SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
Miguel Ángel Ovando Ríos, Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, mediante informe presentado de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 17 a 20 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) Se acumuló la denuncia y los a
En audiencia manifestó que: i) El 26 de abril de 2022 se protagonizó una pelea dentro de celdas por el consumo de bebidas alcohólicas, cuando José Luis Salinas Rodríguez fue a pedir la devolución de sus parlantes, pero fue agredido por los accionantes, llegando a intentar quitarle el ojo; además, de sufrir graves lesiones en todo su cuerpo, hechos que fueron de conocimiento del Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí quien para precautelar la vida del citado interno, llevó a los accionantes a la celda de aislamiento debido a que no existe otros ambientes para poder trasladarlos, siendo que no era prudente dejarlos dentro la misma población porque seguirán protagonizando peleas en represaría; ii) A raíz de estos hechos existió publicaciones en la prensa, señalando que existía extorsión, llegándose a ocasionar una revuelta en la cárcel, atentar contra la vida de un delegado y la fuga de un interno; por lo que, se procedió a la requisa del citado Centro Penitenciario concluyendo en feriado, es así que no se pudo hacer nada; iii) Presenta el informe de Jefe de Seguridad del referido Centro Penitenciario, la denuncia del interno víctima de las agresiones, informe médico que indica las agresiones sufridas, informe del delegado y el voto resolutivo que solicitan el cambio de celdas de dichos internos por ser un peligro; iv) Las celdas ubicadas en el subsuelo no son las más adecuadas, pero no existe más celdas, recién desalojaron a los pensionistas y se trasladó a los accionantes a esas celdas, están en el mismo pabellón al frente, se encuentran en hacinamiento, cuentan con cuatrocientos cincuenta internos y no es posible tener un interno por celda; y, v) Los familiares de los accionantes se comunicaron con la víctima para que desista de su denuncia, lo que no procede porque dentro la cárcel se sancionan las faltas.
Ante las preguntas efectuadas por los miembros del Tribunal de garantías refirió que: a) Los accionantes fueron notificados con un proceso disciplinario el día de ayer, por las faltas graves que se encuentran establecidas en el “Art. 129 núm.3” que trata sobre agredir físicamente o coaccionar a otros internos, audiencia que se programó para ese día a las 11:00 horas; b) Las celdas de subsuelo son de aislamiento para separar a los internos que ocasionaron problemas en la población y así evitar confrontación o evitar represalias en la población, debido a que los accionantes agredieron también a otro interno, este tipo de celdas están contemplados en art. 143 de la LEPS que establece el régimen cerrado, caracterizado por un estricto control de la actividad del condenado, y para que un interno sea trasladado es por su mala conducta y faltas, el traslado está establecido en el art. 146 de la citada Ley; y, c) Determinó que los accionantes pasen a régimen cerrado y por temas de seguridad no es necesario notificar, así está dispuesto en el art. 146 de la referida Ley.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Javier Alonzo Torrejon Tirao, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) El presente caso se trata sobre cuatro personas que se encuentran privadas de libertad por la comisión de hechos delictivos que ya merecieron sanción, y que tienen que cumplir y respetar la Ley de ejecución penal; 2) Las graves vulneraciones que ocasionaron los accionantes en la víctima puede ser calificados no solo como faltas, sino como la comisión de otros delitos de orden público; 3) Por el principio de subsidiariedad no se puede acudir directamente a acciones constitucionales; y, 4) Por tratarte el presente caso de internos era necesario poner orden en ese momento, para garantizar la seguridad de otros internos, que esta vinculado al art. 143 de la LEPS; además, el director de seguridad tiene la competencia que le determina el art. 122 de la citada Ley; asimismo, le otorga el plazo del art. 126 la referida Ley de quince días.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 61 a 66, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se restituya a los accionantes a las celdas de régimen abierto, tomando en cuenta que no existe una resolución por parte del Director hoy accionado, debiendo este resolver en el plazo de veinticuatro horas la situación jurídica de los accionantes con relación al traslado a régimen cerrado, debido a que la sanción es un procedimiento que debe considerar la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 30 de la LEPS establece evidentemente que cuanto se trate de mantener el orden y la seguridad del establecimiento penitenciario se puede emitir ordenes o determinaciones orales para evitar estas circunstancias y luego de ello, la autoridad está obligada a fundamentar por escrito tal decisión dentro el plazo de veinticuatro horas, el art. 143 de la citada Ley también establece que el régimen cerrado se caracteriza por el estricto control de la actividad del condenado y por la limitación de sus relaciones en el exterior; asimismo el art. 146 de dicha Ley refiere que el condenado que no se adapte a régimen abierto, cuya conducta influya desfavorablemente en el comportamiento de los demás condenados será trasladado a un establecimiento de régimen cerrado; ii) Haciendo un análisis de la norma y de la documentación presentada, si bien recientemente se emitió una disposición de inicio de un procedimiento disciplinario en contra los accionantes, pero conforme se escuchó del Director ahora accionado, fue quien determinó el traslado de los accionantes a régimen cerrado, tomando en cuenta el art. 146 de la indicada Ley relacionado al comportamiento de los internos; sin embargo, era obligación del Director ahora accionado luego de emitir una determinación oral, que dentro el plazo de veinticuatro horas siguientes debió notificar a los accionantes para que los mismos puedan recurrir ante el Juez de Ejecución Penal de acuerdo al art. 31 de la mencionada Ley; iii) El hecho que los accionantes fueron trasladados de un régimen abierto a un régimen cerrado sin una resolución escrita conforme establece el art. 30 de la señalada Ley, determina que se deba conceder la tutela solicitada; y, iv) Respecto al principio de subsidiariedad, si bien los accionantes pudieron acudir al recurso de queja ante el mismo Director ahora accionado, no puede ser considerado porque ni siquiera fueron notificados con la resolución escrita para ser trasladados a un régimen cerrado; por lo que, tampoco pudieron recurrir a una resolución inexistente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe de 26 de abril de 2022, emitido por Alex Paichumaca Hinojosa, Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí con referencia novedad de servicios, dirigido a Miguel Ángel Ovando Ríos Director del citado Centro -ahora accionado-, se tiene que el primer nombrado recibió quejas contra Milton Huayta Ramírez, Jhonny Mamani Llanto, Rubén Duran Mamani y Richard Benjamín Gutiérrez Leniz -ahora accionantes-, quienes con aparente aliento alcohólico se encontraban causando malestar, es así que con base a las denuncias realizadas se procedió a trasladarlos a celdas del pabellón de aislamiento (fs. 29 a 30).
II.2. Cursan notificaciones 072/2022, 073/2022, 074/2022 y 075/2022 de 4 de mayo, a través de los cuales se notificó a los accionantes, con la realización de la audiencia disciplinaria programada para el 5 de igual mes de 2022, por la presunta falta establecida por el art. 129.3 a la LEPS (fs. 21 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, y al debido proceso; puesto que, el Director ahora accionado sin mayores explicaciones, únicamente por la mala interpretación del interno encargado del control de la disciplina dentro el penal, los llevó a la celda de castigo, sin contar con una sanción disciplinaria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sobre el hábeas corpus -ahora acción de libertad-, estableció que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre el ejercicio del control jurisdiccional del juez penal para el resguardo de los derechos y garantías de los privados de libertad
La SCP 0411/2016-S3 de 6 de abril, dispuso al respecto que: “El art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP) refiriéndose a los jueces de ejecución penal, señala que: ‘…tendrán a su cargo: 1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; 2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y, 3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados’, norma concordante con la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en virtud de sus arts. 18 y 19 que disponen que el control jurisdiccional estará a cargo del Juez de Ejecución Penal, o en su caso del Juez de la causa, quien es el que garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad.
Asimismo, la jurisprudencia desarrollada en la SC 2521/2010-R de 19 de noviembre, que reitera lo dispuesto por la SC 1041/2005-R de 5 de septiembre, concluyó que ‘…los Jueces de ejecución Penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución…’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, y al debido proceso; puesto que, el Director ahora accionado sin mayores explicaciones, únicamente por la mala interpretación del interno encargado del control de la disciplina dentro el penal, los llevó a la celda de castigo, sin contar con una sanción disciplinaria.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante informe de 26 de abril de 2022, el Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí con referencia novedad de servicios dirigido al Director ahora accionado, se tiene que el primer nombrado recibió quejas respecto a los accionantes, quienes con aparente aliento alcohólico se encontraban causando malestar, es así que con base a las denuncias realizadas se procedió a trasladar a los nombrados a celdas del pabellón de aislamiento (Conclusión II.1.); asimismo, cursan las notificaciones 072/2022, 073/2022, 074/2022 y 075/2022 de 4 de mayo, a través de los cuales se notificó a los accionantes, con la realización de la audiencia disciplinaria programada para el 5 de igual mes de 2022, por la presunta falta establecida por el art. 129.3 a la LEPS (Conclusión II.2.).
Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en caso de estar disponibles mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos del accionante, éstos deben ser utilizados previamente, pues la acción de libertad procede únicamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado las referidas vías en la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, si los accionantes consideraban que su traslado a la celda de castigo del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí fue efectuado sin contar con una sanción disciplinaria emitido luego de sustanciarse un proceso, debieron acudir ante el Juez de Ejecución Penal (Fundamento Jurídico III.2.), quien es el encargado de resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los privados de libertad que se encuentran cumpliendo condena, instancia más idónea, para lograr el restablecimiento de los derechos que consideraban vulnerados aquello con la finalidad de proteger o restituir los mismos; es decir, debió permitirse que dicha autoridad jurisdiccional ejerza su rol de garante en etapa de ejecución de penas, conforme prevé el art. 18 de la LEPS, antes de acudir a la vía constitucional; consecuentemente, se debe denegar la tutela al no haberse observado el principio de subsidiariedad que excepcionalmente rige a esta acción tutelar, por no haberse agotado el mecanismo intraprocesal específico, eficiente y oportuno referido precedentemente.
Finalmente, respecto a la denuncia de los accionantes de vulneración a su derecho a la vida, no existen elementos suficientes que permitan a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional generar convicción de una amenaza cierta y evidente a dicho derecho para otorgar una protección inmediata a la misma.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 0734/2023-S3 (viene de la pág. 8).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 61 a 66, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Miguel Ángel Ovando Ríos, Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, mediante informe presentado de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 17 a 20 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) Se acumuló la denuncia y los a