febrero, en la cual el Juez de garantías, con base en el principio de inmediatez llevo adelante la revisión de los datos del proceso consignando el razonamiento de la Vocal demandada a momento de resolver el incidente interpuesto por las demandantes de tutela (Conclusión II.1).
Las accionantes en su memorial de acción de libertad refieren que su recurso de apelación incidental fundamentado en audiencia argumentaron que: a) El 18 de enero de 2023, ante la existencia de un solo riesgo procesal en su contra determinado en el art. 234.2 del CPP, solicitaron la cesación a la detención preventiva adjuntando prueba consistente en un extracto de flujo migratorio que establecía como última salida del país el 2019, argumentando que no es coherente sustentar un riesgo procesal con un antecedente de data tan antigua, documental respaldada con certificados de arraigo que prohíben su salida del país más allá de las consideraciones subjetivas vertidas para sustentar dicho riesgo; b) Aseguran que tampoco se tomó en cuenta el informe de la visitadora social que establecía los motivos de su salida del país; c) Tomando en cuenta las mencionadas documentales la autoridad inferior debió realizar un análisis integral, de dichos elementos en virtud a los principios de proporcionalidad en el entendido de que el sustento para este riesgo procesal no sería coherente; y, d) Se presentaron una serie de Sentencias Constitucionales para que la autoridad inferior realice un análisis de la casuística a efectos de declarar desvirtuando el riesgo procesal subsistente.
Ahora bien, en obrados no consta el Auto de Vista confutado en tal sentido y a efectos de la presente resolución la autoridad judicial demandada de acuerdo a la verificación realizada por el Juez de garantías, con base en el principio de inmediación dispone que para el rechazo la Vocal demandada, en lo sustancial refiere que: “…Realizando un análisis integral de los fundamentos por los cuales se acredita este riesgo procesal mismo que cursa el Auto Interlocutorio de consideración y medidas cautelares de fecha 09 de junio del 2022, Auto Interlocutorio N° 34/2022, de fecha de 17 de octubre del 2022 Auto de Vista N° 296/2022 de fecha 28 de octubre donde refiere que los elementos de prueba nuevas deben referirse sobre riesgo de fuga, que al margen del arraigo el Auto de detención preventiva involucra a otras razones más, se centra en que las acusadas conocen los procedimientos en la forma de salir del país e incluso a pie u otra forma común de salir del país, entonces los nuevos elementos deben desvirtuar esas razones, se ha precisado de que este caso en concreto, hay varias y múltiples formas de abandonar el país ese razonamiento es la que debe desvirtuarse por que se analiza un análisis de la pertinencia de la documentación adjunta los requerimientos y flujo migratorio de las acusadas que no enerve este riesgo procesal…” (sic).
Dichos aspectos, si bien se encuentran plasmados en los antecedentes resultan no ser suficientes para que esta Sala pueda emitir una resolución sobre todo por la falta del Auto de Vista 025/2023, de allí que, en previsión de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que determina que la jurisdicción constitucional: “…está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para fallar por la procedencia o improcedencia del mismo, debe hacerlo en base a las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación” no es posible adquirir certeza sobre el hecho denunciado, correspondiendo en el presente caso aplicar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dispone que si bien la acción de libertad está revestida del principio de informalismo; empero, ello no significa que pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión; situación por la cual, las accionantes debieron presentar la prueba pertinente que acredite la dilación en la que hubiere incurrido la autoridad judicial demandada; razones por las cuales, esta Sala se encuentra imposibilitado de determinar si el hecho denunciado existió o no, al carecer de elementos probatorios.
Por consiguiente, al no haber acompañado a la presente acción tutelar prueba idónea que permita a esta jurisdicción pronunciarse sobre el hecho denunciado como lesivo, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.