SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2023-S1

Fecha: 12-Jul-2023

“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el Fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).

Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

 ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad Fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional (las negrillas nos pertenecen).

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el Fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el Fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3; 0811/2021-S1; 0762/2021-S2; y, 0235/2020-S1; 0560/2020-S1, entre otras.

De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal (física o individual) de locomoción (libertad de circulación o transito) y el debido proceso; y, a la dignidad; por cuanto, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Marcela Cruz Franco por el delito de violencia familiar o doméstica, se incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) La Fiscal de Materia habría ordenado el enmanillamiento del ahora accionante sin haber emitido previamente una resolución debidamente fundamentada, ni orden de aprehensión alguna; asimismo no tomó en cuenta el Certificado Médico Forense de 29 de marzo de 2022 al momento de emitir la resolución y el mandamiento de aprehensión en su contra y pese a que su abogada presentó su apersonamiento ante el proceso el 30 del referido mes y año, recién ordenó su habilitación en el Sistema JL1 en ocasión de su declaración informativa; y, ii) El Funcionario Policial Investigador asignado al caso, luego de que el ahora peticionante de tutela prestó su declaración informativa voluntaria, lo enmanilló a una silla sin previa resolución ni orden de aprehensión alguna, siguiendo supuestamente las órdenes verbales de la Fiscal de la causa.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, a horas 21:30 del 25 de marzo de 2022, en el domicilio de la víctima, sito en calle Girasol 4250, Zona Copacabana Fonvis “Sector 8” de El Alto del departamento de La Paz, la denunciante habría sufrido agresiones físicas por parte del ahora impetrante de tutela; por lo que, tuvo que acudir al Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) de El Alto del departamento de La Paz para ser protegida por la fuerza del orden, activándose una acción directa policial (Conclusión II.1); Habiéndose puesto en conocimiento del hecho a la Fiscal de Materia de Turno, se realizaron las primeras actividades investigativas del caso, con la solicitud de emisión de Certificado Médico Forense en favor de la víctima, mismo que previa valoración médica fue extendido el 26 de marzo de 2022, otorgando cinco días de incapacidad médico legal a la víctima (Conclusión II.2); Dos días después, es decir, el 28 del mismo mes y año, la Fiscal de Materia, asignada al caso, comunicó formalmente y mediante memorial al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del El Alto del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones en el caso 201503022200340, seguido por el Ministerio Público a instancia de Marcela Cruz Franco, contra Juan Ticonipa Cáceres, por el delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.3); El 6 de abril del mencionado año, se produce la declaración informativa del sindicado, en presencia de su abogada, firmando en constancia el correspondiente Acta de Declaración (Conclusión II.4); En forma posterior a la declaración del Sindicado -ahora petionante de tutela-, la Fiscal de Materia de la causa emite la Resolución y la Orden de Aprehensión en su contra, las que le fueron notificadas en el mismo día de su emisión (Conclusiones II.5 y II.6); Posteriormente, la Fiscal de Materia, mediante memorial de 6 de abril de 2022, presenta ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, imputación formal en contra del ahora accionante y lo remite en calidad de aprehendido, a efectos de continuar con las siguientes etapas del proceso (Conclusión II.7).     

Al respecto y conforme se ha expresado previamente, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, para resolver la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad. En ese sentido, para el caso presente y en relación a la parte accionada, (la Fiscal de Materia Asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil de El Alto y el Funcionario Policial Investigador asignado al caso), se tiene que el accionante ha denunciado sobre ellas, la vulneración de sus derechos cuando, después de haber efectuado su declaración informativa, el 6 de abril de 2022, sin contar con resolución ni orden de aprehensión alguna, se lo hubiera enmanillado a una silla entre tanto la Fiscal de la causa elaboraba las piezas procesales extrañadas (resolución y orden de aprehensión en su contra); la autoridad demandada no habría tomado en cuenta el Informe Médico Forense de 29 de marzo de 2022 al momento de emitir la resolución y la orden de aprehensión; y, que pese a que la abogada patrocinante del sindicado se hubiera apersonado el 30 de dicho mes y año, recién en ocasión de su declaración se la hubiera habilitado en el Sistema JL1. No obstante, de la revisión el cuaderno de investigación de la causa, se advierte que la Fiscal de Materia, mediante memorial de 28 de marzo de 2022, puso en conocimiento de la autoridad de control Jurisdiccional -Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer- de turno, el informe de inicio de investigaciones del caso signado con el Caso 201503022200340 (Conclusión II.3); y, también mediante memorial de 6 de abril de 2022, presentó ante la referida autoridad de control jurisdiccional la imputación formal en contra del sindicado ahora impetrante de tutela, remitiéndolo ante esa instancia en calidad de aprehendido (Conclusión II.7); De lo que se desprende que, el ahora accionante debió poner en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en la que recayó la causa, las denuncias de agravios que expuso en su memorial de acción de libertad, antes de recurrir a esta instancia de control constitucional a efectos de que la autoridad jurisdiccional ejerza las facultades otorgadas por el art. 54 del CPP.

Considerando que, el mecanismo de defensa jurisdiccional de la causa no fue activado, torna aplicable la jurisprudencia desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que, la jurisdicción constitucional se activa cuando ya no exista otra vía oportuna e inmediata para restituir los derechos vulnerados; es decir, cuando se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y cuando los medios de impugnación no resultaren eficaces y oportunos y, a consecuencia de ello subsista la lesión, dejando claro que ésta vía constitucional no es un medio alternativo ni sustitutivo de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Por consiguiente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

CORRESPONDE A LA SCP 0799/2023-S1 (viene de la pág. 13).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 053/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                                 MAGISTRADA 

[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.

[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.