SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2023-S3

Fecha: 14-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la “…Protección al procesamiento indebido. Riesgo de Ilegalidad y detención preventiva…” (sic) y a la seguridad jurídica, asi como los principios de presunción de inocencia, pro homine y de favorabilidad; puesto que, pese a la existencia de solicitudes de conminatoria al representante del Ministerio Público ante el vencimiento de la etapa preparatoria, esta no fue realizada por el Juez y el Secretario ahora accionados; además que, dicha autoridad judicial señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares fuera del termino de la etapa preparatoria, actuando de esa manera sin competencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la “…Protección al procesamiento indebido. Riesgo de Ilegalidad y detención preventiva…” (sic) y a la seguridad jurídica, asi como los principios de presunción de inocencia, pro homine y de favorabilidad; puesto que, pese a la existencia de solicitudes de conminatoria al representante del Ministerio Público ante el vencimiento de la etapa preparatoria, esta no fue realizada por el Juez y el Secretario ahora accionados; además que, dicha autoridad judicial señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares fuera del termino de la etapa preparatoria, actuando de esa manera sin competencia.

Ahora bien; no obstante, de no contar con documentación en el expediente de la acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento considerando lo referido tanto por el accionante como por el Juez ahora accionado en la audiencia de consideración de la acción de libertad (fs. 15 a 18); así como también de la revisión de antecedentes que efectuó la Jueza de garantías y que consta en la Resolución 16/22 de 6 de marzo de 2022 (fs. 18 a 20 vta.).

En ese sentido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto citado en el párrafo anterior, el accionante denuncia que pese a la existencia de solicitudes de conminatoria al representante del Ministerio Público ante el vencimiento de la etapa preparatoria, esta no fue realizada por el Juez y el Secretario hoy accionados; además que, dicha autoridad judicial señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares fuera del termino de la etapa preparatoria, actuando de esa manera sin competencia. En ese sentido, se constata que la mencionada denuncia no esta vinculada de manera directa con la libertad del accionante, ya que por una parte, el hecho de que pese a que haya solicitado se conmine al representante del Ministerio Público por el vencimiento de la etapa preparatoria, el Juez y el Secretario ahora accionados no realizaron la misma; y que la indicada autoridad judicial señaló la referida audiencia fuera del termino de la etapa preparatoria, actuando de esa manera sin competencia, no constituyen actuados procesales mediante los cuales se modifique la situación jurídica del accionante, o por lo menos constituya una amenaza respecto a su derecho a la libertad, mas aún considerando que el nombrado al momento de interponer la acción tutelar se encontraba gozando de su libertad, extremo concluido a partir de lo referido en el memorial de la acción de defensa, pues el mismo señaló que de realizarse esa audiencia podría restringirse su libertad; en ese sentido, lo denunciado no se constituye en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso. Consiguientemente, en el caso concreto los actos vulneratorios denunciados como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurren.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, en razón a que se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, extremo que se tiene acreditado justamente a partir de las solicitudes de conminatoria referidos por el propio accionante en su memorial de acción de libertad, asi como en la audiencia de consideración de la misma; memoriales que fueron presentados ante el Juez ahora accionado; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.