SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la legalidad, a la defensa y a la libertad; puesto que el 12 de enero de 2022, solicitó al Juez ahora accionado se señale audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, actuado procesal que fue fijado para el 14 de febrero de ese año; empero, no pudo realizarse por falta de notificación a las partes, obstaculización intencional del Juez y Secretaria ahora accionados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la legalidad, a la defensa y a la libertad; puesto que el 12 de enero de 2022, solicitó al Juez ahora accionado se señale audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, actuado procesal que fue fijado para el 14 de febrero de ese año; empero, no pudo realizarse por falta de notificación a las partes, obstaculización intencional del Juez y Secretaria ahora accionados.
Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, ya que de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas.
En ese contexto, si bien no cursan antecedentes del proceso penal seguido contra el accionante; sin embargo, lo denunciado por el nombrado fue corroborado por el Juez ahora accionado en el informe emitido como efecto de esta acción de libertad; es así que, se tiene que el accionante el 12 de enero de 2022 solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva al Juez ahora accionado, quien señaló la citada audiencia para el 26 de ese mes y año; empero, dicho actuado procesal se suspendió porque la referida autoridad judicial se encontraba con audiencia cautelar con aprehendido; por lo que el accionante volvió a solicitar la realización de la audiencia extrañada, programándose la misma para el 14 de febrero de ese año; sin embargo, igualmente no se efectuó porque el Juez ahora accionado se encontraba en audiencia cautelar con aprehendido, de lo que se colige que, si bien la dilación en resolver la situación jurídica del accionante no habría sido por la falta de notificación a las partes procesales, como fue denunciado en esta acción de libertad, la cual efectivamente ocurrió; empero, fue porque en dos ocasiones -26 de enero y 14 de febrero de 2022- el Juez ahora accionado se encontraba en otra audiencia cautelar con aprehendido, extremo que el Juez ahora accionado considera un justificativo válido, además del hecho de no señalar, ante dichas suspensiones no atribuibles al accionante, nuevo día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, refiriendo en su informe que “…DESDE EL 14 DE FEBRERO NO EXISTE MAS SOLICITUDES DE AUDIENCIA…” (sic) de parte del accionante.
En ese entendido, el Juez ahora accionado incurrió en una dilación indebida por la no realización de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, incluso en dos ocasiones, debido a que la existencia de una audiencia con aprehendido en otro proceso penal no se constituye en sí mismo en un justificativo para suspender una audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de otra persona -en este caso del accionante- que se encuentra privado de libertad; por lo que correspondía que el Juez ahora accionado reorganice la realización de sus audiencias, de modo que pueda llevar adelante la otra audiencia que se encontraba celebrando y la audiencia del accionante que estaba programada con anterioridad. Situación que se agravó debido a que ante dichas suspensiones no atribuibles al accionante, el Juez ahora accionado no señaló de oficio nuevo día y hora de audiencia para considerar la situación jurídica del accionante, sino más bien refiere que el accionante desde la última audiencia que fue suspendida -14 de febrero de 2022- no efectuó ninguna otra solicitud de audiencia al efecto, cuando el art. 113 del CPP modificado por el art. 7 de la Ley 1173, establece que si excepcionalmente se suspende una audiencia frente a determinadas situaciones debidamente justificadas, la autoridad judicial debe señalar una nueva dentro las cuarenta y ocho horas, pudiendo habilitar incluso horas inhábiles, disposición plenamente aplicable al presente caso, más aun la causa de suspensión de las audiencias del accionante no fueron por razones justificadas, constituyéndose por ello el proceder del Juez ahora accionado en una actitud poco diligente que implica dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, considerando que el indicado actuado procesal estaba destinado a considerar la cesación de la detención preventiva del accionante.
En ese contexto, se evidencia que existió dilación injustificada en el presente caso; puesto que la autoridad judicial ahora accionada provocó una demora injustificada en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; consecuentemente, el citado Juez con su actuar negligente vulneró el derecho a la libertad del accionante vinculado el derecho al debido proceso en sus elementos de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, establecida como acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; correspondiendo, en este caso conceder la tutela solicitada.
Respecto a la Secretaria ahora accionada es necesario considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva; sin embargo, adquieren dicha legitimación cuando inciden en tres supuestos, a los cuales no se acomodó la actuación de la Secretaria ahora coaccionada, a quien se le atribuye que negligentemente no gestionó la notificación a las partes procesales para la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante señalada para el 14 de febrero de 2022; empero, como ya se refirió dicha audiencia tuvo otra causa de suspensión que solo implica al Juez ahora accionado; por lo que la excepción a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional no es aplicable en este caso; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la misma.
Por otro lado, si bien el accionante mencionó que debido a la indefinición de su situación jurídica su vida se encontraría en peligro en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz a causa de la pandemia por el COVID-19; sin embargo, en el presente caso no puede otorgarse al accionante una protección inmediata por la presunta vulneración del derecho a la vida, al no demostrarse con prueba fehaciente el estado de salud del accionante, que dé certeza sobre el peligro a su vida, extremo exigido por la jurisprudencia al establecer que “…dado el carácter elemental del derecho a la vida (…) es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar” (SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, que reiteró el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto).
Finalmente, con referencia a los derechos a la legalidad y a la defensa, no corresponde realizar consideración alguna al respecto, al no encontrarse dentro el ámbito de protección de esta acción de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.