SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2023-S3

Fecha: 12-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., los accionantes, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Resolución 53/2022 de 1 de abril, se dispuso la aplicación de medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, decisión contra la cual conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y resuelto por Auto de Vista de 199/2022 de 8 de igual mes; sin embargo, “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción tutelar- el cuaderno de apelación no fue devuelto ante el Juzgado de origen, y habiéndose apersonado su abogado ante la indicada Sala le comunicaron que no pueden remitir el cuaderno de control jurisdiccional a las provincias, ya que cada funcionario debe recoger éstos.

En ese entendido, su abogado defensor se constituyó ante el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz; empero, le manifestaron que es la referida Sala Penal la que debía devolver los actuados, situación que ocasiona la vulneración de sus derechos al debido proceso, así como su indefensión, por la retardación de justicia provocada, dado que ante la falta del cuaderno de control jurisdiccional en el Juzgado de origen no pueden solicitar la cesación de su detención preventiva, generando agravio a su derecho a la libertad, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, alegan la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado con su libertad, así como a una justicia pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene que “en el día” se devuelva el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta.; presentes, el abogado de la parte impetrante de tutela, así como la Secretaria y el Oficial de Diligencias del Juzgado Público, Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz -ahora coaccionados-; ausente, el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento -hoy accionado-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de abogado, ratificaron de manera íntegra el memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestaron que: a) Si bien, inicialmente se interpuso la presente acción de libertad contra los tres servidores públicos identificados, retiran la misma contra José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental  de Justicia de La Paz; b) A través de la Resolución 53/2022, emitida por el Juez Público, Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del citado departamento, se dispuso su detención preventiva, determinación contra la cual formularon recurso de apelación, que fue de conocimiento de la aludida Sala Penal, instancia en la que por Auto de Vista 199/2022, se declaró la procedencia en parte de dicho recurso y se revocó parcialmente tal decisión, ordenando que el “…Juez Cautelar de Sica Sica…” (sic), instale de forma inmediata la audiencia de control de plazos y proceda a resolver su situación jurídica “…siendo que se señaló esta audiencia por el juez Instructor antes nombrado para el día 2 de mayo de 2022 a horas 14:00 p.m., y sin la devolución del expediente existía el riesgo de que esta audiencia se suspende, empero el día de ayer jueves 28 de abril de 2022 recién se ha restituido el expediente por parte de la Sala Penal Tercera del TDJ de La Paz, por esa razón se retira la acción de libertad que inicialmente se presentó en contra del señor Dr. JOSE ANDRES ESCOBAR LECOÑA…” (sic); c) Presenta la acción de libertad en su modalidad innovativa contra la Secretaria del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del citado departamento; por cuanto, la misma, descuidando sus funciones, mantiene un trato prepotente, señalando que no tiene tiempo para constituirse a la referida Sala Penal y recabar el expediente en cuestión, considerando que se determinó su detención preventiva por el lapso de sesenta días, al tratarse de un posible hecho flagrante conforme prevé el art. 30 del CPP, sin tomar en cuenta su condición de privados de libertad, pues el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE) promueve el ama suwa, ama llulla y ama qhilla y que toda persona tiene derecho a un debido proceso dentro de un plazo razonable, sin dilaciones ni formalidades; por lo que, se debe evitar que las acciones denunciadas sean repetidas en el futuro identificándose las responsabilidades de los funcionarios negligentes; y, d) Por su parte, el Oficial de Diligencias ahora coaccionado, tampoco se constituyó a recabar el expediente de la Sala Penal mencionada, pese haber transcurrido más de veinte días.

I.2.2. Informes de la parte accionada

José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito “AL 14/2021”, cursante de fs. 8 a 9 vta. señaló que: 1) Una vez emitida la Resolución por el Vocal relator se realizó la transcripción correspondiente para que pueda ser efectivizada la devolución al Juzgado de origen; en consecuencia, su persona cumplió con dicha transcripción; 2) La Oficial de Diligencias de dicha Sala Penal es la encargada de notificar a todos los juzgados de provincia a efecto de que los cuadernos de apelación sean recabados por el personal de dichos juzgados, habiendo informado la referida funcionaria judicial que se puso a conocimiento de la Secretaria y Oficial de Diligencias coaccionados que debían apersonarse ante esa Sala para el recojo del indicado legajo de apelación; 3) Por otro lado, todo funcionario de apoyo jurisdiccional de provincias sale una vez a la semana al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con la finalidad de recoger los cuadernos de apelación y otros trámites, no solo en el área penal, sino en todas las áreas; en tal sentido, su persona no puede constituirse a las provincias por la existencia de bastante carga procesal en comparación con el juzgado de provincia; sin embargo, por la insistencia de la Secretaria del mencionado Juzgado ahora coaccionada, se entregó el cuaderno de apelación al Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial Primero de Copacabana del mismo departamento; por lo que, dicho legajo de apelación ya no se encuentra en la referida Sala, conforme se evidencia del oficio de remisión y el libro de bajas; es decir, que se lo remitió con anterioridad a la presentación y notificación -citación- con la acción de libertad; 4) La parte accionante no actuó de manera activa a fin de efectuar su reclamo de manera oportuna, pues no acudió mediante memorial ante los Vocales, menos aún ante su persona, en cuyo caso su denuncia se habría atendido de manera inmediata; y, 5) La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación -de la acción de libertad-, debido al cumplimiento del acto reclamado, lo que inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, pues una eventual concesión de la tutela se tornaría ineficaz e innecesaria; por consiguiente, habiendo sido remitido ante el Juzgado de origen el cuaderno de apelación extrañado en la presente causa, es aplicable dicho razonamiento.

María Marcela Ticona Tito, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) El abogado de los ahora accionantes pretende sorprender al Tribunal de garantías, dado que los últimos abogados de los prenombrados fueron “Erik Espinoza” y “Remy Fernández”, quienes se apersonaron ante el señalado Juzgado solicitando audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, solicitud en la cual no consta la firma del ahora abogado patrocinante de los impetrantes de tutela; ii) El día “de ayer” 28 de abril de 2022, los funcionarios de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recién se comunicaron a través del Oficial de Diligencias coaccionado, quien es un funcionario nuevo, indicándole que debía pasar a recoger el expediente de referencia del Tribunal de alzada; y, iii) No puede ausentarse de su fuente laboral porque el ingreso y salida de su trabajo es controlado mediante el registro biométrico; asimismo, en la precitada fecha, no pudo apersonarse personalmente ante la aludida Sala Penal, debido a que se encontraba en un acto procesal de su Juzgado en el Centro de Rehabilitación Juvenil del indicado departamento; empero, el expediente ya fue recabado vía cooperación del Secretario de la localidad de Copacabana.

Manuel Alejandro Orozco Mita, Oficial de Diligencias del precitado Juzgado, en audiencia manifestó que: a) Fue recientemente designado en el referido cargo, habiéndole notificado el día “de ayer” 28 de abril de 2022, a través de una llamada telefónica realizada por la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, a objeto que se constituya ante la misma Sala a recabar el cuaderno de control jurisdiccional de referencia; y, b) El abogado patrocinante de los hoy accionantes en ningún momento se apersonó ante el indicado Juzgado para recabar información sobre dicho expediente, habiéndose señalado audiencia de consideración de la detención preventiva de los prenombrados para el 4 de mayo de 2022, remitiéndose el link o enlace de audiencia a los abogados “Víctor Fernández” y “Erik Espinoza” y no a Manuel Chambilla, quien no se comunicó con su persona.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 12 a 16 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, bajo la modalidad innovativa, únicamente contra José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal -hoy accionado-, quien demoró veinte días para comunicar al Juzgado de origen la entrega del legajo de apelación con detenidos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso el abogado de los accionantes efectuó el retiro de su acción de libertad respecto al Secretario de la referida Sala Penal después de instalarse la presente audiencia el 29 de abril de 2022, a horas 11:30; sin embargo, la línea jurisprudencial establece que el retiro y desistimiento debe presentarse antes de la celebración de la audiencia constitucional; por lo que, no se admite el retiro de esta acción tutelar; 2) De la revisión de obrados, se tiene que la mencionada Sala Penal procedió a notificar al personal de Juzgado de origen, por medio telemático, constando al efecto capturas de imagen de la aplicación de Whatsapp de un dispositivo celular, siendo la primera de 20 de abril de 2022, en la que se hace conocer un documento digital con el Auto de Vista 109/2022, mereciendo en respuesta de la persona destinataria que ya no trabajaría desde hace un mes en ese Juzgado; asimismo, la segunda captura de pantalla respecto a la notificación de la “Dra. Virginia” que no consigna fecha y hora, en sentido que deben pasar a recoger el proceso en cuestión; y, finalmente la tercera captura de imagen de 27 de abril de 2022 -un día antes de la presentación de esta acción de libertad- por la que la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera indicada, notifica al Oficial de Diligencias ahora coaccionado con el Auto de Vista 109/2022, solicitando puedan recoger el legajo de apelación; 3) De lo expuesto, se puede extraer que el Juzgado de origen fue notificado con el Auto de Vista 109/2022, a efectos de que puedan recoger el cuaderno de apelación recién un día antes del señalamiento de audiencia de la presente acción de defensa, concluyéndose que el Secretario de la Sala Penal aludida -accionado- incurrió en una demora de veinte días para comunicar la entrega del legajo de apelación con detenidos; por lo que, corresponde conceder la tutela con relación al mismo; y, 4) No corresponde conceder la tutela impetrada respecto a la Secretaria y el Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz, dado que fueron notificados el día miércoles 27 de abril de 2022, a través de la Oficial de Diligencias de la indicada Sala Penal, quienes de forma diligente al día siguiente hábil procuraron recabar el cuaderno de apelación del Tribunal de alzada

En vía de la complementación, aclaración y enmienda; la parte accionante solicitó se complemente respecto a la queja sobre la prepotencia de la Secretaria del Juzgado ahora coaccionada, quien no atendió el reclamo que efectuaron a objeto que se constituya ante el Tribunal de alzada a exigir el expediente correspondiente, así como el Auto de Vista 109/2022, habiendo la misma delegado sus funciones a otro Secretario de la localidad de Copacabana para recoger dicho cuaderno de apelación, siendo los funcionarios de la localidad de Coro Coro los únicos legitimados para exigir la devolución del mismo.

A tal efecto, el Tribunal de garantías respondió que, no se demostró ningún maltrato por parte de la mencionada Secretaria coaccionada, quien refirió inclusive que son otros abogados los que representan a los ahora accionantes; y con relación a que otro funcionario de la localidad de Copacabana habría recabado el expediente en cuestión, ello no constituye delegación de funciones, pues, de acuerdo a los principios de interdependencia, reciprocidad, solidaridad e interculturalidad que rige las actuaciones de todos los órganos del Estado, existió una cooperación de funcionarios que trabajan en regiones rurales que se encuentran muy alejadas de la ciudad de La Paz, lo que no significa usurpar o delegar funciones; sin embargo, ello no ocurre entre funcionarios que pertenecen a una misma ciudad, por no existir impedimentos o dificultades para la realización de las diligencias por su cercanía con las Salas Penales.