SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2023-S3

Fecha: 14-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 5 de marzo de 2022, cursante de fs. 4 a 9 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Silke Marina Scholer contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por elart. 272 bis del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, venció la etapa preparatoria el 9 de febrero de 2022 y ante la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 7 de marzo de ese año, existiría un procesamiento ilegal e indebido por pérdida de competencia del Juez hoy accionado; asimismo, un inminente riesgo ilegal e indebido de detención ilegal preventiva fuera del término que establece el procedimiento y una omisión de conminatoria ante el “Fiscal de Distrito” como establecen los arts. 134, 135 y 279 del del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Fue imputado formalmente el 22 de julio de 2021 y notificado con la imputación formal el 9 de agosto de ese año, venciendo la etapa preparatoria el 9 de febrero de 2022; sin embargo, se estaría ampliando dicho plazo a nueve meses, al señalarse la audiencia de consideración de aplicación de la medidas cautelares.

El Juez ahora accionado sin competencia emitió decretos arbitrarios y una “resolución” ante un recurso de reposición no motivado y vulneratorio de la legalidad ordinaria, citándolo a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, pese a que se le pidió conminatoria el 8 de febrero de 2022;, por lo que, el 9 de ese mes y año, ordenó a la Secretaría de su despacho que proceda a realizar el informe de cumplimiento de plazos de la investigación de la etapa preparatoria, reiterando dicha solicitud el 15 del mencionado mes y año, emitiéndose decreto el 16 del citado mes y año, mediante el cual se denegó la indicada solicitud, señalando que se este a lo ordenado el 9 de dicho mes y año, planteando recurso de reposición el 17 del referido mes y año.

Posterior a la notificación con la imputación formal presentó incidente de nulidad, en tiempo y plazo establecido, de acuerdo a lo previsto por el art. 314 del CPP, el cual fue rechazado.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la “…Protección al procesamiento indebido. Riesgo de Ilegalidad y detención preventiva…” (sic), y a la seguridad jurídica; asi como los principios de presunción de inocencia, pro homine y de favorabilidad; citando al efecto los arts. 115, 116, 117.1 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 9 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1, 8.1 y 2, incs. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga revocar el “auto” mediante el cual se señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 7 de marzo de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera integra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándoló manifestó que: a) En efecto “ayer” verificó el “sistema”, advirtiéndose que se realizó la conminatoria el 2 de marzo de 2022, siendo enviada la notificación al Ministerio Público el 4 de igual mes y año a horas 10:48, extremo que “…esta creo mal no estoy seguro..“ (sic); b) Si bien es cierto que el Juez ahora accionado mencionó que existe una conminatoria; no obstante, para el 7 de ese mes y año, a horas 10:30, se tiene señalada una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; por lo que, presentó la acción de libertad con base al carácter preventivo de la misma, conforme a la SCP 0037/2012 de 16 de dicho mes, al verse afectado su derecho a la libertad, ya que la etapa preparatoria tiene una duración de más de siete meses, y el Ministerio Público en su imputación formal de 22 de julio de 2021, pidió la medida cautelar de detención preventiva por treinta días, a ser cumplida en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; c) La investigación iniciada contra su persona, trata de un hecho no concreto que ni cuenta con elementos, y data de siete años; y, d) Solicitó que la referida audiencia de “mañana” no se lleve a cabo; puesto que, no existiría instrumentalidad en la indicada medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, debido a que ya se venció esa etapa preparatoria.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados

Romer Saucedo Gómez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló que: 1) La acción de libertad trata de una conminatoria; asimismo, de la revisión del “sistema” se puede evidenciar que la misma fue realizada el 2 de marzo de 2022, la cual también consta en obrados; 2) El cómputo del plazo correspondiente, se realiza por Secretaría de su despacho, donde se verifica si efectivamente se debe realizar la conminatoria siempre y cuando la etapa preparatoria haya concluido; 3) Se le pidió que conmine al Ministerio Público, por ello, dispuso que se cumpla lo ordenado anteriormente por la “autoridad jurisdiccional” que estuvo en suplencia legal; y, 4) El art. 134 del CPP, es claro con relación al plazo del vencimiento de la etapa preparatoria, ya que incluso de oficio se puede efectuar la cominatoria; en virtud a ello, explicó en una primera oportunidad que no se venció dicho plazo, y posteriormente el 2 de igual mes y año, realizando una verificación de oficio, constató que efectivamente el plazo venció; por cuanto, ordenó la conminatoria a través de dicha Secretaría, notificándose de manera inmediata vía ciudadanía digital al Fiscal Departamental de Santa Cruz, para que en el plazo de cinco días emita su requerimiento conclusivo, el cual ya esta corriendo; por lo que, considera que no se debe ingresar al fondo de la problemática planteada, ya que esa era la finalidad de la acción de libertad.

Marco Antonio Firpo Vega, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 12.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/22 de 6 de marzo de 2022, cursante de fs. 18 a 20 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante denunció mediante la acción de libertad que el Juez ahora accionado no realizó la correspondiente conminatoria, y que se señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para “el día de mañana”, sin considerar que ya precluyó el plazo de la etapa preparatoria, asi que dicha audiencia no tendría razón de ser, circunstancia que vulneraría sus derechos ante una posible restricción de su libertad; ii) De la revisión de los antecedentes y de lo escuchado en la audiencia de consideración de la acción tutelar; en cuanto, a la conminatoria, se tiene que la misma fue emitida por el Juez hoy accionado, el 2 de marzo de 2022; ya que, según señaló el mismo, de oficio corroboró esa información mediante el “sistema”; por lo que, refererente a dicho punto, el Juez y el Secretario ahora accionados no vulneraron ningun derecho; iii) Con relación al señalamiento de audiencia para el 7 de igual mes y año, el accionante debe agotar el principio de subsidiariedad, pues no se debe desconocer la vía penal, en la cual el Ministerio Público le sigue un proceso, existiendo una autoridad a cargo que ejerce el control jurisdiccional, quien tiene la facultad de precautelar los derechos y garantías constitucionales; por lo que, los mismos a partir de los arts. 13.IV, 256 y 410 del CPE, pueden ser reclamados ante esa autoridad judicial; y, iv) Conforme a lo señalado por el accionante, no existe ninguna orden de aprehensión u otra que este restringiendo la libertad de este por parte del Juez hoy accionado.