SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2023-S3
Fecha: 13-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada, a la jurisdicción y acceso a la justicia, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, al trabajo, a la libertad, a la vida digna y al ejercicio de las actividades empresariales; puesto que, en resistencia de la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril y AC 0183/2019-RCA de 24 de junio y en desconocimiento del proceso fabricado por la Policía Boliviana y el Ministerio Público, con el pretexto de buscar o encontrar armas de fuego, allanaron y avasallaron, utilizando vías o medidas de hecho y con una ilegal orden de allanamiento, secuestro y requisa, el bien inmueble de la empresa “Capital Privado Inmobiliario S.R.L”, que se constituye en su domicilio, al ser anticresista, además de ser su lugar de trabajo, circunstancias en las que procedieron a amenazarlo de muerte, insultarlo y apuntarle con el arma de fuego en la cara, además de enmanillarlo por más de dos horas y apropiarse de dineros, objetos y documentos privados de forma abusiva, amenazando con volver en los próximos días, si no accedían a desocupar dicho bien inmueble, siendo su finalidad lograr un desapoderamiento extrajudicial.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación activa en la acción de libertad
La SCP 2253/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “La norma constitucional contenida en el art. 125, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance.
La legitimación activa en la acción de libertad, está explicitada en el texto constitucional cuando en su art. 125, concordante con el art. 48 inc. 1) del CPCo, señala: “Toda persona que considere…”, es decir, ostenta legitimación activa la persona natural o física que se considere afectada en uno o más de los derechos fundamentales objeto de protección en esta acción de libertad, como son: la libertad física o personal (SC 0023/2010-R), la libertad de locomoción (SC 0023/2010-R), el debido proceso vinculado a la libertad física o de locomoción (SSCC 1865/2004-R y 619/2005-R, reiteradas por el Tribunal Constitucional Transitorio y este Tribunal Constitucional Plurinacional), la vida (SC 0044/2010-R) o la integridad personal o prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes vinculados a la libertad física o personal o de locomoción (SC 0044/2010-R y SCP 1220/2012 de 6 de septiembre).
En ese orden de razonamiento, existe, una distinción entre la legitimación activa que recae en la persona que “se cree afectada en sus derechos”, con la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, que bajo el principio de informalismo jurídico que rige la acción de libertad se trata de un reconocimiento de capacidad procesal amplia e informal debido a la inexigibilidad de poder notariado conforme reconoce el texto constitucional y reproduce el Código Procesal Constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada, a la jurisdicción y acceso a la justicia, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, al trabajo, a la libertad, a la vida digna y al ejercicio de las actividades empresariales; puesto que, en resistencia de la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril y AC 0183/2019-RCA de 24 de junio y en desconocimiento del proceso fabricado por la Policía Boliviana y el Ministerio Público, con el pretexto de buscar o encontrar armas de fuego, allanaron y avasallaron, utilizando vías o medidas de hecho y con una ilegal orden de allanamiento, secuestro y requisa, el bien inmueble de la empresa “Capital Privado Inmobiliario S.R.L”, que se constituye en su domicilio, al ser anticresista, además de ser su lugar de trabajo, circunstancias en las que procedieron a amenazarlo de muerte, insultarlo y apuntarle con el arma de fuego en la cara, además de enmanillarlo por más de dos horas y apropiarse de dineros, objetos y documentos privados de forma abusiva, amenazando con volver en los próximos días, si no accedían a desocupar dicho bien inmueble, siendo su finalidad lograr un desapoderamiento extrajudicial.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Informe de 26 de octubre de 2021, emitido por el investigador ahora coaccionado, por el cual solicitó al Fiscal de Materia hoy coaccionado el allanamiento del bien inmueble ubicado en la calle Tordo y Pinpin 100, av. Canal Isuto entre cuarto y quinto anillo de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debido a que por reporte de inteligencia de 24 de ese mes y año, se tomó conocimiento que en ese bien inmueble, se encontrarían cuatro sujetos uno de ellos de nacionalidad brasilera que estarían planificando realizar actividades ilícitas, encontrándose en posesión de armas de fuego de uso policial y militar, incurriendo en el presunto delito de tenencia, porte o portación de armas de fuego. Adjunta placas fotográficas y croquis del referido bien inmueble (Conclusión II.1.); asimismo, la Jueza ahora accionada emitió el mandamiento de allanamiento, requisa y registro con fines de secuestro de evidencias el 26 de octubre de 2021, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Tordo y Pinpin 100, av. Canal Isuto entre cuarto y quinto anillo de la señalada ciudad, con ubicación GPS latitud -17.750087, longitud 63.192805, denominado en GPS “Capital Inmobiliario LTDA.”, con portón metálico, con la finalidad del secuestro de elementos de convicción y otros indicios vinculados al delito de tenencia, porte y/o portación ilícita que sean de dudosa procedencia y la aprehensión de posibles autores, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de presuntos autores, a estar así ordenado por Auto de 26 de octubre de 2021 (Conclusión II.2.), el cual fue notificado a Carlos Alberto Rodríguez el 27 de octubre de 2021 (Conclusión II.3.).
Asimismo, se tiene por el acta de allanamiento y requisa de inmueble, ubicado en la calle Tordo 100 entre cuarto y quinto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a las 7:44 horas del 27 de octubre de 2021, que se procedió a la ejecución del allanamiento requisa y registro, donde no se encontró ningún indicio al caso de tenencia y porte de armas de fuego (Conclusión II.4.); actuado que fue informado el 28 de igual mes y año por el investigador ahora coaccionado al Fiscal de Materia hoy coaccionado, adjuntando muestrario fotográfico (Conclusión II.5.), así también por el Jefe Departamental C.E.I.P. Santa Cruz al Jefe Departamental de Inteligencia de Santa Cruz a través del Informe de 1 de noviembre de 2021 (Conclusión II.6.).
Conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que se considere directamente agraviada con la vulneración de sus derechos fundamentales, que estén protegidos por la acción de libertad, cuenta con legitimación activa para interponer esta acción tutelar.
Se tiene de los informes emitidos sobre el cumplimiento del mandamiento de allanamiento, requisa y registro con fines de secuestro de evidencias, de 28 de octubre de 2021, investigador ahora coaccionado que dio lugar al posterior rechazo de denuncia por el delito de tenencia, porte o portación de armas de fuego-; y, de 1 de noviembre de 2022 del Jefe Departamental C.E.I.P. Santa Cruz al Jefe Departamental de Inteligencia de Santa Cruz, que el accionante no se encuentra en el momento de la ejecución del citado mandamiento en el bien inmueble allanado, debido a que su nombre no se encuentra en la lista de personas que se encontraban en el lugar, al ser estos únicamente Carlos Alberto Rodríguez Yospi, Jesús Alberto Vaques Yospi, Reiner Flores Padilla, Enrique Doffigny Sánchez, Omar Reynaldo Rivero Aguilar, Luis Fernando Lewin Valdez, Georgely Yovio Barranco y el funcionario policial dependiente del Batallón de Seguridad Privada, Raymundo Condori Suntura, así como tampoco se encuentra su nombre en ningún documento elaborado a momento del allanamiento, sea como notificado o testigo, y en los videos que se ajuntan a esta acción de libertad por parte del accionante, no se observa al mismo, únicamente existe una persona joven, quien es reducido por funcionarios policiales al inicio de la ejecución del mandamiento de allanamiento; así también, el hecho que el accionante sea una persona de la tercera edad no se encuentra acreditado con ninguna documentación, como tampoco que tenga la calidad de anticresista con relación al bien inmueble que fue objeto de allanamiento, el cual sería usado como vivienda y también lugar de trabajo.
Por lo que, al no tenerse acreditado que el accionante estaba presente en el actuado investigativo cuestionado, concurriendo por ello en la falta de legitimación activa respecto a la interposición de esta acción de libertad, siendo por lo tanto, improbable que se hubiese vulnerado alguno de los derechos que estén protegidos por la acción de defensa, como ser a la vida y la libertad, más aún cuando no se adjuntó sobre los mismos pruebas objetivas y fehacientes que den cuenta de su inminente y real afectación, para poder ser tutelados y protegidos; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Se advierte que la denuncia del accionante más allá de ser una cuestión de medidas o vías de hecho, deviene de un conflicto sobre el derecho propietario del bien inmueble perteneciente a la empresa “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”, que derivaron en diferentes procesos en la vía ordinaria penal por la presunta comisión de diferentes delitos y también anteriormente ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que inclusive se hace referencia a una presunta resistencia al cumplimiento del fallo constitucional emitido en esa oportunidad; consiguientemente, al ser una situación estrictamente entre particulares corresponde ser resuelto en la jurisdicción ordinaria y no a través de la jurisdicción constitucional.
Finalmente, se debe manifestar que los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada, a la jurisdicción y el acceso a la justicia, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, al trabajo y el ejercicio de las actividades empresariales, no se encuentran dentro el ámbito de protección de esta acción tutelar, por lo que no corresponde emitir ningún criterio al respecto.
Respecto a la actuación del Tribunal de garantías
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que esta acción de libertad fue interpuesta el 1 de noviembre de 2021; sin embargo, fue resuelta en audiencia programada para el 18 de marzo de 2022, denotando el incumplimiento del plazo dispuesto por el art. 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes…”; disposición normativa procesal incumplida superabundantemente con la consecuente dilación en la resolución de la problemática expuesta en la acción de libertad; en ese sentido, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías por la demora incurrida.
Finalmente, respecto al pago de costas, costos y daños y perjuicios, los mismos no pueden ser considerado en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.