SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2023-S1
Fecha: 12-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega lesionados su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad procesal y sin dilaciones; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Púbico por la presunta comisión del delito de robo agravado el 14 de marzo de 2022, planteó ante la autoridad judicial ahora demandada, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, la referida autoridad, no dio cumplimiento a los plazos procesales dispuesto por los arts. 132 y 314 del CPP, al no señalar audiencia hasta la interposición de la presente acción de defensa -18 de abril de 2022-. Por otra parte, en la misma fecha solicitó cesación a la detención preventiva, debiendo el Juez en el plazo de veinticuatro horas haber corrido traslado al Ministerio Público y a la parte civil y dentro de las cuarenta y ocho horas conforme establece el art. 239.3 del CPP, emitir resolución aceptando o rechazando la cesación; empero, no hubo pronunciamiento menos fue notificado con ninguna resolución judicial.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; 2) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; 3) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad.
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de esta, ejercer el control de constitucionalidad; y, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1; los cuales, establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
“…el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.”
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la SCP 0153/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicarlo[1], uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas
contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:
“Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.”
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3, la mencionada SCP 0153/2020-S1 inicio su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo los entendimientos de la SC 1865/2004-R[2] la SCP0153/2020-S1 incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir: i) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, señaló que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguido en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1; 1133/2016-S2; 0859/2017-S3; 0495/2018-S3; 0768/2019-S3; 1094/2019-S1, entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; y, 0661/2017-S3 de 30 de junio-.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[3], la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.”
A partir de estos razonamientos, en dicha SCP 0153/2020-S1 se concluyó que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección del derecho señalo que es atendible cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[4]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[5], que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:
“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[6] reiterada por las SSCC 1213/2006-R; y, 0900/2010; así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017; y; 0052/2018-S2 entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/2012[7], generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE−, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE[8] a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[9], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus −ahora acción de libertad− expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…”
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis agregado).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante de tutela, alega lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad procesal y sin dilaciones; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Púbico por delito de robo agravado el 14 de marzo de 2022, planteó ante la autoridad judicial ahora demandada, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, la referida autoridad, no dio cumplimiento a los plazos procesales dispuesto por los arts. 132 y 314 del CPP, al no señalar audiencia hasta la interposición de la presente acción de defensa -18 de abril de 2022-. Por otra parte, en la misma fecha solicitó cesación a la detención preventiva, debiendo el Juez en el plazo de veinticuatro horas haber corrido traslado al Ministerio Público y a la parte civil y dentro de las cuarenta y ocho horas conforme establece el art. 239.3 de la norma adjetiva penal, emitir resolución aceptando o rechazando la cesación; empero, tampoco hubo pronunciamiento menos fue notificado con ninguna resolución judicial.
En ese contexto de las problemáticas traídas en revisión, a fines de su compulsa, corresponde remitirnos a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; y en ese marco, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publicó en contra del ahora accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 14 de marzo de 2022 presentó ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, dos solicitudes referidas a: la Excepción de Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y Cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP (Conclusión II.1), los cuales merecieron providencias del Juez ahora demandado el 15 de marzo de 2022, el primero señalando audiencia para el 4 de abril de 2022 a horas 14:00 y en relación a la segunda solicitud dispuso el traslado (Conclusión II.2).
Con esos antecedentes, corresponde analizar, si los argumentos vertidos por la parte accionante son evidentes a fin de conceder o denegar el reclamo tutelar, teniendo que:
En relación a la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, presentado el 14 de marzo de 2022
De la revisión de antecedentes se tiene que el ahora peticionante de tutela, el 14 de marzo de 2022, planteó la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada, no dio cumplimiento a los plazos procesales establecidos en los arts. 132 del CPP y 314 de la Ley 1173, siendo que no hubo el señalamiento de audiencia hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa -18 de abril de 2022-; en ese marco, corresponde remitirnos a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, mismas que con referencia a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, establecieron que esta procede cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta, oportunamente y con la debida celeridad; asimismo, con relación al principio de celeridad precisó que tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.
En el caso en análisis, resulta evidente que dentro el proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado el peticionante de tutela interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparada en los arts. 133 y 314.II y III del CPP; por lo que, a efectos de verificar si la premisa normativa fue cumplida por la autoridad demandada, resulta pertinente remitirnos a este último postulado que provee el tramite a aplicarse ante la interposición de las excepciones e incidentes, mismas que en su párrafo segundo preciso: “La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes” (sic), en ese contexto de la compulsa de antecedentes si bien se llega a constatar la emisión del decreto de 15 de marzo de 2022, por el cual la autoridad jurisdiccional ahora demandado señaló audiencia virtual mediante el sistema Webex Meetings para el 4 de abril de igual año a horas 14:00, a efectos de considerar la referida excepción de extinción de la acción penal; además en su defensa alegó que al ser su Despacho Judicial Mixto no cuenta con los recursos o medios suficientes para las copias, debiendo ser el ahora accionante ser quien provea para la notificación a los demás sujetos procesales. De dicho elementos se llega a colegir que la referida autoridad ahora demandada incurrió en dos irregularidades: la primera al señalar la audiencia fuera de la norma procesal penal referida, señalándola con una demora de “21 días” de planteada la excepción y pese a alegar la carga laboral no cursa prueba alguna que justifique tal aseveración, sumado a ello que luego de emitir el referido decreto no ejerció el control respectivo de que la misma sea notificada a los sujetos procesales; toda vez que, la citada disposición hoy cuestionada en su incumplimiento precisa de forma clara que “…dentro el plazo de veinticuatro horas, señalará audiencia y notificará a las partes” y en segundo lugar la administración de justicia se rige por el principio de gratuidad, por lo que no es aceptable justificar el incumplimiento de las notificaciones a las partes por la falta de provisión de copias suficientes.
De lo glosado se llega colegir la autoridad demandada dentro el trámite de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso incoado por el ahora peticionante de tutela, obro de forma contraria a lo establecido en la norma procesal penal y trasunto en la vulneración de los principios de celeridad y gratuidad vinculados al derecho a la libertad del accionante; por lo que, en ese contexto corresponde conceder la tutela.
En relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva, presentado el 14 de marzo de 2022.
Previo a ingresar al análisis sobre esta problemática, incumbe señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del impetrante de tutela, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco, para el caso presente, se advierte que el ahora peticionante de tutela, se encuentra con medidas cautelares personales como emergencia de una resolución jurisdiccional dentro un proceso penal en su contra, en la cual denuncia que una dilación en la tramitación de su solicitud de cesación a la detención preventiva; hecho que tiene vinculación directa con su derecho a la libertad al estar procesado penalmente; asimismo, en relación al segundo presupuesto se tiene que ante la falta de pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional no existe recurso idóneo que pueda restituir de forma inmediata la lesión denunciada el cual es la celeridad en la tramitación de la cesación a la detención preventiva; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la SCP 0153/2020-S1 del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del accionante.
El impetrante de tutela refiere que se encuentra cumpliendo la medida extrema de la detención preventiva desde el 7 de mayo de 2018, habiendo transcurrido más de tres años y once meses; razón por lo que el 14 de marzo de 2022 impetró la cesación a dicha medada (Conclusión II.1); sin embargo, la autoridad judicial ahora demandado no imprimió el trámite establecido en el art. 239.3 del CPP; puesto que a la fecha de la interposición de la presente acción de defensa -18 de abril de 2022- no fue notificado con ninguna resolución judicial; bajo ese contexto, a fines de resolver la referida problemática, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, que con referencia a las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia preciso que estos deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta, oportunamente y con la debida celeridad; en ese marco, en subsunción a los elementos facticos descritos se tiene que el ahora peticionante de tutela, por escrito de 14 de marzo de 2022, solicitó la cesación a la detención preventiva bajo el sustento del art. 239.3 del CPP[10], siendo la misma de forma “aparente” providenciada el 15 del mismo mes y año bajo el siguiente contenido: “En lo principal, traslado conforme lo establece el art. 239 parágrafo III del CPP”; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa el 18 de abril de 2022, no se procedió a la notificación con el traslado a los sujetos procesales, menos se emitió la correspondiente resolución dentro el plazo de cuarenta y ocho horas, incurriendo por lo tanto en una demora procesal latente, dejando al ahora accionante en incertidumbre jurídica evidente, bajo el pretexto de que no se proveyó para las fotocopias, extremo que resulta inadmisible y denota una evidente vulneración de la norma procesal penal, siendo el actuar de la citada autoridad ahora demandada contrario al objeto
CORRESPONDE A LA SCP 0795/2023-S1 (viene de la pág. 16).
de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173- , vulnerando de esta manera los derechos reclamados a través de la presente acción de defensa; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada actuó de forma correctamente.