SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2023-S3

Fecha: 12-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con su libertad, así como a una justicia pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, habiéndose dispuesto su detención preventiva por Resolución 53/2022, su defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y resuelto por Auto de Vista de 199/2022; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no fue devuelto el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de origen, situación que le impide solicitar la cesación de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0448/2018-S1 de 29 de agosto, sostuvo que: «La amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional es coincidente en señalar que el debido proceso, como garantía procesal, tiene por finalidad lograr un proceso judicial o administrativo que efectivice las garantías procesales para las partes mediante la aplicación correcta de la normativa por el cual se rigen, siempre observando y precautelando los derechos fundamentales y garantías constitucionales como convencionales de las partes involucradas, debiendo la pertinencia de cada actuación supeditarse a las normas que la regulan; en caso de su inobservancia o aplicación arbitraria o errada, el procedimiento judicial ha previsto mecanismos para su análisis y reversión de ser procedentes; y, sólo en caso de mantenerse vigentes dichas actuaciones pese a su reclamo oportuno, es posible acudir a la vía constitucional en procura de la restitución de los derechos y garantías vulnerados con el acto denunciado, a través de la acción de defensa idónea para ello, de acuerdo a la situación fáctica que la motiva.

Bajo estos parámetros, para que un acto denunciado de indebido o ilegal sea analizado a través de esta acción tutelar, el mismo debe guardar íntima relación con la libertad del accionante; lo que conlleva a que cuando se trate de presuntas lesiones al debido proceso, estas deben ser la causa directa que generó la restricción, supresión o puesta en peligro del derecho a la libertad; además de existir el absoluto estado de indefensión. En ese sentido se ha pronunciado la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero señalando que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

(…)

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con su libertad, así como a una justicia pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, habiéndose dispuesto su detención preventiva por Resolución 53/2022 de 1 de abril, su defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y resuelto por Auto de Vista de 199/2022 de 8 del mismo mes; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no fue devuelto el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de origen, situación que les impide solicitar la cesación de su detención preventiva.

Ahora bien, delimitada la problemática propuesta dentro de esta acción de defensa, se evidencia que, la misma converge en la presunta dilación en la devolución del legajo de apelación incidental de medida cautelar ante el Juzgado de origen; no obstante de haberse emitido el correspondiente Auto de Vista que resolvió dicho recurso de apelación, cuestión procesal que se identifica por la parte accionante, como una irregularidad del debido proceso; por lo que, con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, se debe considerar que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional relacionado al debido proceso vía acción de libertad, solo es viable cuando concurren de forma simultánea dos presupuestos: i) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo ese marco jurisprudencial, a partir del argumento deducido en esta acción de defensa; no obstante, a que los accionantes pretenden vincular la dilación denunciada con la lesión de su derecho a la libertad, no se advierte concretamente, que la alegada omisión de actuación procesal relacionada con la falta de devolución del cuaderno de apelación al Juzgado de origen, tenga vinculación directa con dicho derecho, al no operar como la causa directa de su restricción, supresión o amenaza; puesto que, conforme fue manifestado por los nombrados, resulta evidente que se encuentran sometidos a un proceso penal por la presunta comisión del delito tráfico de sustancias controladas, dentro del cual se dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra mediante una Resolución emitida por autoridad competente; por lo que, la modificación de su situación jurídica -de privación de libertad-, dependerá del despliegue procesal y determinaciones que pudieran asumirse a partir de una solicitud expresa de cesación de la medida extrema conforme prevé el art. 239 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia A Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Sin embargo, en el caso en análisis -y siempre en la dimensión del planeamiento central formulado dentro de esta acción tutelar- no se evidencia ni constata objetivamente que exista una solicitud en sentido que se encuentre pendiente de consideración y resolución, o cuyo trámite se haya condicionado o negado debido a la extrañada devolución de los antecedentes de la referida apelación, situación que eventualmente podría vincularse con el derecho a la libertad de la parte impetrante de tutela; por lo que, el reclamo efectuado concierne a una situación expectaticia a la presentación de una petición de cesación de la detención preventiva que aún no se materializa y que podría o no concretarse, ocurriendo lo propio con el despliegue procesal y las actuaciones procesales que pudiera asumir el Juez a partir de esa pretensión y respecto a la devolución o no del legajo de apelación y su incidencia en la eventual consideración de su situación jurídica bajo esta variable de cese de la media extrema dispuesta; consecuentemente, no concurre el primer presupuesto examinado.

En esta misma línea de análisis, con relación al segundo presupuesto, tampoco se constata que los impetrantes de tutela se encuentren en absoluto estado de indefensión; por cuanto, es posible afirmar que se encuentran en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando en el mismo actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, como es la propia interposición del recurso de apelación incidental, pudiendo además dentro ese despliegue procesal activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como vulnerados, siendo posible, en caso de persistir la alegada lesión, acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para el restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra relacionado de forma directa con la libertad ni se constate el absoluto estado de indefensión.

Consecuentemente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ese efecto, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.