SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2023-S1

Fecha: 06-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 6 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de febrero de 2022, en la carretera Cochabamba-Santa Cruz se suscitó un hecho de tránsito ─colisión por embestida con personas heridas─, como resultado su hija AA resultó con lesiones, siendo trasladada al Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari de citado departamento.

Posteriormente la paciente fue dada de alta el 4 de marzo de igual año, ya que se encontraba estable de salud; empero, los gastos médicos ascendieron a Bs14 609.-(catorce mil seiscientos nueve bolivianos), siendo condición el depósito correspondiente para retirarla del hospital.

Al encontrarse fuera de peligro y sin recibir tratamiento alguno, resultaba innecesaria su internación, erogando y acumulando gastos, por no contar con los suficientes recursos económicos para cubrir la totalidad de la cuenta. Razón por la cual el médico tratante llama insistentemente para que se cancele la deuda por los gastos médicos, señalando que en su defecto no la dejarán salir del hospital.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, citando al respecto a los arts. 22 y 23.III, de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

La impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia de la presente acción de defensa, se celebró el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 79 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su “acompañante” David Vargas Tórrez, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma señaló: a) “La parte accionada, manifiesta por lo demás subjetivo, de que se habría pedido montos económicos, el cual no está probado” (sic); b) “…en fecha 5 marzo 7:00 am (…) se ha dado alta hospitalaria a la paciente (…), nos encontramos en fecha 10 marzo, por lo que nos preguntamos ¿porque motivo se encuentra la menor aún en hospital?” (sic); c) Los demandados  pretenden hacer ver que la accionante habría abandonado a su hija, lo cual no es verdad, ya que del mismo historial se tiene que la madre firmó la autorización para la operación, como también realizó la compra de medicamentos, y de propia voz del administrador, se tiene que, se habría apersonado a objeto de conciliar, “…por lo que no existe ninguna dejadez de una menor” (sic); y, d) “…de la propia voz del abogado se tiene que el hospital no puede perder, que debe cancelarse las deudas, pero existen mecanismo legales, para cobrar estas deudas (…) como la ley Blatman, el Pacto de San José de Costa Rica, pues deberán acudir a la vía legal e iniciar los procesos legales habilitados, y no así retener una menor de edad” (sic).

Ante las preguntas efectuadas a la impetrante de tutela por el Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, referidas a:           1) Si acudió a trabajo social para efectivizar el alta médica de su hija; 2) Si se apersonó al hospital a recoger a la menor; 3) Si el hospital le dio alguna orden para pagar; y, 4) Cuánto era el monto.

La accionante respondió: a la pregunta i) “No, porque era sábado, luego domingo, el día lunes, ya no pude” (sic); a la pregunta ii) “Si, fui a la Caja en el hospital” (sic); a la pregunta iii) “No, no lo tengo” (sic); y, a la pregunta iv) “Cerca de 7.000 Bs., a parte tenía que pagar por plaquetas como 5.500 Bs.” (sic).

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jaime Vargas Yapura, en su condición de Director del Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 60 y vta., manifestó que: a) Según Historia Clínica 90072754, se trató a la paciente de trece años, ingresada por el servicio de emergencia el 28 de febrero de igual año, acompañada de su madre Mari Cruz Sánchez Vallejos, con el diagnóstico de fractura cerrada de fémur derecho, de rótula derecha expuesta y politraumatismo; atendida por el Dr. Freddy Pairumani; b) El 1 de marzo de citado año, fue intervenida quirúrgicamente sin complicaciones, con evolución favorable; por lo que, fue dada de alta médica el 5 de mismo mes y año, citándole para control y seguimiento el 8 de igual mes y año; c) Como Director del hospital, recién fue informado de este caso el 9 de marzo mediante la acción de libertad presentada por Mari Cruz Sánchez Vallejos, a quien desconoce, ya que en ningún momento solicitó un plan de pagos; d) La paciente fue abandonada por su madre o familiares, quienes apenas en dos oportunidades fueron a visitarla; y, e) Se convocó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para conocimiento y llamado a la madre para el recojo de la menor.

Asimismo, en audiencia de la presente acción tutelar manifestó lo siguiente:              1) Posiblemente se hubiera realizado un plan de pagos, ya que incluso tienen uno por indigencia, existiendo casos en los que se condonó el costo total hospitalario, previo informe de trabajo social y del médico tratante; y, 2) El hospital no tiene fines de lucro, es un servicio social.

Eduardo García Yucra, en su condición de Administrador del Hospital San Francisco de Asís de Villa Tunari, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 63 a 64 vta., manifestó que: i) El 28 de febrero de mismo año, reportaron una accidente de tránsito en la carretera Cochabamba-Santa Cruz, designándose de manera inmediata una ambulancia para el socorro y recojo de los pacientes, quienes fueron trasladados al Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, de los cuales dos de ellos fueron referidos a la citada ciudad por la gravedad de sus lesiones, quedando solamente la menor AA quien fue intervenida quirúrgicamente de fractura de fémur cerrado, de rótula derecha expuesta y dada de alta el 5 de marzo de igual año;      ii) Por todas las atenciones realizadas a la paciente según aranceles establecidos y aprobados, tiene una deuda “TOTAL 13.185.33” (sic); iii) Si dicha menor estaría registrada en el Seguro Universal de Salud (SUS), como establece la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990; si son pacientes de accidente de tránsito son cubiertos por el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), en este caso la paciente fue atendida de manera particular y debe reponer los gastos de medicamentos e insumos utilizados durante el proceso de recuperación; iv) En su calidad de Administrador del Hospital, simplemente administra los recursos económicos del Estado y rinde cuentas como establece laLey de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; y, v) Desde el momento en que fue dada de alta, nadie se aproximó a su oficina, al área de Trabajo Social, ni a Dirección para poder coordinar y dar la viabilidad del retiro a su domicilio; es más, fue abandonada por sus familiares según reportes de enfermería de turno.

En audiencia de la presente acción tutelar manifestó lo siguiente: a) La accionante debió agotar las medidas internamente para beneficiarse con una condonación y acudir a su oficina o a Trabajo Social; y, b) El Hospital tiene varios pacientes que no cuentan con recursos, para lo cual cuentan con mecanismos alternativos a fin de que logren una condonación o ingresen a un plan de pagos.

A continuación, el abogado de los codemandados, manifestó que: 1) La impetrante de tutela acudió directamente a la vía constitucional; 2) Por información extraoficial, el profesional que suscribió el memorial de esta acción tutelar, habría prometido que si le pagaban la suma de  Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por honorarios, no pagarían nada al hospital; 3) La peticionante de tutela, no tiene la mínima intención de pagar un centavo al Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, el cual prestó un servicio en el momento que lo requirieron; 4) La accionante no acompañó ninguna prueba que demuestre su pretensión; empero, los demandados demostraron con prueba idónea que la prenombrada no actuó de buena fe; y, 5) Solicitó se imponga costas procesales y daños y perjuicios.

I.2.3. Informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Ivonne Blanca Tapia García, en su condición de responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 65 y vta., manifestó que: i) Se hizo presente en la Oficina de la Unidad de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari de predicho departamento, un abogado acompañado de su cliente, indicando que desde el “sábado” se está reteniendo a una menor que ya fue dada de alta, debido a que se adeudan Bs14 000.- (catorce mil bolivianos) y la madre no cuenta con los recursos económicos para saldar la cuenta; ii) Se le explicó que se comunicarían con el hospital para colaborar y no se vulneren los derechos de la paciente, pero lastimosamente el abogado de manera muy agresiva y prepotente se retiró amenazando con iniciar un proceso a la mencionada institución; y, iii) Se contactó con el Director del Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, para coordinar y buscar la manera de que se cancele la cuenta y se le proporcione un plan de pagos a la madre de la menor, quien le dio una respuesta positiva; asimismo, señaló que está a la espera de que la madre de la adolescente se haga presente en el Hospital, ya que la llamaron en repetidas ocasiones sin obtener respuesta.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 80 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, ordenando al Director del Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, que en el día proceda a realizar las gestiones necesarias en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de mencionado Municipio y la madre de la menor, para hacer efectiva el alta médica dispuesta el 5 de marzo de 2022, conforme la obligación inherente que tiene respecto a su cargo; bajo los siguientes fundamentos: a) Ante la inconcurrencia de la accionante de solicitar algún tipo de condonación o plan de pagos de la deuda económica por atención médica de su hija y al no haber solicitado que ésta sea recogida o retirada del hospital, no se dio cumplimiento a los presupuestos de procedencia de la acción de libertad para estos casos; b) Conforme a los hechos fácticos precisados, no se advierte la retención indebida o ilegal denunciada, por parte de los demandados Jaime Vargas Yapura y Eduardo García Yucra, Director y Administrador respectivamente; del Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, “…el primero con legitimación pasiva, y no así el co accionado Eduardo García Yucra, por su calidad de Administrador del Hospital” (sic).