SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2023-S3
Fecha: 13-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 7 a 25 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra presuntos autores por la presunta comisión del delito de tenencia, porte o portación de armas de fuego, que desconocía; por lo tanto, se encontraba en estado de indefensión porque jamás fue citado con ningún actuado policial, fiscal o procesal, y donde no existen víctimas, denunciante y hechos denunciados a investigar; siendo fabricado falsamente por la Policía Boliviana y el Ministerio Público, el 27 de octubre de 2021 a las 6:45 horas el irregular grupo de funcionarios policiales ahora coaccionados que señalando que eran de inteligencia de la Policía Boliviana y que cumplían órdenes del Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, del Comandante de la FELCC, hoy coaccionados y de la Jueza ahora accionada, resistiendo el cumplimiento de la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril (que se emitió en una anterior acción de amparo constitucional donde el accionante era la empresa “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.” contra Cesar Paz Urey y otros, en la cual se confirmó la Resolución 05/18 de 15 de noviembre de 2018, concediéndose la tutela solicitada amparando a la empresa accionante su derecho propietario y posesorio sobre el bien inmueble) y AC 0183/2019-RCA de 24 de junio, allanaron y avasallaron el bien inmueble de la empresa “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”, ubicado en la zona nor oeste, PSU-5, manzano 4, manzano 4-A, sobre la radial 25 entre calle Pinpin y calle Tordo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0019097, Asiento A4 el 21 de septiembre de 2012, con derecho propietario y posesorio reconocido por la SCP 0028/2019-S4 y AC 0183/2019-RCA, utilizando vías o medidas de hecho y con una ilegal orden de allanamiento, secuestro y requisa, afectando así el domicilio y trabajo de más de quince personas naturales y jurídicas, que en calidad de anticresistas o inquilinos habitan en dicho bien inmueble de propiedad de la empresa “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.” con contratos registrados en Derechos Reales por lo tanto oponibles frente a terceros conforme el art. 1538 del Código Civil (CC), siendo la calidad en la que habita su persona dicho bien inmueble, el de anticresista, medidas de hecho realizadas con el pretexto de buscar o encontrar armas de fuego dentro el perímetro del referido bien inmueble, pero lo que pretendían era realizar la ilegal detención de todas la personas que se encontraban en dicho bien inmueble, con la finalidad de dejar sin ocupantes ese predio y así conseguir un desapoderamiento extrajudicial mediante medidas de hecho, para luego intentar que esas personas sean ilegalmente imputadas por los fiscales y detenidas preventivamente por la Jueza hoy accionada.
Circunstancias fácticas que se realizaron de la siguiente manera, mientras los Fiscales de Materia ahora coaccionados tocaban la puerta del bien inmueble, los policías hoy coaccionados al mismo tiempo entraron subiéndose por encima de la barda del señalado bien inmueble, una vez dentro desfundaron sus armas de fuego y sin ninguna explicación procedieron a amenazar de muerte a todas las personas que en ese momento se encontraban dentro el mismo, llegando a insultarlo y apuntarle con el arma de fuego en su cara atentando con ello su derecho a la vida de una persona adulta mayor, además de ponerle esposas, enmanillarlo por el tiempo de más de dos horas, atentando con ello su derecho a la libertad y presunción de inocencia, causando injerencia arbitraria y abusiva a su vida privada y la de su familia; asimismo, se apropiaron de dinero de las cajas fuertes, objetos de valor, llevándose papeles y documentos privados de forma abusiva, cuando únicamente buscaban armas de fuego, es más amenazaron con volver en los próximos días y botar desde la calle droga en el perímetro del bien inmueble para luego implicar a los propietarios y ocupantes por delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- y meterlos a la cárcel, si no accedían todos a desocupar el bien inmueble en los próximos diez días para que sus mandantes los avasalladores David Macilla Camacho, Hovy Paul Añez Paz, Denver Pedraza López que en ese momento se encontraban en la radical 25, puedan usurpar dicho bien inmueble, donde es su domicilio y realiza su trabajo, actividad económica licita, por lo que existieron actos de persecución y procesamiento ilegales e indebidos, de los funcionarios policiales hoy coaccionados, como del policía investigador, quien procedió a utilizar un dron para invadir el espacio aéreo del bien inmueble para poder falsificar y fabricar informes policiales con inserción de datos falsos ya que en ese bien inmueble vivía gente extranjera y existían armas de fuego; es decir, crear prueba ilícita, la cual fue aceptada, avalada y utilizada por los Fiscales de Materia ahora coaccionados conociendo que estaban basados en hechos falsos, así como aceptaron y avalaron la ilegal fabricación del inexistente proceso penal que sin víctimas, ni denunciante y sin que exista un hecho, permitiendo que la Jueza ahora accionada dicte el ilegal Auto de 26 de octubre de 2021 imponiendo orden de allanamiento, secuestro y requisa con la finalidad de encubrir actos ilegales de los Fiscales de Materia hoy coaccionados y permitió así que el irregular grupo de policías allanen y avasallen mediante medidas de hecho el referido bien inmueble.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada, a la jurisdicción y acceso a la justicia, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, al trabajo, a la libertad, a la vida digna y al ejercicio de las actividades empresariales; citando al efecto los arts. 8, 18.II, 21, 22, 42, 56, 115.II, 119.I y 308.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Los funcionarios policiales ahora coaccionados cesen en los actos de persecución penal ilegales e indebidos a su persona adulta mayor y de todas las personas naturales y jurídicas que tienen suscrito contratos de anticresis y arrendamiento, para ocuparlo de domicilio o lugar de trabajo, así como los actos de avasallamiento y allanamiento a través de medidas o vías de hecho a su domicilio y de todas las personas naturales y jurídicas que tienen suscrito contratos de anticresis y arrendamiento; y, se ordene la remisión de antecedentes a la fiscalía policial para su procesamiento penal y disciplinario; b) Los Fiscales de Materia ahora coaccionados cesen en los actos de persecución penal ilegales e indebidos de su persona adulta mayor y de todas las personas naturales y jurídicas que tienen suscrito contratos de anticresis y arrendamiento, para ocuparlo de domicilio o lugar de trabajo; así como los actos de avasallamiento y allanamiento a través de medidas o vías de hecho a su domicilio y de todas las personas naturales y jurídicas que tienen suscrito contratos de anticresis y arrendamiento; y, se ordene la remisión de antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario a cargo de la Fiscalía General del Estado para su procesamiento penal y disciplinario; c) La Jueza ahora accionada proceda a reparar los defectos legales, declarando la nulidad del Auto de 26 de octubre de 2021 y de la ilícita orden de allanamiento, requisa y secuestro de igual fecha; cesen en los actos de persecución penal ilegales e indebidos de su persona adulta mayor y de todas las personas naturales y jurídicas que tienen suscrito contratos de anticresis y arrendamiento, para ocuparlo de domicilio o lugar de trabajo; así como los actos de avasallamiento y allanamiento a través de medidas o vías de hecho a su domicilio por su calidad de anticresista; y, se ordene la remisión de antecedentes a la Fiscalía General del Estado para su procesamiento penal; y, d) Se ordene el pago de costas, costos y daños y perjuicios contra el supuesto denunciante, contra los desconocidos testigos y contra las personas que fraguaron y firmaron esta ilegal denuncia en fraude de la ley y del proceso, basado en pruebas ilícitas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo 2022, según consta en el acta cursante a fs. 289, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no se hizo presente en la audiencia programada para esta acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios policiales accionados
Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 54 a 55 vta., manifestó que: 1) Tomó conocimiento del inicio de investigaciones ingresado el 26 de octubre de igual año por tenencia, porte o portación ilícita de armas de fuego; 2) Esa misma fecha ingresó una solicitud de allanamiento con el debido requerimiento fiscal presentado por el Ministerio Público acompañando el informe de Justino Quispe Choque, funcionario policial -hoy coaccionado- en el que solicitó orden de allanamiento, requisa y secuestro, acompañando reporte de inteligencia, muestrario fotográfico, croquis de ubicación del bien inmueble y coordenadas, por lo que cumplidas las formalidades establecidas por los arts. 129, 180 y 183 del CPP se emitió el correspondiente Auto Interlocutorio “352/2021” y mandamiento de allanamiento conforme establece el procedimiento; 3) El 29 de octubre de 2021 se hizo conocer nuevas actuaciones en el sistema, el informe de allanamiento por parte del Ministerio Público y el rechazo de denuncia, emitiendo los decretos correspondientes; 4) Conforme las facultades señaladas por los arts. 54 y 279 del CPP, su autoridad no realiza actos investigativos, siendo esa la facultad del Ministerio Público, quien con el debido sustento de informes y requerimientos solicita allanamiento por lo que desconoce otros extremos mencionados por el accionante; 5) Resulta contradictorio e incoherente los fundamentos que establece la acción de libertad cuando habla de otros procesos penales; y, 6) El 29 de octubre de 2021 se planteó otra acción de libertad por los mismos hechos en el cual fue denegada la tutela, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
María Francisca Rivero Guzmán y Roberto Francisco Ruiz Pizarro, Fiscales de Materia, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante de fs. 37 a 41.
Orlando Vladimir Ponce Malaga, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, mediante informe de 2 de noviembre de 2021, cursante de fs. 113 a 115, manifestó que: i) Respecto a los Informes de 1 de octubre del citado año firmados por los funcionarios policiales Luis Fernando Galeas Cabrera, Jefe Departamental del D.E.I.P Santa Cruz y Justino Quispe Choque, investigador -hoy coaccionado- expresan que el 27 de octubre de 2021 a las 7:45 horas, con presencia del Fiscal de Materia, Jefe Departamental del D.E.I.P y del investigador asignado al caso se dio cumplimiento al mandamiento de allanamiento, requisa y registro con fines de secuestro de evidencias, emitido por la Jueza ahora accionada, del bien inmueble ubicado en la calle Tordo y Pinpin 10, av. Canal Isuto entre cuarto y quinto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, denominado en GPS “Capital Inmobiliario Ltda.”, con portón metálico de ingreso principal, el cual estaba custodiado por un funcionario policial dependiente del Batallón de Seguridad Privada y habitado por Carlos Alberto Rodríguez Teodovich, abogado, juntamente con sus trabajadores, Jesús Alberto Vaques Yospi, Reiner Flores Padilla, Enrique Doffigny Sánchez, Omar Reynaldo Rivero Aguilar, Luis Fernando Lewin Valdez y Georgely Yovio Barranco, donde se procedió a la requisa minuciosa de los diferentes ambientes de dicho bien inmueble y no se encontró ningún indicio con relación al presente caso de tenencia, porte y portación ilícita de armas de fuego y se hace notar que no se secuestró ningún documento u objeto del referido bien inmueble, se adjuntan los informes de 26 y 28 de octubre de 2021, así como el mandamiento de allanamiento, requisa y registro con fines de secuestro; ii) La Policía Boliviana cumple funciones de carácter público y privado, esencialmente preventivas y de auxilio, fundadas en valores sociales de seguridad, paz, justicia y preservación del orden jurídico que en forma regular y continua aseguran el normal desenvolvimiento de todas las actividades de la sociedad y garantiza el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, conforme establecen los arts. 251 del CPE; y, 1, 6, 7 y 55 inc. e) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB); iii) La institución policial ante la orden judicial emitida por las autoridades competentes solo cumplen y hacen cumplir el ordenamiento jurídico del país con el fin de garantizar la tranquilidad de la comunidad; iv) Las disposiciones judiciales como mandamientos de desapoderamiento, mandamientos de allanamiento, requisa y secuestro no son cuestionables, revisables, representables por la policía por un principio de jurisdicción y competencia; v) No existió la persecución ni la privación de libertad indebida como alega el accionante, porque el hecho se encuentra en conocimiento del Ministerio Público y el control jurisdiccional; vi) Su persona no participó en dicha actuación de acuerdo al manual de organización y funciones de los Comandos Departamentales de la Policía; y, vii) Antes de recurrir a la jurisdicción constitucional el accionante debió denunciar o hacer conocer las supuestas vulneraciones a la Jueza ahora accionada, quien tiene el control jurisdiccional para controlar las vulneraciones de los derechos y garantías constitucionales.
Edson Claure Mora, Comandante de la FELCC, mediante informe presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 135 a 136 vta., manifestó que: a) No participó ni ordenó a ningún funcionario policial de la FELCC para realizar el mandamiento de allanamiento, requisa o registro con fines de secuestro de evidencias en el domicilio ubicado en la calle Tordo y Pinpin; b) El accionante señaló que ordenó directamente dicho allanamiento, lo que es falso, constituyéndose en calumnias e injurias; c) La Policía Boliviana a través de sus distintas instancias especializadas cumple la función de investigar los delitos conforme a las instrucciones que dicte el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional, todo en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y normas afines; d) La FELCC es el organismo especializado de la Policía Nacional encargada de la prevención e investigación de delitos y aprehensión de presuntos autores, búsqueda, recolección y custodia de evidencias y pruebas y análisis científico de las pruebas materiales y evacuación de dictamen pericial; e) En los hechos que se suscitaron el 27 de octubre de 2021 no existió persecución indebida ni privación de libertad como alega el accionante, es más dichas circunstancias se encuentran bajo conocimiento del Ministerio Público y del control jurisdiccional; f) Si bien el accionante reconoce que existe un caso y una orden de allanamiento, no obstante recurrió a la jurisdicción constitucional obviando que existe control judicial, es más sus aseveraciones son totalmente falsas; g) Los funcionarios policiales en las ordenes relativas a la investigación del delito no podrán revocarlas o modificarlas, menos retardar su cumplimiento; y, h) Antes de acudir a la jurisdicción constitucional el accionante debió denunciar o hacer conocer las supuestas vulneraciones a la Jueza ahora accionada quien tiene la atribución de controlar dicho extremo, por lo que pide se declare improcedente la acción tutelar.
Justino Quispe Choque, funcionario policial, mediante informe presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante a fs. 117 y vta., manifestó que: 1) El 27 de octubre del referido año a las 7:45 horas, con presencia del Fiscal de Materia, Jefe Departamental del D.E.I.P y el investigador asignado al caso se dio cumplimiento al mandamiento de allanamiento, requisa y registro con fines de secuestro de evidencias, emitido por la Jueza ahora accionada, del bien inmueble ubicado en la calle Tordo y Pinpin 10, av. Canal Isuto entre cuarto y quinto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, denominado en GPS “Capital Inmobiliario Ltda.”, con portón metálico de ingreso principal, el cual estaba custodiado por un funcionario policial dependiente del Batallón de Seguridad Privada y habitado por Carlos Alberto Rodríguez Teodovich, abogado, juntamente con sus trabajadores, Jesús Alberto Vaques Yospi, Reiner Flores Padilla, Enrique Doffigny Sánchez, Omar Reynaldo Rivero Aguilar, Luis Fernando Lewin Valdez y Georgely Yovio Barranco; 2) Se procedió a la requisa minuciosa de los diferentes ambientes de dicho bien inmueble y no se encontró ningún indicio con relación al presente caso de tenencia, porte y portación ilícita de armas de fuego, realizando su Informe el 28 de octubre de 2021, el cual presentó al Ministerio Público; 3) No se arrestó a ninguno de los ocupantes de dicho bien inmueble ni mucho menos se secuestró documentación u objetos, tal como consta en el acta de allanamiento de domicilio, firmado por el ocupante de profesión abogado y como testigo a Luis Fernando Lewin Valdez; 4) De acuerdo a la Ley Orgánica de la Policía Boliviana indica que es una institución fundamental del Estado que cumple funciones de carácter público esencialmente preventivas y de auxilio, fundadas en los valores sociales de seguridad, paz y justicia, en preservación del ordenamiento jurídico; 5) La acción de libertad interpuesta falta a la verdad, debido que al momento del allanamiento el accionante no se encontraba en el lugar, dejando mucho que desear el actuar de esas personas puesto que es la segunda vez que deben demostrar que su accionar es legal; 6) El accionante pretende utilizar la acción de defensa como un arma de amedrentamiento para su persona como investigador; y, 7) El 29 de octubre de 2021 los accionantes ya plantearon esta acción de libertad que fue desestimada.
Domingo Zeballos y William Gutiérrez García, funcionarios policiales, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitieron informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursantes de fs. 216 a 221.
Juan Carlos Galeas, funcionario policial, no fue citado, puesto que, de acuerdo al informe cursante de fs. 223, el mismo no se encuentra registrado en la Policía Boliviana.
David Mancilla Camacho, mediante informe presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 168 a 170, manifestó que: i) Es una persona de la tercera edad y por la situación de pandemia del Coronavirus (COVID-19) debe preservar su salud evitando asistir a lugares públicos; ii) Su persona desconoce el por qué fue interpuesta esta acción de libertad contra su persona, puesto que no conoce al accionante ni a los accionados; sin embargo, debe mencionar que el accionante es representante legal de una de las empresas de propiedad de Humberto Monasterio Iglesias, con quien su persona lleva un proceso coactivo en contra de su empresa “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.” sobre el cobro de $us300 000.- (trecientos mil dólares estadounidenses), el cual se encuentra en fase de ejecución; no obstante, extralimitando sus funciones la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2021 anulando obrados hasta “fojas 26 inclusive”, cuando jamás se vio que de oficio se anule una sentencia ejecutoriada con la finalidad de favorecer a Humberto Monasterio Iglesias dueño de la empresa deudora “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”, seguramente porque recibió ventajas económicas que su persona no accedió a entregar; iii) Humberto Monasterio Iglesias por venganza pretende involucrarlo en hechos que desconoce, con la finalidad de no pagar las deudas que su empresa adquirió con su persona; iv) La empresa “Ayoreita” es de propiedad de Humberto Monasterio Iglesias, y el accionante es representante legal de dicha empresa, para poder usarlo cuando lo necesite en sus actos tramposos; v) El accionante no vive, ni utiliza el bien inmueble para ningún tipo de actividad para su persona o la empresa que representa, en ese bien inmueble no se desarrolla ninguna clase de actividad, las personas que estaban en el interior son empleados de Humberto Monasterio Iglesias; vi) El nombrado tiene contra su persona cuatro mandamientos de aprehensión, por lo que es un prófugo de la justicia; y, vii) Desconoce en cual proceso se ejecutó el mandamiento de allanamiento y su persona de ninguna manera participó en el mismo, por lo tanto no realizó ningún acto que vulnere los derechos del accionante, por cuanto pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 289 a 291 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno procesal que radica en el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del referido departamento, se tiene el formulario de denuncia, el informe de inicio de investigaciones firmado por la Fiscal de Materia, informe de Justino Quispe Choque, funcionario policial -hoy coaccionado-, solicitando al Fiscal de Materia requiera ante el juzgado control jurisdiccional para la orden de allanamiento, requisa y secuestro del bien inmueble ubicado en la calle Tordo y Pinpin 100, av. Canal Isuto entre cuarto y quinto anillo a objeto de confirmar los hechos denunciados y verificar en el inmueble a personas NN que estarían incurriendo en supuestos delitos, se tiene el muestrario fotográfico del bien inmueble, croquis de ubicación y solicitud de orden de allanamiento y secuestro realizado por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, a “fs. 12” el Auto de 26 de octubre de 2021 emitido por la Jueza ahora accionada autorizó al Ministerio Público el allanamiento, requisa y secuestro del referido domicilio con la finalidad de aprehensión de posibles autores y otros indicios vinculados al delito, el cual debía realizarse en horas hábiles, de siete de la mañana a siete de la noche tal como establece el art. 25.I de la CPE, bajo estricta responsabilidad de no violentar las garantías constitucionales de los que habitan y se encuentran en dicho bien inmueble; b) A “fs. 36” del cuaderno cursa una resolución fiscal de rechazo de denuncia presentado por el Fiscal de Materia ahora accionado a denuncia de oficio contra presuntos autores por la supuesta comisión del delito de tenencia, porte o portación ilícita de armas, indicando que se rechazaba de conformidad al art. 141 quinter del CPP, debido a que las diligencias policiales no aportaron suficientes elementos de convicción para fundar la imputación y posterior acusación hasta que no varíen las circunstancias que lo fundaron; c) No se demostró los agravios por los cuales se interpuso esta acción contra los hoy accionados por cursar todos los actuados conforme a procedimiento; d) No se demostró que el accionante hubiese acudido ante la autoridad jurisdiccional; y, e) En los diferentes informes de los policías se indicó que en el lugar, fecha y hora del allanamiento del referido bien inmueble solo se encontraban el funcionario policial de seguridad física y estaba habitado por un abogado y sus trabajadores y no así el accionante, haciendo notar que no se procedió a detener a ninguna persona, ni al secuestro de ningún documento u objeto, ni se encontró ningún indicio con relación al presente caso, por lo que se retiraron del lugar.