SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2023-S2

Fecha: 31-Jul-2023

II.1.    Cursa la Resolución de Revisión de Sentencia del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano de 18 de agosto de 2021, emitida a raíz de la apelación interpuesta contra la Sentencia 01/2021 de 30 de julio dictada p

II.2.    Se advierte Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias de FEDETERT, que en su art. 45, establece: “La parte afectada por la sentencia, podrá interponer en única y última instancia, Recurso de Apelación, ante el mismo Tribunal en el plazo de 10 días hábiles de haber sido notificado con la sentencia. En caso de ratificación de sentencia, podrá apelar ante el Congreso Departamental Ordinario” (sic [fs. 31 a 42]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la valoración integral de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, así como a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad y taxatividad; ello a partir de la Resolución de Revisión de Sentencia del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano de 18 de agosto de 2021; por la cual, determinaron “RATIFICAR la SENTENCIA 01/2021…” (sic) emitida en primera instancia por el Tribunal Departamental de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Tarijeño incurriendo así dichas transgresiones.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, conforme determina el art. 129.I de la Norma Suprema; de donde resulta que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

III.2.  El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, la SC 1101/2010-R de 27 de agosto, sobre el particular señaló: “...el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria...".

De la jurisprudencia glosada se colige que la acción de amparo constitucional está regentada por el principio de subsidiariedad, lo que implica que no podrá ser interpuesta sí con carácter previo el accionante, dentro del término de ley, no formula sus reclamos ante la autoridad, tribunal o particular que estime le haya lesionado o le esté conculcando sus derechos; haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que tuviere expeditos, los que deben ser agotados; concerniendo además la presentación del reclamo o recurso ante las autoridades idóneas y competentes para reparar el agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, pues de no hacerlo, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, se impide efectuar la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados.

Así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes subreglas de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando: “...1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, asi: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la valoración integral de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad y taxatividad; ello debido a que las autoridades demandadas al emitir en apelación la citada Resolución de Revisión de Sentencia del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano de 18 de agosto de 2021, que ratificaron la Sentencia 01/2021 de 30 de julio, dicta en primera instancia por el Tribunal Departamental de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Tarijeño, incurriendo así en dichas vulneraciones.

De la revisión del proceso se advierte que el Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano, emitió en apelación la Resolución de Revisión de Sentencia, a través de la cual ratificó la Sentencia 01/2021 (Conclusión II.2); ello dentro del proceso disciplinario sindical al que fueron sometidos los ahora impetrantes de tutela entre otros; sin embargo, no obstante haber sido notificados con la referida Resolución el 3 de diciembre de 2021, conforme tiene referido en su demanda tutelar, no reclamaron la supuesta lesión de sus derechos dentro de la instancia administrativa correspondiente; vale decir, que no cuestionaron la Resolución de Revisión de Sentencia del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano, de 18 de agosto de 2021, que ahora es impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, cuando conforme al art. 45 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias de FEDETERT, en caso de ratificación de la Sentencia, podrá apelar ante el Congreso Departamental Ordinario (Conclusión II.2).

En el caso de estudio, al considerar los accionantes que la decisión ratificación emitida por el Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano, era contraria a sus intereses, ésta debió ser reclamada mediante la apelación ante el Congreso Departamental Ordinario, que no fue realizado por los impetrantes de tutela al momento de haber sido emitida la Resolución de Revisión de Sentencia; aspecto que lleva a establecer que en observancia de la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio de subsidiariedad, los peticionantes de tutela tenían la oportunidad de refutar el supuesto acto ilegal; sin embargo, no lo hicieron; vale decir, que no agotaron la vía administrativa pertinente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que tuviere expeditos, los que deben ser agotados; aspecto que determina no poder ingresar al análisis de fondo de la presente causa, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Por consiguiente, la problemática planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por los accionantes, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional; por lo que, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 147 a 149 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0734/2023-S2 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA