SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2023-S2

Fecha: 31-Jul-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2022, cursantes de fs. 46 a 64 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de julio del 2020, la Federación Departamental de Maestros Rurales de Tarija (FEDETERT), interpuso denuncia disciplinaria contra Oligio Fernández, en su calidad de Secretario de Hacienda de la Federación, por malversación de fondos sindicales ante el Tribunal Departamental de Disciplina Sindical del Magisterio Rural de Tarija. El 23 de noviembre de igual año, mediante Auto de apertura de denuncias, ampliaron la indicada denuncia disciplinaria en su contra, en su condición de ex miembros del Comité Ejecutivo de la FEDETERT gestión 2014-2017; es así que a través de Sentencia 01/2021 de 30 de julio, declararon probada la falta disciplinaria, imponiéndoles una sanción de suspensión de derechos sindicales por el lapso de seis años, sin norma legal alguna que lo sustente; lo que motivó interpusieran recurso de apelación el 13 de agosto del mismo año, alegando injusta valoración de prueba, indeterminación de los hechos denunciados y desproporcionalidad de la sanción impuesta, resuelto a través de la Resolución de Revisión de Sentencia del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano de 18 de agosto de 2021, con la que fueron notificados el 3 de diciembre del mismo año, Resolución que sin argumento fáctico, legal ni probatorio, determinó ratificar la Sentencia 01/2021, limitándose a mencionar únicamente la existencia del proceso disciplinario y posterior uso del recurso de apelación para su resolución, finalmente el Tribunal Departamental de Disciplina Sindical de Tarija ejecutó la antedicha sanción, según informe interpretativo de 13 de mayo de 2022.

Señalaron además que se les está sancionando con fundamento en una norma posterior a los hechos que se les acusa ocurridos en las gestiones 2014 -2017.

La indicada Resolución de -Revisión y Ratificación de Sentencia- constituye el acto lesivo a sus derechos, ya que no citó ningún artículo del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Tribunal Departamental de Disciplina del Magisterio Rural Tarijeño, tampoco se pronunció sobre todos los agravios expuesto en el recurso de apelación, no cumplió con los parámetros dispuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional para constituir una resolución debidamente fundamentada, no individualizó la conducta de cada uno de los denunciados con los supuestos actos sujetos a sanción disciplinaria y la sanción atribuida; y finalmente no subsumió los hechos a una norma legal identificada y aplicada al caso concreto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la valoración integral de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, así como a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad y taxatividad, citando al efecto los arts. 13, 14, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la Resolución de Revisión de Sentencia del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano de 18 de agosto de 2021 y dicten una nueva, resolviendo el recurso de apelación planteado de manera motivada, congruente y respetando parámetros constitucionales, restituyendo sus derechos sindicales y declarando improbada la denuncia por malversación de fondos, sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 146 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) El problema a dilucidar sería si la Resolución dictada en última instancia es o no motivada y congruente, ya que la resolución cuestionada indicó como base dos pruebas: el Informe de auditoría especial de ingresos y egresos de FEDETERT, adjunto al expediente y el documento privado de -reconocimiento de deuda y compromiso de pago-; es así que lo escueto de la indicada resolución, implicó que no tenía fundamentación de hecho ni de derecho, pues lo único indicado fue “…se ratifica la sentencia 01/2021…” (sic); b) En el indicado proceso disciplinario, los procesados eran quince personas, quienes formaban parte de la FEDETERT como directorio en las gestiones 2014-2017, entonces la resolución al indicar que “ratifica la malversación de fondos económicos por parte del ex comité ejecutivo gestión 2014-2017 en diferentes grados de responsabilidad” (sic), para corroborar ello era necesario revisar la sentencia de primera instancia, la cual tiene el mismo defecto; toda vez que, la única parte donde menciona por qué los involucró y a los demás procesados, dijo textualmente                               “por inobservancia de las atribuciones, obligaciones y responsabilidad solidaria y mancomunada se les impone la sanción de suspensión de derechos sindicales por el lapso de seis años…” (sic) pero de la revisión del resto de la Sentencia 01/2021, en ninguna parte se hace mención a una norma en concreto que tipifique y permita sustentar esta conclusión; c) El Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del FEDETER en sus arts. 28, 29 y 30 establece las faltas leves, graves y muy graves, pero en ninguna de ellas figura la malversación de fondos, no existía esa tipificación y fueron sancionándolos por una falta que no estaba previamente establecida, cuyo sustento, a decir del Tribunal, sería un informe de auditoría y un documento público de reconocimiento de deuda, es así que el sustento probatorio de ambas instancias sería dicha auditoría, concluyendo en la parte resolutiva que existió malversación de fondos económicos por parte del ex comité ejecutivo gestión 2014-2017; empero, la auditoria indicaba: “'…observaciones y recomendaciones' falta de manual de procedimientos y reglamentos específicos, la federación departamental de trabajadores de educación rural del Departamento de Tarija FEDETER no cuenta con un manual de procedimiento relativo a las cuentas de ingreso y egreso que orienten el ingreso de dichas operaciones, además, no se cuenta con un reglamento específico como el de caja chica, lo descrito se presenta debido a que no existe manual y reglamentos internos, 2) recomendamos a FEDETER la implementación de reglamentos internos en función de disposiciones de recursos, 3) no se pudo hacer una revisión de los descargos cómo ser: facturas, recibos, informes, etc.; ya que el secretario de hacienda presentó dicha documentación a la comisión económica al 100%, 3) recomendamos a la MAE de FEDETER la elaboración y aprobación del manual de procedimiento de adquisiciones y servicios que garantizan que las transacciones cuenten con la documentación de respaldo suficiente y pertinente, 4) verificación de ingresos y gastos en la revisión de la documentación tanto los comprobantes de ingreso y comprobantes de gastos, se verificó que se cumplan con todas las características que se realiza con la verificación de todos los comprobantes y los mismos están cumpliendo con la igualdad en sus totales, dando cumplimiento con la doble partida…” (sic); d) Es así que el indicado informe de auditoría no tendría relación lógica con la conclusión a la que arribaron los tribunales de primera y segunda instancia, cómo el hecho de que esa auditoría refleje objetivamente bajo el principio de verdad material, que existió malversación; también hacen referencia al documento de reconocimiento de deuda; sin embargo, la Cláusula Séptima del mismo, indicó que Sergia Margareth Robles, Juan Carlos Acebo Tarifa y en particular sus personas, son garantes de una deuda que ha reconocido qué debe Oligio Fernández, quedando claro que, ese documento tampoco refleja la existencia de una falta disciplinaria, cuando ni siquiera citaron una norma que tipifique esa conducta; e) Existió relevancia constitucional por cuanto el recurso de apelación, indicó tres agravios en la resolución que no fueron respondidos, de ahí que la falta de motivación generó lesión de derechos fundamentales que se constituyen en vías del hecho, ya que el Tribunal Constitucional sostuvo que en casos donde existe una lesión grosera en un defecto sustantivo, procedimental, adjetivo, orgánico, es posible plantear la acción de amparo constitucional por vías de hecho, conforme la SC 1138/2004-R de 21 de julio, y en el caso no solo no aplicaron ninguna norma, sino que además no se ajustaron a los arts. 28, 29, 30, 31 y 32 del Reglamento Interno de FEDETERT; y, f) Citaron el art. 27 de dicho Reglamento, que a decir de los demandados implicaría que el pertenecer a la directiva les da una responsabilidad, pero olvidaron analizar los artículos que seguían a continuación, apresurándose a concluir que existió malversación.

I.2.2. Informe de los demandados

Félix Solares Lijerón, Moisés Edwin Hurtado Guzmán y Florinda Rodríguez Galindo, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano, en audiencia informaron de manera verbal, lo siguiente: 1) El Tribunal Nacional no sentenció a los accionantes; con la Resolución de Revisión de Sentencia del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano procedieron a la verificación que los profesores afiliados a la federación ciertamente tenían un proceso sindical en su federación departamental y como todo sector se sujetan a sus estatutos orgánicos y reglamentos los cuales deben respetar y conocerlos; 2) Como miembros del referido Tribunal, manejaron el Estatuto Orgánico Nacional, y cuando hay sentencia sindical respecto de ciertos maestros afectados que no están conforme con ella, estos apelan ante el Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano; por lo cual, su obligación no sería la misma que en un proceso penal o civil ordinario, el procedimiento es distinto; es así, que les atinge revisar tanto los cargos y descargos del apelante como del proceso realizado por el Tribunal Departamental de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Tarijeño, examinando si hubo irregularidad o no en el proceso, debido a que los procesos que llevan los tribunales departamentales no son de faltas leves, sino de faltas graves y muy graves o de alta traición, entre las que estarían los malos manejos, una vez que constataron que el proceso fue realizado debidamente, emitieron una resolución en ese sentido; vale decir, que el proceso fue llevado debidamente y la instancia para que ellos puedan apelar es el Congreso Orgánico, donde definirán si se les suspende o no; 3) El Congreso Orgánico se realiza en diciembre, no podrían ir contra lo determinado por una Federación Departamental, que afilia a cientos de maestros, al tratarse de sus bienes, debido a qué el sindicalismo es auto sustentado; es decir, que los mismos maestros aportan a las federaciones para que los dirigentes pueden hacer gestiones para la defensa en derecho del magisterio, de acuerdo a la región a la que corresponden; 4) El art. 20 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, prevé que no constituyen faltas las conductas que no están establecidas como tales en dicho Reglamento, las acciones tipificadas en el Código Penal son de competencia de la justicia ordinaria, lo que no impide que se procese y sancione disciplinariamente a las maestras y maestros que incurran en las faltas comprendidas en el indicado reglamento; es así que a los colegas profesores no se les afectó en su vida laboral, civil o familiar, el Tribunal Nacional ni el Tribunal Regional no les puede dar a ellos arresto domiciliario, las sanciones que imponen como Tribunal de la área sindical son para actividades sindicales, incluso ni siquiera están prohibidos de acceder a un cargo administrativo por decreto emanado del Ministerio; 5) Como parte sindical no accionan sobre dicho ámbito, la falta atribuida se encuentra establecida en el art. 27 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias (Malversación de fondos sindicales y fondos de ayuda social), faltas que conllevarían la -suspensión de derechos y funciones sindicales por el lapso de seis a diez años, -suspensión de derechos sindicales de las filas del magisterio rural por el tiempo de once a quince años; y -en caso de daños económicos y materiales causados por los imputados, el Tribunal Departamental de Disciplina Sindical, si viera por conveniente debe procesar conforme a lo establecido por el presente Reglamento o transferir al Comité Ejecutivo la documentación del implicado para su juzgamiento judicial por la Federación y/o Confederación de Maestros en Educación Rural de Bolivia CONMERB) para la recuperación de los daños económicos y materiales causados por los imputados- (art. 28); 6) No todo el comité fue sentenciado, sino de acuerdo a su situación, a lo que ha comprobado el Tribunal, de igual forma los miembros del comité ejecutivo nacional, tanto como de las Confederaciones Departamentales y Regionales podrán ser juzgados colectivamente de acuerdo a reglamento, los fallos emitidos en este caso serán de responsabilidad mancomunada para todos sus miembros, lo que no quiere decir que todos van a tener la misma cantidad de sentencia, “años menos años más”, dependiendo de la culpabilidad en que incurrieron; y, 7) Los impetrantes de tutela tuvieron un debido proceso en su momento, como Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano, sólo verificaron si el proceso fue llevado correctamente, si advierten alguna observación lo devuelven al Tribunal Departamental, indicando el error de procedimiento, el cual deberán corregir, revisar de nuevo o cambiar la sentencia, en el caso emitieron resolución y por ende, podrían acudir ante el congreso orgánico.

Florinda Rodríguez Galindo, con el uso de la palabra en audiencia y respondiendo a las interrogantes efectuadas, manifestó: i) La Federaciones Departamentales y Regionales no están separadas pero son autónomas dentro de su territorio y se basan en el Estatuto Orgánico Nacional, muchas federaciones tienen su propio reglamento, pero éstos y otras leyes no pueden estar al margen de la Constitución Política del Estado, lo propio ocurre con el sector del magisterio, no pueden salirse del Estatuto Orgánico Nacional;                  ii) Cuando el proceso lo realizó la Federación Departamental, aplicará su Estatuto Departamental basado en el citado Estatuto, cuando pasa al Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano, les atinge realizar la revisión y el análisis de los expedientes basados en el Estatuto Orgánico Departamental y el Estatuto Orgánico Nacional; iii) Las Federaciones Departamentales y Regionales tienen sus Tribunales Disciplinarios, de igual forma la Confederación del Magisterio Rural también tiene Tribunal de Disciplina Sindical, los que se encargan de las faltas graves, muy graves y de alta traición, en cambio las faltas leves son atendidas por los Comités Ejecutivos y sus Secretarios de conflicto.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rene Luis Flores Vilte, Presidente del Tribunal de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Tarijeño, con el uso de la palabra en audiencia expresó: a) En primera instancia su jurisdicción es netamente sindical, su Estatuto Departamental y Reglamento, guardan directa relación con el Estatuto Orgánico  Nacional, lo propio en lo reglamentario, de ahí que es de conocimiento pleno de los accionantes la normativa que manejan en la parte sindical; b) El art. 27 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias de FEDETERT establece que la malversación de fondos sindicales y de ayuda social, constituye una falta muy grave; por lo que, no actuaron de manera arbitraría imponiendo una sanción que no esté tipificada de acuerdo a normativa; c) El Magisterio Rural cuenta con su  normativa elaborada de acuerdo a las instancias orgánicas, como la nacional, departamental, distrital y nuclear, las que no pueden desmembrarse de una línea de conducción matriz como la CONMERB, es así que en ningún momento tipificaron una falta inexistente, más al contrario, se basaron sigilosamente en el cuerpo normativo que tienen a nivel departamental así como a nivel nacional; y, d) Los principios sindicales de organización serían la lealtad sindical, la transparencia, la responsabilidad y honestidad, y son esas las faltas que cometieron y el efecto o resultado significativo dañó los intereses de más de dos mil maestros rurales del departamento de Tarija.

Simar Espinoza Arroyo, mediante su abogada, señaló: Que “pese a existir un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago por el monto de Bs. 262.475.93 que se hubiere malversado en la gestión 2014-2017” (sic).

Eleuterio Dávila Amado y René Julio Gallardo Rueda, por intermedio de su abogado, se adhirieron a lo manifestado por los impetrantes de tutela, haciendo notar qué la resolución objetada es lesiva tanto a los intereses de los accionantes como para los terceros interesados.

Wildo Gareca Subía, Juan Carlos Acebo Tarifa, Jaqueline Amalia Soliz Baldiviezo, Rubén Agustín Méndez Aguilera, Sergia Margareth Robles, Pablo Roberto Quiroga y Ángel Tejerina Laura, estuvieron presentes en audiencia.

Oligio Fernández, Orlando Calla Corrillo y Sildolfo Renán Baldiviezo, no comparecieron a la audiencia de la presente acción pese a su legal notificación, cursante de fs. 90 a 95.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 62/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 147 a              149 vta., denegó la tutela impetrada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 128 CPE, señaló: “la Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); de igual manera el art. 53 del citado Código, previó los casos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, a su vez el               art. 54.I de igual norma, sostuvo: “La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; 2) Remitiéndose a lo estipulado en el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias de FEDETERT, presentado como prueba por la parte peticionante de tutela, en su art. 39 y ss., establece lo que es el proceso sindical, así como los pasos y el procedimiento a seguirse ante una falta disciplinaria de uno de sus miembros o colegiados, y específicamente en el tema de impugnaciones, para recurrir resoluciones que se emiten dentro de un proceso, en el art. 45 del citado Reglamento señala: “La parte afectada por la sentencia, podrá interponer en única y última instancia, Recurso de Apelación, ante el mismo Tribunal en el plazo de 10 días hábiles de haber sido notificado con la sentencia, en caso de ratificación de sentencia, podrá apelar ante el Congreso Departamental Ordinario”; lo que implica que la Resolución cuestionada a través de esta acción de amparo constitucional-, es una revisión de sentencia del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Boliviano; por lo tanto, debe aplicarse lo que establece la última parte de dicho precepto: “En caso de ratificación de sentencia podrá apelar ante el Congreso Departamental Ordinario” y la Resolución en la parte dispositiva, menciona de manera textual; “Ratificar la Sentencia”; por lo que, correspondía a los accionantes apelar como lo establece dicho artículo, ante el Congreso Departamental Ordinario, para agotar la vía administrativa con carácter previo a la interposición de esta acción de amparo constitucional; de manera que, el “Tribunal de garantías” considera que este principio de subsidiariedad no ha sido superado, para que la jurisdicción constitucional resuelva el problema de fondo que se ha traído a colación en esta acción de amparo constitucional; y, 3) Consecuentemente corresponde fallar con base en los argumentos expuestos y las disposiciones contenidas en los arts. 36.8 y 37 del CPCo.

El abogado de la parte accionante, adujo que al haberse optado por una causal de improcedencia reglada de la acción de defensa, sin ingresar al fondo, solicitó en la vía de complementación, de conformidad a lo previsto por el art. 36.9 del mencionado Código, aunque así fue expresado en la parte considerativa, de la resolución emitida, pidió se lo haga en la parte resolutiva de la misma a efectos de agotar la instancia pertinente y retornar a la vía constitucional.

Resolviendo el Vocal relator “No dar lugar” a los solicitado, en razón a lo mencionado por la parte impetrante de tutela, pues ya se refirió a lo fundamentado en el razonamiento por el cual se arribó a lo dispuesto en la parte resolutiva de la resolución emitida.