SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2023-S3

Fecha: 14-Jul-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato, mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 a 6 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, se encuentra detenido preventivamente; por lo que solicitó la cesación de su detención preventiva el 15 de diciembre de 2021 al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -que se encontraba de turno por vacación judicial-, interponiendo una acción de libertad el 30 de igual mes y año que le fue concedida; empero, al no tener respuesta a su pedido de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el 12 de enero de 2022, volvió a solicitar se señale la referida audiencia ante el Juez ahora accionado, actuado procesal que fue programado para el 14 de febrero de ese año que no pudo efectuarse por negligencia del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, para realizar las diligencias de notificación, existiendo por ello una obstaculización intencional y “CONFABULACIÓN” entre el Juez y la Secretaria ahora accionados por la falta de notificación a las partes, que dio lugar a la suspensión de su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.

En ese entendido, continúa insistiendo en que su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva se realice y la autoridad judicial hoy accionada resuelva su situación jurídica, más aún cuando su vida está en peligro en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz en virtud a la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la legalidad, a la defensa y a la libertad; asimismo, de la lectura del memorial de acción de libertad se menciona como vulnerado su derecho a la vida; citando al efecto los arts. 115, 116 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se señale de manera inmediata audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debiendo efectuar las debidas diligencias de notificaciones a las partes procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se encuentra detenido preventivamente seis meses y no se convocó a “audiencia” para definir el plazo establecido por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; b) El Juez y la Secretaria ahora accionados no faltaron a la verdad, al manifestar las diferentes suspensiones de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva que existió, a causa de tener aprehendidos en audiencias cautelares, menoscabando su situación de detenido preventivo; c) Tiene derecho a la presunción de inocencia; y, d) Se ordene señalar una nueva audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva sin que sea suspendida por causas ajenas a su persona.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionados

Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante informe presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 12 a 14 vta., señaló que: 1) El 10 de noviembre de 2021, el accionante solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, que fue fijada mediante decreto de igual fecha para el 12 de ese mes y año, la cual se suspendió por falta de notificación, el 18 de igual mes y año nuevamente se solicitó la referida audiencia, que fue fijada para el 22 de ese mes y año, la que se suspendió porque se encontraba en audiencia cautelar con aprehendido, en esa misma fecha el accionante solicitó nueva audiencia, siendo programada mediante decreto de 23 de noviembre de 2021 para el 6 de diciembre de igual año; empero, el 1 de ese mes y año sin revisar el “expediente” el accionante nuevamente solicitó la mencionada audiencia; por lo que, mediante decreto de 2 del mismo mes y año se indicó al accionante que este al decreto de 23 de noviembre de 2021; 2) La audiencia de 6 de diciembre del señalado año, fue suspendida debido a que el Ministerio Público ni el accionante presentaron el cuaderno de investigaciones, programándose nueva audiencia para el 9 del indicado mes y año; 3) El 6 del citado mes y año, remitió el proceso de referencia al Juzgado de tuno por vacación judicial, que recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que radicó la causa a través del decreto de 10 de diciembre de 2021; por lo que, el 15 de ese mes y año el accionante solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, que fue señalada para el 20 de igual mes y año, suspendida por falta de notificaciones, solicitando el 22 del mismo mes y año, nuevamente la referida audiencia, que fue programada para el 30 de ese mes y año, actuado procesal que también fue suspendido por falta de notificación; 4) Después de las vacaciones judiciales volvió a asumir la causa, solicitando el accionante, el 12 de enero de 2022, audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, siendo fijada mediante decreto de 13 de igual mes y año, para el 26 de ese mes y año; empero, la misma se suspendió a pesar de efectuarse las notificaciones debido a que se encontraba con audiencia cautelar con aprehendido; es así que, el accionante volvió a solicitar la mencionada audiencia el 31 del mismo mes y año, que fue respondida mediante decreto de 1 de febrero de ese año, señalando la audiencia para el 14 de febrero de 2022; sin embargo, dicho actuado procesal fue suspendido porque se encontraba con audiencia cautelar con aprehendido; 5) Siempre desarrolló sus funciones conforme a la norma, y no es evidente que no practicó las diligencias; ese extremo ocurrió en vacación judicial; por lo que no es atribuible a su persona; asimismo, la recarga procesal en cuanto a los detenidos no es su responsabilidad, dicha situación jurídica debe resolver prioritariamente; 6) Desde el 14 de igual mes y año no existe solicitudes de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, y eso no puede ser suplido por una acción de libertad; 7) El accionante siempre tuvo todas las garantías y se atendió con prontitud su derecho de petición de la citada audiencia; y, 8) En el presente caso, no existe peligro para la vida, una ilegal persecución, ni un procesamiento indebido, tampoco una ilegal privación de libertad.

Elia Mabel Sandalio Aguilera, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno pese a su citación vía WhatsApp, cursante a fs. 10. 

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11-2022 24 de febrero, cursante de fs. 16 a 19, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante está facultado para solicitar la cesación de su detención preventiva, debido a que el Juez ahora accionado únicamente debe dar cumplimiento a lo establecido por el art. 239 del CPP, según el numeral que hubiera sido alegado; ii) Existen dos solicitudes de cesación de la detención preventiva del accionante que fueron de conocimiento del Juez ahora accionado, quien señaló audiencias, realizándose las diligencias correspondientes; sin embargo, con el hecho que se consideraran primeramente las audiencias de detención preventiva con detenido, se demostró que esas suspensiones fueron justificadas; iii) El accionante tiene todas las facultades que prevé el Código de Procedimiento Penal, para solicitar la cesación de su detención preventiva; por lo que no debió acudir a la vía constitucional de forma paralela a solicitar aspectos que pudo pedir por la vía ordinaria; iv) El Juez ahora accionado al cumplir con los señalamientos de audiencia solicitados por el accionante, cumplió con la norma penal; en consecuencia, no incurrió en la vulneración de los derechos del accionante; y, v) No se encuentra por parte de la Secretaria ahora coaccionada ninguna vulneración de derechos del accionante.