SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 17 de mayo, ambos de 2022, cursantes de fs. 5 a 11 vta. y 23 a 26 vta., la entidad municipal accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El GAM de Sucre, interpuso demanda coactiva fiscal con base en el Informe de Auditoría Preliminar GH/EP39/A02R3, el Informe Complementario GH/EP39/A02C3 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-033/2010 -emitido por el entonces Contralor General del Estado a.i.- contra los coactivados Daniel Alfredo Gamboa Cervantes, Omar Franz Pardo Paniagua, Nelson Julio Barrios Loayza, en forma Solidaria con Luis Fidel Herrera Ressini, Martha Virginia Villarroel Dávalos de Molina, Luz Duchen Ortiz y Ana Rosa Vera Guzmán -ahora terceros interesados-, por la suma de Bs 7 062.- (siete mil sesenta y dos bolivianos).
En dicha causa tramitada ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, se dictó la Sentencia 05/2017 de 20 de abril, que dispuso dejar sin efecto la Nota de Cargo 1/14 -conforme faculta el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), al no haber sido probada de forma eficaz y contundente la demanda; y al mismo tiempo “…ordeno que la Contraloría General del Estado, a través de la Auditoria Especializada, a la que fue sometida en la gestión 2003, el loteamiento de los esposos Eduardo Carazani Miranda y María Durán de Carazani, por la que determina indicios de responsabilidad de Daniel Alfredo Gamboa Cervantes, Omar Franz Pardo Paniagua, Nelson Julio Barrios Loayza, en forma solidaria con Luis Fidel Herrera Ressini, Martha Virginia Villarroel Dávalos de Molina, Luz Duchen Ortiz y Ana Rosa Vera Guzmán, por la suma de Bs. 7.602 equivalente a $US. 886,00; en cual se pidió que se amplié dicha Auditoría con la intervención de un profesional entendido en la rama Urbanística, con el objeto que determine de forma científica, de la existencia y/o inexistencia en el cumplimiento de la normativa vigente, en cuanto se refiere a la aprobación del proyecto de loteamientos y urbanización a través de la Resolución Municipal 68/03, así también se determine o verifique que la cesión de áreas correspondientes a vías, equipamiento y áreas verdes se hayan efectuado en los porcentajes previstos en la normativa interna de la Municipalidad, tomando en cuenta para aquello, la morfología y otras características del lote de terreno cuestión” (sic).
Contra la Sentencia 05/2017, el GAM de Sucre interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 051/2018 de 24 de enero, por el cual se dispuso anular el fallo de primera instancia; determinación que a su vez, fue impugnada en casación por los terceros interesados, llegando a emitirse el Auto Supremo (AS) 246/2019 de 26 de junio, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, determinando declarar improcedente el señalado recurso en el fondo.
Fue así que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia de 22 de octubre de 2019, declarando esta vez probada la demanda coactiva fiscal, manteniendo el cargo establecido originalmente y disponiendo girar el pliego de cargo correspondiente contra los terceros interesados, a quienes se concedió cinco días improrrogables para que paguen la obligación debida al GAM de Sucre.
En ese ínterin, Martha Virginia Villarroel Dávalos de Molina, interpuso una acción de amparo constitucional contra el AS 246/2019, la misma que en revisión mereció la SCP “0711/2020-S2” -siendo lo correcto 0701/2020-S2- de 19 de noviembre, confirmando la Resolución de primera instancia y concediendo la tutela y dejando sin efecto el referido Auto Supremo.
De modo que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo nuevamente el recurso de casación opuesto por los terceros interesados, emitió el AS 589/2020 de 5 de noviembre, anulando obrados hasta el sorteo y disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación que interpuso en su momento el GAM de Sucre.
A cuya consecuencia, Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 214/2021 de 12 de abril, confirmando la inicial Sentencia 05/2017 -que falló en contra del GAM de Sucre-; contra el cual, la entidad accionante, opuso recurso de casación, que fue resuelto por el AS 557 de 11 de octubre de 2021 -notificado a dicho Gobierno Municipal, el 8 de noviembre de igual año-, por el que se declaró infundado su recurso, señalando que el Auto de Vista impugnado no transgrede ni vulnera ninguna norma, y por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales aplicables al caso.
Al emitir el AS 557 -impugnado ahora en sede constitucional-, las autoridades accionadas no se percataron ni hicieron una valoración correcta de la prueba preconstituida; no obstante que el art. 3 de la LPCF, señala que constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, los siguientes: a) Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General del Estado (CGE) -aprobados por el Contralor General-, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles; y, b) Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles. Resultando para el caso del primer inciso, que el proceso así instituido tiene el carácter de “‘proceso de oficio’”; mientras que en el segundo supuesto, se trata de un “‘proceso por demanda’”.
Por lo tanto, las autoridades accionadas no valoraron la prueba preconstituida conforme a la normativa vigente, puesto que obviaron que por dicha calidad, ésta es fehaciente y no era meritorio ampliar los informes antes señalados con la intervención de un peritaje profesional en urbanística, respecto a la aprobación del proyecto de loteamientos y urbanizaciones por el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2000 y el 30 de junio de 2005, que involucra a los coactivados -hoy terceros interesados-. En particular, los Magistrados accionados obviaron el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-033/2010, respecto al cual hicieron una mención superficial, obviando que éste cuenta con sesenta y tres numerales, habiéndose declarado infundado únicamente al numeral cuarenta y cinco; coartando de esa forma el derecho del GAM de Sucre de “contar” con la sanción pecuniaria de Bs7 062.- atribuida a los coactivados.
Con relación a la vulneración del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y el principio de congruencia en su vertiente de valoración de la prueba; el AS 557, carece de una debida motivación y fundamentación respecto al justificativo para la ampliación de los informes de auditoría que motivaron la demanda coactiva fiscal; puesto que, obviaron que dichos documentos emergen de un procedimiento previo dentro del cual los terceros interesados tuvieron oportunidad de presentar sus descargos; por lo tanto, se omitió considerar adecuadamente el Informe de Auditoría Preliminar GH/EP39/A02R3, el Informe Complementario GH/EP39/A02C3 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-033/2010 -numeral 45-; puesto que todos ellos constituyen prueba suficiente y responden a la verdad material de los hechos, habida cuenta que el Juez de primera instancia emitió la Nota de Cargo respectiva, y según el art. 11 de la LPCF, tanto en los “‘procesos de oficio’” como en los “‘procesos por demanda’”, dicha orden se notifica personalmente a la parte demandada-coactivada concediéndole un plazo de veinte días prorrogables a treinta para la presentación de los justificativos o descargos, adoptándose las medidas precautorias de arraigo, retención de fondos en cuentas bancarias y anotación preventiva de dicha Nota de Cargo en Derechos Reales (DD.RR.), la misma que constituye requerimiento de pago. De modo que, para haber obrado de esa forma, el Juez de la causa ya realizó en ese momento una valoración cabal de la prueba y sobre todo del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-033/2010, en sus sesenta y tres numerales, en concreto, del signado como cuarenta y cinco.
Añade que se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, precisamente por la falencia en la valoración de la prueba de los Informe de Auditoría Preliminar GH/EP39/A02R3, el Informe Complementario GH/EP39/A02C3 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-033/2010; obviándose que a través de esos documentos, se establece la existencia de indicios de responsabilidad civil contra servidores y ex servidores públicos, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, de los cuales se señaló que sesenta y cuatro loteamientos no contemplan cesiones gratuitas con destino a áreas de equipamiento, o en su caso, dichas cesiones contienen porcentajes menores a los establecidos en el art. 33 del Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisión de Propiedades Urbanas, aprobado mediante Ordenanza Municipal (OM) 064791 de 27 de diciembre de 1991.
Finaliza indicando que, las autoridades accionadas, al no haber actuado con total imparcialidad y con base en una atinada valoración de la prueba a momento de emitir el AS 557, provocaron daño al GAM de Sucre, restringiendo su derecho a recibir el monto de Bs7 062.-, por concepto de la responsabilidad civil de los terceros interesados; soslayando, además, lo dispuesto en el art. 20 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, que refrenda la calidad de prueba preconstituida de los informes de auditoría y del dictamen de responsabilidad civil; instrumentos probatorios que, -reitera-, no fueron debidamente estimados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La entidad accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia, últimos vinculados a la errónea valoración de la prueba, así como a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, a recurrir; citando al efecto a los arts. 115 y 180.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. h); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 557.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 88 vta., en presencia de la entidad accionante y de los terceros interesados, ausentes las autoridades accionadas y los terceros interesados Omar Franz Pardo Paniagua y Luis Fidel Herrera Ressini, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La entidad impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando en detalle lo allí expuesto.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito cursante de fs. 58 a 62, manifestaron que: 1) La posibilidad de activar esta acción tutelar no es un derecho absoluto e irrestricto; por el contrario, su ejercicio se encuentra regulado por la propia Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, que prevén cuándo debe concederse la tutela o cuándo debe declarársela improcedente, identificando previamente que se encuentren cumplidos los requisitos de forma y contenido, así como los principios fundamentales de subsidiariedad e inmediatez, que caracterizan a esta acción tutelar, previstos en el art. 129.II de la CPE y en los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que deben exigirse para su admisión; 2) La entidad accionante, insiste en la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en su vertiente de valoración de la prueba; por otro lado, la vulneración del debido proceso, a recurrir, a la defensa; y finalmente, al derecho a la tutela judicial efectiva; empero, no sustentó ni fáctica ni normativamente sus pretensiones; puesto que, no se aprecia en su demanda la relación de causalidad fáctica con la infracción de tales derechos, supuestamente ocurrida como emergencia del AS 557, ni mucho menos su relevancia constitucional; 3) Otra imprecisión de la acción de amparo constitucional opuesta por la entidad accionante, se observa en el petitorio de su acción tutelar, al solicitar se deje sin efecto el AS 557 sin expresar el propósito que persigue con ese acto; extremo que denota una vez más la falta de técnica recursiva que conlleva a declarar su improcedencia, por incumplimiento de los requisitos de fondo y de contenido; 4) La entidad municipal accionante, desconoce que el recurso de casación no es ni puede ser considerado como una tercera instancia, puesto que solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, considerándolas siempre que se formulen en observancia de los requisitos exigidos por ésta, a fin de revisar, reformar o anular las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, del debido proceso, así como las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; 5) Por lo tanto, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos características y fines distintos, pero que exigen en ambos casos el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), que son de inexcusable cumplimiento. Es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; precisiones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; 6) En cuanto a la denuncia de incorrecta valoración o error en la apreciación de la prueba en la que se hubiera incurrido a tiempo de dictar el AS 557, la jurisprudencia “nacional” establece que la apreciación y valoración de la misma corresponde a los Jueces de instancia, es incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho; puesto que, el Tribunal de casación ejerce un control de legalidad de las Resoluciones emitidas por los inferiores, salvo que excepcionalmente valore nuevamente la prueba si se encuentran acreditados dichos errores en esa apreciación; 7) En el recurso de casación formulado por el GAM de Sucre, dentro del proceso coactivo que siguió contra los terceros interesados, se acusó la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones judiciales al momento de emitir el Auto de Vista recurrido; el error de hecho a tiempo de apreciar la prueba respecto del dictamen de auditoría, base del proceso; y que el Auto de Vista fue emitido inobservando la aplicación del principio de eficacia de las resoluciones judiciales; así, respecto del supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, en concreto sobre el “Dictamen de Auditoría”, -que es el punto que guarda relación con los argumentos de la acción de amparo constitucional-, el AS 557 estableció que el error de hecho se hace evidente cuando la autoridad jurisdiccional aprecia mal los hechos, por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o -en su caso- cuando la autoridad judicial altera o modifica, restando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente; y en ese sentido, a través del señalado Auto Supremo -hoy impugnado en sede constitucional- se señaló que este error debe ser visible, notorio, de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio; aspecto que, en el caso de autos no ocurrió o no fue demostrado por el Gobierno Municipal recurrente, quien se limitó a señalar que el Informe de Auditoría -Preliminar GH/EP39/A02R3- que sirvió de base para el inicio de la demanda coactiva fiscal, cumplía todas las formalidades establecidas por ley a efectos de su validez y eficacia jurídica, además del Dictamen de Responsabilidad Civil “CXGE/DRC 033/2010” y los Informes emitidos por la CGE, que -a criterio suyo- fueron desestimados a falta de un elemento externo como es la auditoría en urbanismos y que sobre ellos, se habría efectuado una errónea valoración, sin demostrar de alguna forma que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba cuestionada; 8) Además, en el AS 557, se enfatizó que en cuanto a la incorrecta valoración o error en la apreciación de la prueba, dicha actividad es propia de las autoridades judiciales de instancia y es incensurable en casación; destacando que excepcionalmente puede producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con las reglas que establece el art. 271.I del CPC, concordante con el numeral 3 del art. 274 del mismo cuerpo normativo; 9) Igualmente, se resaltó que debe demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez, acrediten la equivocación manifiesta de la autoridad juzgadora; lo que en la especie no sucedió, pues si bien identificó los documentos supuestamente valorados erróneamente; empero, no acreditó de ninguna manera que en esa valoración se hubiera cometido error en su apreciación; por lo tanto, la supuesta errónea valoración, se consideró como una apreciación sin sustento de la parte recurrente; 10) El Tribunal de casación obró de acuerdo a sus facultades y resolvió el recurso de casación conforme fue formulado, no pudiendo responsabilizársele de la carencia de técnica recursiva e impericia con la que fue planteado; consiguientemente, al no tener elementos suficientes que acrediten la acusación de error de hecho en la valoración de la prueba y al advertirse -por el contrario- que la Resolución de alzada, fue emitida en apego a las normas aplicables al caso, con la debida fundamentación y motivación, correspondía su confirmación, declarando infundado el recurso de casación; y, 11) Por lo tanto, quedan desvirtuadas las denuncias de vulneración de derechos alegada por la entidad accionante, pues el AS 557, contiene la fundamentación, motivación y congruencia necesarias; habiéndose resuelto en observancia de la jurisprudencia ordinaria, constitucional y normativa vigente aplicable al caso; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Martha Virginia Villarroel Dávalos de Molina, a través de memorial cursante de fs. 64 a 70, luego de hacer una breve relación de los antecedentes procesales del juicio coactivo fiscal que el GAM de Sucre siguió en su contra y otros, cuestionó -al igual que las autoridades accionadas- la procedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos de forma y contenido, añadiendo que no se cumplieron los presupuestos establecidos en la SC 0085/2006-R de 25 de enero y en la SCP “1631/2013” para la “interpelación” de la legalidad ordinaria ni para efectuar una revisión sobre la valoración de la prueba en sede constitucional. Solicitando en ese mérito, se deniegue la tutela solicitada por la entidad accionante.
Daniel Alfredo Gamboa Cervantes, Nelson Julio Barrios Loayza, Martha Virginia Villarroel Dávalos de Molina, Luz Duchen Ortiz y Ana Rosa Vera Guzmán, a través de memorial, cursante de fs. 74 a 77 vta., pronunciándose de forma similar respecto al incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción tutelar, acotaron que: i) La calidad de prueba preconstituida que aduce la entidad accionante, no otorga a los informes de auditoría ni al dictamen de responsabilidad civil emitidos por la CGE, la condición de verdades absolutas o irrefutables, pues dicha calidad únicamente faculta a iniciar la acción coactiva fiscal; puesto que, solo establecen indicios y no los determinan, ya que dicha labor es privativa de la actividad jurisdiccional luego de un proceso público y contradictorio; ii) En la especie, dichos trabajos de auditoría tuvieron falencias técnicas por ser emitidos con base al criterio de profesionales abogados y no contó con el análisis de auditoría de un especialista en el rubro urbanista, quien debió emitir opinión respecto al art. 33 del Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisión de Propiedades Urbanas -del GAM de Sucre-; existiendo abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto varios informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad civil emitidos por la CGE, precisamente por haber incurrido en deficiencias técnicas en su elaboración, como es el caso del AS “…348, de 26 de septiembre de 2008…” (sic) y AS 0010/2016 de 4 de febrero, entre otros; y, iii) Por lo tanto, al no ser evidente la lesión a los derechos invocados por la parte accionante, y más al contrario, advirtiéndose que el AS 557 se ajusta a derecho, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Luis Fidel Herrera Ressini y Omar Franz Pardo Paniagua, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni presentó informe escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 51 y 53.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 077/2022 de 24 junio, cursante de fs. 89 a 93, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la debida congruencia como elemento configurador del debido proceso, la entidad accionante se limitó a denunciar que ésta se aprecia de la mala valoración de la prueba; empero, no explicó si es de carácter interno o externo -omisiva, aditiva o ultra petita-; soslayando que a través de la acción de amparo constitucional, no pueden analizarse las resoluciones que fueron objeto del recurso de casación -excepto para determinar la relevancia constitucional-, ni ingresar en una revisión inextensa del expediente y de lo obrado por las otras jurisdicciones, mucho menos puede emitir un juicio del problema ordinario, sino que su objeto y finalidad es tutelar los derechos fundamentales y sus garantías. En consecuencia, la parte accionante no proporcionó los elementos mínimos que permitan examinar la posibilidad de otorgar tutela constitucional sobre este elemento del debido proceso; b) Similar situación ocurre con relación a la denuncia de falta de fundamentación y motivación del AS 557, ya que la entidad impetrante de tutela no explicó en qué radicaría dicha vulneración, si se excluyó o no la cita expresa del sustento normativo de esa Resolución, o no se explicó el alcance de éstas en su aplicación; así como tampoco se cuestionó si los justificativos o respaldos que se utilizaron para decidir lo resuelto por las autoridades accionadas, coinciden o no con los antecedentes y los elementos aportados; c) La jurisdicción constitucional no puede hacer una revisión oficiosa de todo lo obrado en busca de errores procesales o sustantivos respecto a la falta, insuficiente o indebida fundamentación, ni respecto a una insuficiente o arbitraria motivación; d) El GAM de Sucre -peticionante de tutela-, ni en su acción tutelar ni en el recurso de casación, explicó cuál es el sustento normativo que hace de un dictamen de la CGE -respecto a la responsabilidad civil-, que se constituya en una verdad absoluta e irrefutable; por el contrario, se limitó a invocar una supuesta incongruencia por mala valoración de la prueba, impidiendo con ello que en sede constitucional se pueda emitir un pronunciamiento sobre una posible lesión al debido proceso por omisión valorativa, sobrevaloración o valoración irrazonable de la prueba; e) La parte accionante no explicó cómo fue transgredido su derecho a la defensa; f) Respecto a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del GAM de Sucre, tampoco fundamentó de qué manera se restringió el acceso al recurso de casación, más aún cuando el Tribunal de casación no determinó su improcedencia, sino que examinándolo en el fondo -pese a las deficiencias argumentativas del recurrente- falló declarándolo infundado; g) Entre los fundamentos del AS 557, los Magistrados accionados explican que el objeto del recurso de casación no es precisamente resolver las pretensiones de origen de las partes, sino la correcta observancia de la ley, y en el análisis de fondo, a manera de motivar el por qué considera que el Tribunal de apelación no transgredió las normas, señaló que la única posibilidad legal de iniciar un proceso coactivo fiscal es la previa existencia de un informe de auditoría aprobado por el Contralor General del Estado mediante el denominado Dictamen de Responsabilidad Civil, que se constituye en una garantía para los servidores públicos, ex servidores públicos y particulares que reciben dineros del Estado, pues no existe otra persona o entidad que pueda discrecionalmente determinar indicios de responsabilidad de civil y perseguir su cobro de oficio; ello, en razón a que la parte recurrente en casación, cuestionaba que la autoridad judicial debió haber ordenado informes complementarios para garantizar el derecho de percibir la multa por parte del GAM de Sucre. En ese marco, se debe tener en cuenta que, la base para iniciar un proceso de esta naturaleza es el dictamen, y la responsabilidad no puede basarse en otros documentos posteriores como los que pretendió la parte demandante en su momento -hoy impetrante de tutela-; y, h) Pese a que la entidad accionante no proveyó los elementos necesarios para examinar sus denuncias en sede constitucional, se ingresó al análisis de lo expuesto en su acción de defensa, siguiendo el criterio de la SCP “0410/2013” -respecto a que la falta de carga argumentativa no puede constituirse en una barrera infranqueable para la tutela de los derechos-; advirtiéndose del examen del Auto Supremo cuestionado, que no es evidente que éste carezca de fundamentación y motivación.