SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo y a una remuneración justa, vinculados con los derechos a la vida y a la salud de su hijo y de su familia; toda vez que, habiendo sido designado en el cargo de Médico Especialista en Cirugía General en el Hospital “Presidente Germán Busch”, el Director ahora accionado por Memorándum OF. JEF. MED 17/2022, lo designó como personal médico del Servicio de Emergencia de dicha entidad, desconociendo además la ratificación de su designación como Cirujano General de Planta de dicho Hospital por el Director del SEDES; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, reclamando dicho cambio injustificado de servicios, instancia en la que se expidió la Conminatoria de Reincorporación 005/2022 PAD.JDTEPS BENI, sin que la referida autoridad accionada diera cumplimiento a la misma.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La SCP 00457/2021-S3 de 10 de agosto, aplicando los criterios y entendimientos asumidos por la doctrina constitucional sobre este tópico que implica derechos laborales vinculados a otros conexos, señala: «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis de caso concreto
El accionante denuncia habiendo sido designado en el cargo de Médico Especialista en Cirugía General en el Hospital “Presidente Germán Busch”, José Alfredo Suarez Soto -hoy accionado- por Memorándum OF. JEF. MED 17/2022 de 22 de febrero, lo designó como personal médico del Servicio de Emergencia de dicha entidad, desconociendo además la ratificación de su designación como Cirujano General de Planta de dicho Hospital, por el Director accionado; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando dicho cambio injustificado de servicios, instancia en la que se expidió la Conminatoria de Reincorporación 005/2022 PAD.JDTEPS BENI de 7 de marzo, sin que la referida autoridad accionada diera cumplimiento a la misma.
Consideraciones previas:
Antes de ingresar al análisis de fondo del reclamo constitucional, es necesario efectuar algunas precisiones tanto procesales como fácticas de relevancia. Así, considerando que en el caso en análisis el accionante solicita el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 005/2022 PAD.JDTEPS BENI por ser progenitor de un menor de un año de edad, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Norma Suprema; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.
Es así que, en materia laboral como la presente, con la finalidad de asegurar el goce efectivo de los derechos del ser en gestación o niña o niño menor de un año de edad, lo que conlleva una mayor extensión y protección de los derechos sociales; bajo el principio de progresividad, no se pueden desconocer los logros y el desarrollo jurisprudencial alcanzado por este Tribunal, en cuanto a la protección reforzada de grupos vulnerables -mujeres embarazadas y personas con discapacidad, y de aquellas que se encuentran a cargo del cuidado de personas con discapacidad-, buscando el progreso constante de su resguardo en el ámbito laboral, avanzando hacia mejores condiciones para obtener una mejor calidad de vida, en especial los pertenecientes a los grupos vulnerables; por lo que, corresponde tutelar de manera pura y llana ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral.
De ahí que, en casos como el presente donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que, este Tribunal está impedido de analizar en los casos de despido o como en el presente caso si la medida adoptada en contra del trabajador es o no injustificada y por ende determinar una aparente inamovilidad laboral, sea por embarazo, progenitor con fuero sindical y/o discapacidad. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal; por cuanto, existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.
Asimismo, enfatizar que es responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los DDSS 0495 y 28699, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.
Análisis del caso concreto:
Efectuadas las precisiones precedentes, a objeto de ingresar a examinar la problemática expuesta, es necesario conocer el contexto de origen de la misma, así de conformidad a los antecedentes y las conclusiones descritas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por Memorándum SEDES RRHH-I 840/2018 de 20 de diciembre, el entonces Director accionado, comunicó al ahora accionante, que fue ganador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental, designándolo en el cargo de Médico Especialista en Cirugía General en el Hospital “Presidente Germán Busch”, con el ítem 78902 T/C, siendo posteriormente nombrado como Jefe Médico del Hospital señalado por Memorándum 1257 de 27 de julio de 2020, agradeciéndose sus servicios en dicha condición mediante Memorándum 002020 de 23 de agosto de 2021, indicando el entonces Director del Hospital “Presidente Germán Busch”, que se mantendría su ítem y nivel salarial como Personal Médico Cirujano General, debiendo coordinar sus funciones con el Jefe del Servicio de Cirugía de dicho nosocomio (Conclusiones II.1 y II.2).
No obstante, mediante Memorándum OF. JEF. MED 17/2022 de 22 de febrero, expedido por José Alfredo Suarez Soto, Director del Hospital “Presidente Germán Busch” -hoy accionado-, se comunicó al accionante su cambio de funciones como personal médico del Servicio de Emergencia de dicho Hospital; motivo por el cual, el impetrante de tutela inicialmente acudió ante el SEDES Beni, obteniendo el Memorándum SEDES BENI RRHH 043/2022 de 2 de marzo, por el cual, la MAE de esa institución ratificó su designación de CIRUJANO GENERAL DE PLANTA DEL HOSPITAL “PRESIDENTE GERMÁN BUSCH”, ítem 78902 (T/C); empero, de igual manera no se cumplió con la ejecución de dicho Memorándum (Conclusiones II.3 y II.4).
A consecuencia de ello, el impetrante de tutela denunció este hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral al cargo que ejercía en el Servicio de Cirugía de dicho nosocomio por inamovilidad laboral en atención a su condición de progenitor en aplicación del DS 0012, emitiéndose a ese efecto la Conminatoria de Reincorporación 005/2022 PAD.JDTEPS BENI, por la que, cual se conminó a Director accionado, a la reincorporación del accionante en el mismo cargo que venía ejerciendo, con igual remuneración que percibía, más salarios devengados que correspondan; determinación con la cual se notificó a la citada autoridad el 8 de marzo de 2022 (fs. 86), la cual fue objeto de recurso de revocatoria y resuelta mediante RA 003/2022 de 23 de marzo, que confirmó en su totalidad dicha Conminatoria (Conclusiones II.5 y II.6); sin embargo, la parte empleadora hasta la presentación de esta acción de defensa no dio cumplimiento a la misma.
Al respecto, el Director accionado informó, entre otros aspectos, que de acuerdo al rol de turnos del Servicio de Emergencias del señalado Hospital, el accionante tiene una carga laboral de ciento veinte horas y tiene turno de veinticuatro horas los días sábados, con excepción de una semana al mes, que se hace dos turnos de veinticuatro horas; que el prenombrado ingresó a trabajar en el referido Hospital como Médico Cirujano General del Hospital, designado por Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental, extrayéndose del Memorándum de designación al Servicio de Emergencia que en ningún momento se le afectó el derecho al trabajo con justa remuneración y menos se realizó un despido indirecto, puesto que el lugar de trabajo continua siendo en el Hospital “Presidente Germán Busch” y su cargo o puesto de trabajo es el de Médico Especialista en Cirugía General a tiempo completo, tal cual lo especifica su ítem. Asimismo, en relación a la supuesta transgresión de la inamovilidad laboral por ser progenitor de un menor de un año de edad, de acuerdo a las prestaciones de servicios que brinda el Hospital, los médicos cirujanos pueden estar en los servicios donde se requiera cirugía general, es por ello que los servicios que presta el Hospital no son concursados, como lo son los cargos con especialidad debiendo el impetrante de tutela ejercer sus funciones en los servicios donde sean requeridos, tal es el caso del Servicio de Emergencia que es multidisciplinario.
A partir de dichos antecedentes, que originaron el reclamo constitucional que motivó esta acción de defensa, y siendo que la misma se dirige contra dos autoridades, corresponde analizar y resolver la problemática de forma individual a cada una de ellas; así:
Sobre el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni
Con relación a dicha autoridad accionada, se tiene que la misma en su informe cuestiona su falta de legitimación pasiva, respecto a lo cual corresponde verificar dicho presupuesto procesal, remitiéndonos para ello a la SCP 0431/2012 de 22 de junio, misma que estableció que: “…la acción de amparo constitucional, necesaria e imprescindiblemente debe dirigirse contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías; criterio coincidente con los emitidos en las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R y 1349/2001-R, entre otras”; en ese sentido, en el caso en análisis el accionante denuncia el incumplimiento la Conminatoria de Reincorporación 005/2022 PAD.JDTEPS BENI, por la cual, se conminó únicamente al Director accionado, a la reincorporación del impetrante de tutela en el mismo cargo que venía ejerciendo, con igual remuneración que percibía, más los salarios devengados que le corresponda, sin que se advierta alguna referencia a José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
En ese sentido, al no advertirse que la Conminatoria esté dirigida al citado Gobernador accionado o que del contenido de la misma y su cumplimiento, objeto de esta acción de defensa, se advierta alguna referencia o disposición que hubiese impelido u obligado a dicha autoridad accionada a su cumplimiento, es evidente que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, carece de legitimación pasiva en la presente causa, debiendo denegarse en consecuencia la tutela solicitada respecto a dicha autoridad.
En cuanto al Director del Hospital “Presidente Germán Busch”
Sobre dicha autoridad accionada y en el contexto de antecedentes descrito precedentemente, es menester señalar que de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; por lo que, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; no pudiendo la justicia constitucional analizar la fundamentación de las conminatorias, puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En ese marco jurisprudencial, en el caso, se tiene la existencia de una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, que en efecto fue incumplida por el Director accionado; a pesar que tuvo conocimiento oportuno y material de la misma, situación que de acuerdo a los razonamientos desarrollados precedentemente, permiten a esta instancia constitucional, la concesión provisional de la tutela, pues correspondía a la dicha parte accionada dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 005/2022 PAD.JDTEPS BENI, en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; por lo que, a partir de la referida inobservancia se tiene que efectivamente se vulneraron los derechos invocados en la presente acción tutelar.
En efecto, considerando que conforme al marco normativo expuesto precedentemente, la conminatoria de reincorporación es de cumplimiento obligatorio e inmediato, no es posible considerar, en el caso concreto, las alegaciones efectuadas por el accionado respecto a los cuestionamientos a la supra indicada Conminatoria y la situación fáctica, relación y condición laboral del ahora impetrante de tutela al interior del Hospital donde presta sus servicios, vinculado si existió o no un despido indirecto, dado que dichas cuestiones fácticas son inherentes a la fundamentación y motivación contenidas en las razones de la conminatoria, mismas que en atención a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, no le corresponde a la jurisdicción constitucional reanalizar o revalorizar, por ser una labor privativa de las instancias administrativas y de la judicatura laboral, dado que: “La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria;” (Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021)
Por lo expuesto, resulta evidente que, habiéndose emitido Conminatoria de Reincorporación 005/2022 PAD.JDTEPS BENI, por la que cual se conminó a Director accionado, a la reincorporación del accionante en el mismo cargo que venía ejerciendo, con igual remuneración que percibía, más salarios devengados que correspondan; dicha autoridad no cumplió con la misma pese a que tuvo conocimiento de la referida Conminatoria por su notificación el 8 de marzo de 2022, pero sin que hasta la interposición de esta acción de defensa, hubiese acatado la orden de reincorporación laboral; determinación que fue incumplida por la parte accionada, con argumentos que no responden a la jurisprudencia constitucional ni a la normativa laboral expuesta precedentemente y que es inherente a las conminatorias de reincorporación; por lo que, siguiendo el lineamiento establecido por la Doctrina de Unificación Jurisprudencial descrita ut supra, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada, en relación a los derechos invocados por la parte impetrante de tutela, debido al despido ilegal del que fue objeto, conforme fue determinado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, debiendo recalcarse que acorde a los precedentes constitucionales desarrollados en el Fundamentos Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debe darse cumplimiento en su integridad a lo dispuesto en dicha Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, ello en razón al alcance de la conminatoria determinado por la jurisprudencia referida precedentemente, que establece: “En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;”
En consecuencia, al ser evidente la denuncia efectuada por el accionante corresponde conceder la tutela impetrada respecto a dicha autoridad accionada.
Finalmente, con relación a la solicitud de condenación con costas más pago de daños y perjuicios, las mismas no pueden ser consideradas en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y considerando además la naturaleza provisional de la concesión de tutela y la forma de resolución de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como está la problemática planteada, es necesario referirse a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que tramitó y conoció de esta acción de defensa, en suplencia legal de su similar Primera; así se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 21 de marzo de 2022, siendo admitida por Auto de 22 del citado mes y año, señalándose audiencia para el 24 igual mes y año; no obstante, dicho acto procesal no fue llevado a cabo, en razón que al encontrarse los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni en suplencia legal de su similar Primera asignada al presente acción de amparo constitucional, se tendrían audiencias fijadas en las Salas Constitucionales Primera y Segunda, dando prioridad a otro caso en la que se alegó la vulneración de los derechos de un menor de edad; siendo ante tal situación, suspendida para el 6 de abril del mismo año, fecha en la cual tampoco pudo instalarse la audiencia en razón de la prolongación de otra audiencia anterior, oportunidad en la cual, Marco Antonio Justiniano Mejía, Vocal de la Sala Constitucional Primera, por decreto de la citada fecha, señalando recarga laboral y sobreposición de audiencias, reprogramó una vez más dicho acto procesal para el 12 de ese mes y año, en la que finalmente se desarrolló dicha audiencia, de lo que se advierte una dilación reiterada en la tramitación de la presente acción de defensa, con la inobservancia del plazo previsto en el art. 56 del CPCo, que establece que la audiencia debe tener lugar después de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional.
Sumándose a ello que una vez celebrada la referida audiencia el 12 de abril de 2022, en la cual se emitió la Resolución 030/2022 objeto de revisión, la misma recién fue remitida a este Tribunal el 1 de junio de igual año, como se aprecia del descargo del Courier (fs. 122); es decir, después de más de un mes de haber sido resuelta, encontrándose esa actuación fuera del marco de lo previsto por el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo, que determina que dicho envío debe producirse en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución, advirtiéndose la falta de celeridad en la tramitación de la causa e incumplimiento de plazos procesales; por lo que, corresponde llamar la atención a los integrantes de la supra referidas Salas Constitucionales por inobservancia del debido proceso, trámite y plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.