SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2023-S1

Fecha: 12-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 9 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de abril de 2018 el Ministerio Público presentó imputación formal con aprehendido por la presunta comisión del delito de robo agravado contra Luis Gabriel Freitas Campos -ahora accionante- con Código FELCC La Guardia 396/2018, expediente 143/18. Posteriormente, el 14 de marzo de 2022 en amparo del           art. 308.4 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- en concordancia con el art. 314.3 de la  Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, presentó excepción de extinción por duración máxima del proceso, ante lo cual, el Juez ahora demandado debió emitir decreto, asimismo en el plazo de veinticuatro horas realizar las respectivas notificaciones a los demás sujetos procesales haciendo conocer la excepción planteada y luego en el término de tres días instalar la audiencia; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de la presentación de la acción de defensa-  no dio cumplimiento a los plazos procesales.

Asimismo, en la precitada fecha amparado en el art. 239.3 de la Ley 1173 impetró cesación a la detención preventiva, el cual la autoridad judicial debió correr traslado al Ministerio Público y la parte civil y en el término de cuarenta y ocho horas con o sin contestación emitir el respectivo auto interlocutorio aceptando o rechazando la solicitud; empero, hasta la fecha no fue notificado con ninguna resolución judicial.           

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Alega como lesionados el derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad procesal y sin dilaciones, citando al respecto los art. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada: a) En relación a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, emita el respectivo decreto señalando día y hora de audiencia y proceda a la notificación a los demás sujetos procesales; y, b) En cuanto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, emita el respectivo decreto judicial y proceda de oficio a realizar las diligencias a las demás partes del proceso y en el plazo establecido por el art. 239.3 de Código de Procedimiento Penal (CPP) emitir el respectivo auto interlocutorio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia virtual mediante la plataforma Cisco Webex el 19 de abril de 2022, según acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El accionante mediante su defensa técnica, se ratificó en su demanda de acción de libertad y ampliándola manifestó que: 1) La autoridad demandada no dio cumplimiento a los plazos procesales de la norma penal; toda vez que, no se tiene señalamiento de audiencia, peor aún la defensa pública no fue notificada con ningún señalamiento de audiencia y pese haberse presentado ante el Juzgado Público Mixto, Civil Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de             La Guardia del departamento de Santa Cruz, no tuvo respuesta, ni registro en el libro diario; 2) En relación a la cesación a la detención preventiva, hasta la fecha   -se entiende 19 de abril de 2022- la autoridad jurisdiccional no cumplió los plazos procesales, la defensa técnica no fue notificado con ninguna resolución judicial; y, 3) El Servicio Plurinacional de Defensa Pública se encuentra exenta de proporcionar fotocopias para notificar a las partes, debiendo la autoridad demandada generar dichos actuados de oficio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada 

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto, Civil Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 19 de abril de 2022, cursante de fs. 22 a 23, refirió lo siguiente: i) Mediante memoriales de 14 de marzo del mencionado año, solicitó cesación a la detención preventiva, mereciendo providencia de 15 de igual mes y año, cursante a fs. 42 de obrados. Asimismo, por memorial de fs. 43 a 45 vta. de obrados, opuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalándose audiencia para el 4 de abril del señalado año a horas 14:00; ii) Si bien los arts. 239 y 314 del CPP, señala que el juez dentro de las veinticuatro horas señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente, debiendo celebrarse audiencia dentro de los tres días (incidentes y excepciones). Asimismo, para el caso de la cesación de la detención preventiva establecida en el art. 239.3 de la norma adjetiva penal señala que dentro de las veinticuatro horas se debe correr traslado a la partes para que contesten en el plazo de cuarenta y ocho horas, con o sin contestación, sin necesidad de audiencia la autoridad judicial dictará la resolución respectiva; iii) El cumplimiento de la notificación a las partes procesales con el señalamiento de audiencia para resolver la excepción planteada o con el traslado que establece el art. 239 del CPP está condicionado al cumplimiento del art. 112 del referido Código; es decir, proveer las copias suficientes para cumplir con dicho actuado. Además, al ser ese Despacho un Juzgado Mixto no cuenta con los medios o recurso suficientes para generar fotocopias y proceder las notificaciones; y, iv) No habiéndose el accionante o algún interesado apersonado al juzgado para proveer dichas copias, por lo que mal se podría atribuirse tal negligencia a la autoridad judicial o a algún funcionario de apoyo.        

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 05/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 26 vta. a 30 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo primero de oficio y de manera inmediata proceda a un nuevo señalamiento a objeto de considerar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sea en plazo establecido por el art. 314 del CPP; y,    segundo en relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva, habiendo la autoridad judicial mediante Resolución de 15 de marzo de 2022, dispuesto el traslado conforme el art. 239.3 de la norma adjetiva penal, de oficio proceda a notificar a efectos de que se resuelva en el plazo señalado por ley, bajo los siguientes fundamentos: a) La defensa técnica, quien actúa como representante sin mandato es parte del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), por el que se encuentra exento de valores conforme a los arts. 108 del CPP y 12 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 463 de 19 de diciembre de 2013-, en ese marco se advierte que la autoridad demandada presentó dos resoluciones, uno con señalamiento de audiencia para considerar la extensión de la acción penal para el 4 de abril de 2022 a horas 14:00 y otra corriendo traslado conforme establece el art. 239.3 del CPP; b) Con relación a la solicitud de excepción de la extinción de la acción penal, no ha considerado los plazos señalados por ley, tampoco notificó a la partes, aspecto que ha afectado el derecho que alega el accionante; por lo que corresponde, que el juez de oficio de manera inmediata proceda a nuevo señalamiento de audiencia a objeto de considerar la excepción sea en plazo establecido en el art. 314 del citado Código; es decir, dentro de las veinticuatro horas audiencia y notificar a las partes y llevar la audiencia dentro del plazo de los tres días; y, c) Respecto a la cesación a la detención preventiva, según consta en la documentación digital se tiene la providencia de 15 de marzo de 2022, donde dispone el traslado conforme el art. 239.3 del CPP, la misma de oficio deberá ser notificada a efectos de que se resuelva en los plazos señalados por ley.