SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2023-S3

Fecha: 20-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia, últimos vinculados a la errónea valoración de la prueba y a recurrir; así como a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia; debido a que dentro del proceso coactivo fiscal que sigue contra los terceros interesados, las autoridades accionadas, emitieron el AS 557, incurriendo en una errónea valoración de la prueba respecto a Informe de Auditoría Preliminar GH/EP39/A02R3, el Informe Complementario GH/EP39/A02C3 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-033/2010, que constituyen prueba preconstituida e irrefutable de la responsabilidad incurrida por los demandados en dicho juicio coactivo; por lo que, precisamente por la calidad probatoria de tales documentos, no era admisible que sean complementados con la opinión de un técnico en urbanística como mal se entendió por las autoridades accionadas; falencia valoratoria que decanta en que el señalado Auto Supremo carezca de una debida motivación y fundamentación, lo que a su vez, al haber declarado improcedente su recurso de casación, y con ello, subsistente la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda coactiva fiscal, restringe al señalado Gobierno Municipal a que pueda perseguir el cobro del daño causado por los coactivados -terceros interesados- a dicha entidad pública, que alcanza a la suma de Bs7 062.-

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0158/2018-S1 de 25 de abril, precisó los siguientes presupuestos: «En los casos en que se impugne una resolución judicial o administrativa cuya fundamentación o congruencia se cuestione por una errónea aplicación de la ley y/o una supuesta defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional, ha desarrollado jurisprudencia estableciendo que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar el fallo, en caso de no cumplir con ciertos elementos, salvo que exista una lesión evidente en los derechos y garantías constitucionales, circunstancia en la cual esta instancia, en grado de revisión, puede ingresar al análisis, sin necesidad de mayores exigencias.

Así lo ha desarrollado la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, que, efectuando una unificación de la jurisprudencia y las autorestricciones con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a la interpretación de legalidad ordinaria, estableció que: “…la justicia constitucional ha establecido la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, disponiendo a la luz de los principios de independencia judicial y autonomía decisoria así como de los principios de verdad material e inmediación, que la jurisdicción constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previo durante el juzgamiento”.

Más adelante, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la legalidad ordinaria, sostuvo que: “De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

Así también, sobre la valoración de la prueba, estableció: “Asimismo, la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba únicamente cuando el accionante especifique:

a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y,

c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.

Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: “En base a lo previamente expuesto, queda establecido que, en la medida en la que quien demanda tutela constitucional, cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos por la jurisprudencia señalada en el acápite anterior, la jurisdicción constitucional podrá excepcionalmente verificar si el juzgador ordinario incurrió en lesión a derechos y garantías constitucionales al haberse apartado de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad al momento de interpretar la ley o valorar la prueba puesta a su conocimiento.

Ahora bien, resulta preciso conjugar este entendimiento con el contenido del Fundamento Jurídico precedente, en el cual luego de analizar la reiterada jurisprudencia, arribamos al convencimiento de que el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales (como administrativas), constituido en elemento esencial del debido proceso, se traduce en la obligación del juzgador de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan a partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo guiaron a asumir determinada decisión (…).

En este sentido y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; (…) por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.

En este sentido, complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente”.

En síntesis, no podrá exigirse ante la jurisdicción constitucional, pronunciamiento explícito, respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, en los casos en que se alegue lesión de derechos y garantías, como emergencia de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, cuando no se hayan cumplido las reglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, a las que se hizo referencia precedentemente; empero, cuando la lesión de derechos fundamentales sea manifiestamente evidente y contengan un alto grado de gravedad, el Tribunal Constitucional, en grado de revisión, podrá ingresar al análisis de la legalidad ordinaria e incluso a la valoración de la prueba y fundamentación, haciendo abstracción de las exigencias establecidas por la jurisprudencia» (las negrillas son nuestras).

III.2.    Análisis del caso concreto

El GAM de Sucre -entidad ahora accionante-, alega que dentro del proceso coactivo fiscal que sigue contra Daniel Alfredo Gamboa Cervantes, Omar Franz Pardo Paniagua, Nelson Julio Barrios Loayza, en forma solidaria con Luis Fidel Herrera Ressini, Martha Virginia Villarroel Dávalos de Molina, Luz Duchen Ortiz y Ana Rosa Vera Guzmán -hoy terceros interesados-, José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, emitieron el AS 557 de 11 de octubre de 2021, incurriendo en una errónea valoración de la prueba respecto al Informe de Auditoría Preliminar GH/EP39/A02R3, Informe Complementario GH/EP39/A02C3 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-033/2010, que constituyen prueba preconstituida e irrefutable de la responsabilidad incurrida por los terceros interesados en dicho juicio coactivo; por lo que, precisamente por la calidad probatoria de tales documentos, no era admisible que sean complementados con la opinión de un técnico en urbanística como mal se entendió por las autoridades accionadas. Falencia valoratoria que decanta en que el señalado Auto Supremo carezca de una debida motivación y fundamentación, lo que a su vez, al haber declarado improcedente su recurso de casación, y con ello, subsistente la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda coactiva fiscal, restringe al señalado Gobierno Municipal a que pueda perseguir el cobro del daño causado por los terceros interesados a dicha entidad pública, que alcanza a la suma de Bs7 062.-

En ese orden, considerando que la problemática planteada por el GAM de Sucre -ahora accionante- converge en cuestionar la valoración de la prueba efectuada por los Magistrados accionados, al emitir el AS 557, a cuya consecuencia dicha resolución de casación carecería -a su criterio- de una debida motivación, vinculada a la aplicación de la norma -fundamentación- y congruencia; al respecto, se hace necesario precisar que -como fue anotado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional- con base a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, la doctrina de las autorrestricciones construida jurisprudencialmente por este Tribunal, establece subreglas que hacen admisible la verificación en sede constitucional de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales en caso de denuncias de incorrecta interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba; habida cuenta de ser esas actividades propias de la jurisdicción ordinaria y excepcionalmente -en caso de cumplirse los presupuestos exigidos al efecto- pueden atenderse vía acción de amparo constitucional.

En ese sentido, siguiendo los presupuestos detallados en la jurisprudencia constitucional glosada ut supra, para que la presente acción tutelar pueda analizarse en el fondo habiéndose vinculado la denuncia de carente motivación y congruencia del AS 557 por supuestos de errónea valoración de la prueba, la entidad accionante debió señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad o cuáles no fueron revisadas o compulsadas, debiendo necesariamente señalar en qué medida dicha valoración cuestionada de irrazonable o que no llegó a practicarse -no obstante haber sido oportunamente solicitada- tiene incidencia en la resolución final.

Así, en aplicación de dicho entendimiento al caso concreto, se evidencia que la entidad municipal peticionante de tutela, señaló de forma reiterada en su acción de defesna que los Magistrados accionados no valoraron de forma adecuada el Informe de Auditoría Preliminar GH/EP39/A02R3, Informe Complementario GH/EP39/A02C3 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-033/2010 -emitido por el entonces Contralor General del Estado a.i.- respecto a los indicios de responsabilidad civil de los terceros interesados, por la suma de Bs 7 062.-; puesto que, a criterio de la parte accionante, al constituir dichas literales prueba preconstituida, por esa sola calidad fueran irrefutables e innecesaria su complementación por un peritaje especializado en urbanística a fin de probar la responsabilidad de los prenombrados, a más de que el señalado Dictamen de Responsabilidad Civil, no fue estimado en la integridad de los numerales que forman parte de su contenido.

De donde se advierte que si bien hay una identificación de los elementos probatorios que fueron supuestamente valorados de forma errónea por las autoridades accionadas; sin embargo de ello, a más de la insistencia en el argumento señalado en el párrafo precedente, la entidad accionante a través del Alcalde Municipal, no expuso de forma alguna por qué dicha valoración que cuestiona en sede constitucional estuviera apartada de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, ni mucho menos estableció en qué medida dicha actividad desplegada en el AS 557 por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, tendría incidencia sobre el fondo de lo resuelto.

Lo que hace evidente el incumplimiento de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorrestricciones, que hacen factible que la jurisdicción constitucional pueda revisar la valoración de la prueba cuestionada, y a su vez, impide examinar si el referido fallo casacional impugnado, cuenta con una debida motivación y congruencia, cuando además respecto a este último elemento del debido proceso, tampoco se precisa de forma alguna cómo es que fue infringido, ya sea por omisión, o por congruencia extra petita o ultra petita, lo que evidencia que no existe un mínimo de carga argumentativa de sustento en el reclamo constitucional, sobre la labor de valoración probatoria inherente a la jurisdicción ordinaria y cómo es que la misma, en el caso concreto, habría lesionado los derechos invocados.

En esa misma línea de análisis, respecto a la alegación referencial expuesta por la parte impetrante de tutela de carencia de fundamentación vinculada a la aplicación de la norma; se debe señalar que en el referido alcance de actuación de control de constitucionalidad tutelar vinculado a la revisión de la actividad jurisdicción ordinaria, como se explicó precedentemente, esa labor es posible que sea ejercida de manera excepcional, siempre que la o el peticionante de tutela establezca con la suficiente carga argumentativa una sucinta pero precisa vinculación entre los derechos y garantías constitucionales y convencionales considerados vulnerados con la actividad argumentativa-interpretativa-aplicativa asumida y/o omitida por las autoridades judiciales, lo cual no implica un exposición extensa y ampulosa sino únicamente demostrar con claridad la relación procesal-constitucional de la presunta actuación u omisión indebida en el despliegue jurisdiccional cuestionado con los bienes jurídicos alegados como lesionados.

En este contexto, en el caso de análisis constitucional, tampoco se evidencia que la señalada condición procesal-constitucional de necesaria acreditación para la excepcional revisión de la actividad jurisdiccional desarrollada por los Magistrados accionados hubiese sido observada y cumplida por la parte peticionante de tutela, que en este propósito limitó su exposición argumentativa a la referencia sobre la valoración de la prueba -mencionada precedentemente- y una relación de antecedentes del proceso coactivo fiscal, más no estableció con la necesaria precisión de qué manera el andamiaje argumentativo interpretativo-aplicativo esbozado respecto a la temática dilucidada en instancia superior transcendió en la conculcación de los derechos invocados, lo cual en el caso concreto tendría a su vez concatenación con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, pues dado el contexto del planteamiento de esta acción, el mismo guarda estricta correspondencia con el precedentemente analizado cuestionamiento al criterio jurisdiccional de valoración probatoria y aplicación normativa asumido por los Magistrados accionados.

Por las razones fáctico procesales ampliamente expuestas, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba vinculada a la motivación y congruencia, así como la aplicación de la norma inherente a la fundamentación del AS 557 cuestionado, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que sin mayor análisis jurídico constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.