SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2023-S3

Fecha: 31-Jul-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la aplicación objetiva de la ley, y el principio de seguridad jurídica; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al emitir el Auto Supremo 842/2021 de 21 de septiembre, declarando infundado su recurso de casación en la forma y en el fondo, no tomaron en cuenta: a) Que el elemento animus para la procedencia de la demanda de usucapión sobre el bien inmueble reclamado, fue acreditado a través del pago de los impuestos de las gestiones 2014, 2015 y 2016; además, de las facturas de los servicios básicos de energía eléctrica de la empresa DELAPAZ S.A., de agua de EPSAS, así como el pago de gas domiciliario a cargo de YPFB; y, las mejoras realizadas en el bien inmueble las que fueron comprobadas en la audiencia de inspección ocular; asimismo, la declaración del testigo de cargo, quien señaló que su persona efectuó mejoras en el inmueble; y, b) No se pronunciaron sobre varios puntos del recurso de casación, y no existe congruencia interna entre lo razonado y lo resuelto.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, por memoriales presentados el 3 y 16 de noviembre de 2017, y 23 de enero de 2018 ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de El Alto del departamento de La Paz, el accionante interpuso demanda de usucapión decenal, respecto a un lote de terreno ubicado en la calle Roberto Bustillos 1034, Urbanización Illimani, Lote 5, Manzano 7, de 300 m2 de superficie, dirigiendo la misma contra los hoy terceros interesados (Conclusión II.1.). Tramitado el proceso ordinario, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del referido departamento, emitió la Sentencia 021/2019, declarando improbada la demanda de usucapión decenal, interpuesta por el accionante y probada la demanda reconvencional de reivindicación presentada por la codemandada Maby Gema Arias Flores -ahora tercera interesada- disponiendo que el accionante en el plazo de tres días de ejecutoriada la citada Sentencia restituya el bien inmueble (Conclusión II.2.). Por efecto del recurso de apelación interpuesto por el accionante, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, emitieron el Auto de Vista 293/2020, que confirmó la Sentencia 021/2019 (Conclusión II.3.). Contra el Auto de Vista 293/2020, el accionante presentó recurso de casación en la forma y en fondo (Conclusión II.4.). Finalmente, a través del Auto Supremo 842/2021 de 21 de septiembre, los Magistrados hoy accionados, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo (Conclusión II.5.).

Precisado como se tiene el objeto procesal en la presente acción de amparo constitucional, corresponde su análisis y consideración, y se tiene:

Respecto a la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no haber considerado los Magistrados ahora accionados, que el elemento animus para la procedencia de la demanda de usucapión sobre el bien inmueble reclamado, fue acreditado a través del pago de los impuestos de las gestiones 2014, 2015 y 2016; además, de las facturas de los servicios básicos de energía eléctrica de la empresa DELAPAZ S.A., de agua de EPSAS, así como el pago del gas domiciliario a cargo de YPFB; las mejoras realizadas en el bien inmueble las que fueron comprobadas en la audiencia de inspección ocular, y de la declaración del testigo de cargo, quien señaló que su persona efectuó mejoras en el bien inmueble.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose en no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria. En cuanto a la fundamentación, señaló que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho los motivos que los llevaron a tomar una decisión.

En ese sentido, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario realizar el análisis de contenido del Auto Supremo 842/2021.

En ese entendido, los Magistrados hoy accionados en lo que concierne al corpus, con base a la doctrina aplicable y la normativa contenida en los arts. 87, 110, 134 y 138 del CC, manifestaron que el accionante demostró estar en aprehensión material del bien inmueble que pretende adquirir vía usucapión decenal; puesto que, de acuerdo a la inspección ocular, cuya Acta que cursa de fs. 506 vta. a 509, pudieron constatar que el accionante se encontraba en posesión del mismo; extremo que también fue reforzado por la prueba testifical de cargo y las propias alegaciones de la parte demandada -hoy tercera interesada- que reconoce que el accionante se encuentra ocupando ese predio.

Empero, en cuanto al animus, indicaron que la prueba presentada por la parte demandante -accionante- resulta insuficiente para acreditar ese extremo; puesto que, no existen elementos probatorios que acrediten que el accionante haya ejercido la posesión con calidad de dueño, ya que las pruebas preconstituidas que cursan de fs. 7 a 9 y 54 a 61, consistentes en los comprobantes de pago de impuestos desde la gestión 2006 a 2016, demuestran que estos servicios fueron pagados recién en la gestión 2017; es decir, el mismo año que fue interpuesta la demanda que ahora se analiza, lo cual permite deducir que el accionante no ejerció la posesión con el ánimo de dueño durante todos los años que se encontró poseyendo el predio, y recién para la presentación de su acción de defensa procedió a producir prueba que respalde su pretensión; de igual manera, en las facturas que cursan de fs. 16 a 23, si bien se consigna el nombre del accionante como el titular del servicio básico de electricidad; estas facturas pertenecen únicamente a las gestiones 2015 y 2016, aspecto que obviamente descarta que el demandante -accionante- se haya comportado como dueño de la cosa durante todo el tiempo que alega haber poseído el inmueble; en cuanto a las facturas que cursan de fs. 24 a 42, las mismas no se encuentran a nombre del accionante, lo cual hace que ninguna de estas pruebas pueda respaldar su condición de dueño, por el contrario, permiten apreciar que otro fue el sujeto titular del animus de la posesión; además que estas facturas, solo acreditan el pago de los servicios básicos de agua potable y de gas domiciliario por las gestiones 2015, 2016 y 2017.

En cuanto a las Certificaciones de la Junta Vecinal de la Urbanización “Illimani”, refirieron que cursan a fs. 4, 5 y 6, si bien en ellas se señala que el accionante ocupa el bien inmueble objeto de la acción de defensa desde la gestión 2002; ello únicamente puede demostrar la aprehensión material que tenía el accionante sobre la cosa, más no puede acreditar el animus de dueño; puesto que, dichas certificaciones fueron rebatidas, cuando la misma Junta Vecinal, a través de la certificación de fs. 409 a 410 y 411, aclaró que el accionante no tuvo una posesión exclusiva sobre el inmueble, ya que ingresó conjuntamente su hermano Luis Rolando Sirpa Machaca -hoy tercero interesado-; extremo que fue ratificado y aclarado cuando el nombrado se apersonó en calidad de tercero interesado y mencionó que era su persona quien se encargaba del cuidado y la manutención del demandante -accionante- cuando este aún era menor de edad; lógicamente esta aseveración, valorada con la prueba descrita, permiten advertir que el accionante, aun teniendo la capacidad de discernimiento, no ejerció la posesión con el animus de dueño, ya que fue su hermano quien en realidad asumió esa función, situación que incluso fue ratificada en las alegaciones del codemandado Félix Mayta Quispe hoy tercero interesado, quien en el memorial de fs. 422 a 423, indicó que la venta del bien inmueble se perfeccionó únicamente con Luis Rolando Sirpa Machaca, porque en ese entonces el accionante era menor de edad.

Señalaron que, la prueba de inspección ocular, solo acreditó la aprehensión material del bien inmueble y no respalda el animus del acto; puesto que, si bien se constató la existencia de mejoras que hacen habitable el inmueble; sin embargo, de acuerdo a la declaración de Simón Marca Alanoca, testigo de cargo, cursante de fs. 532 a 534 vta., estas mejoras fueron producidas por Luis Rolando Sirpa Machaca -hoy tercero interesado- quien contrató los servicios del indicado para la construcción y mejoramiento del inmueble.

Concluyeron que el Tribunal de alzada incurrió en error al considerar que un menor de edad no puede usucapir y que en este caso ello imposibilita analizar la pretensión del actor -accionante-; empero, no erró en cuanto a su determinación de declarar improbada la demanda de usucapión; puesto que, evidentemente no concurre acoger la pretensión del accionante; empero, no porque haya sido menor de edad cuando comenzó su posesión, ni porque se encontró en calidad de tolerado; sino porque no demostró el animus de su posesión.

En este marco, de la revisión y análisis del Auto Supremo 842/2021, se evidencia que los Magistrados hoy accionados, fundamentaron y motivaron su decisión, identificando la problemática planteada en casación, para posteriormente señalar en base al elenco probatorio producido en el proceso ordinario, que si bien el accionante demostró el elemento corpus, con la aprehensión material del bien inmueble que pretende adquirir, calidad que fue demostrada a través de la inspección ocular, cuya Acta cursa de fs. 506 vta. a 509, extremo que fue confirmado también por la prueba testifical de cargo y las propias alegaciones de la parte demandada que reconoce que el accionante se encuentra ocupando ese predio.

Empero, en cuanto al animus, indicaron que la prueba presentada por el accionante, resulta insuficiente para acreditar ese extremo; puesto que, no existen elementos probatorios que acrediten que el accionante haya ejercido la posesión con calidad de dueño, ya que los comprobantes de pago de impuestos desde la gestión 2006 a 2016, recién fueron pagados el 2017, año que fue interpuesta la demanda que ahora se analiza, lo cual les permitió deducir que el accionante no ejerció la posesión con el ánimo de dueño durante todos los años que se encontró poseyendo el predio, también basaron su decisión en las facturas que cursan de fs. 16 a 23, indicando que, si bien se consigna el nombre del accionante como el titular del servicio básico de electricidad; estas facturas pertenecen únicamente a las gestiones 2015 y 2016, aspecto que obviamente descarta que el demandante -accionante- se haya comportado como dueño de la cosa durante todo el tiempo que alega haber poseído el inmueble. Asimismo, indicaron respecto a las facturas que cursan de fs. 24 a 42, que las misma no se encuentra a nombre del accionante, lo cual hace que ninguna de estas pruebas pueda respaldar su condición de dueño. Finalmente, refirieron en cuanto a las certificaciones de la Junta Vecinal de la Urbanización “Illimani” que cursan a fs. 4, 5 y 6, si bien en ellas se señala que el accionante ocupa el bien inmueble objeto de la acción tutelar desde la gestión 2002; ello únicamente puede demostrar la aprehensión material que tenía este sobre la cosa, más no puede acreditar el animus de dueño; puesto que, dichas certificaciones establecieron además, que el accionante no tuvo una posesión exclusiva sobre el inmueble, ya que ingresó conjuntamente a Luis Rolando Sirpa Machaca -su hermano-, concluyendo que el accionante, aun teniendo la capacidad de discernimiento, no ejerció la posesión con el animus de dueño, ya que fue su hermano quien en realidad asumió esa función, situación que incluso se ratificó en las alegaciones del codemandado Félix Mayta Quispe hoy tercero interesado.

En cuanto a la fundamentación, basaron su decisión con base a la doctrina aplicable y la normativa contenida en los arts. 87, 110, 134 y 138 del CC, para afirmar que el accionante no cumplió con uno de los requisitos subjetivos para dar curso a la pretensión de usucapión cual es la demostración de la intención de haber poseído el bien inmueble con calidad de dueño

Fundamentación y motivación que al margen de resultar congruente con la problemática planteada en el recurso de casación; evidencian que los Magistrados ahora accionados, cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación. Por lo referido corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no haberse pronunciado sobre varios puntos del recurso de casación, y no existe congruencia interna entre lo razonado y lo resuelto.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además, implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna sobre el derecho.

En ese sentido, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso de casación interpuesto por el accionante y el contenido del Auto Supremo 842/2021. En ese orden, el accionante en dicho recurso expuso lo siguiente:

En el recurso de casación en la forma

1)  El Auto de Vista 293/2020, omitió pronunciarse sobre el informe de la Junta de Vecinos de la Urbanización “Illimani”, la declaración testifical de cargo; el razonamiento arbitrario efectuado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, sobre la existencia de un proceso ejecutivo y la pérdida de su documento de transferencia, los que no fueron consignados como hechos a probar; no se pronunció sobre la falta de individualización del bien inmueble objeto de la demanda reconvencional de reivindicación, el plano de ubicación del bien inmueble que fue objetado en su admisibilidad, el valor probatorio del formulario de pago de impuestos del bien inmueble objeto de la litis, el reconocimiento efectuado por el Juez de la causa sobre su calidad de poseedor del bien inmueble, cuáles fueron los elementos probatorios para afirmar que la actual propietaria del bien inmueble hubiese procedido a reclamar la devolución de su propiedad, así como la interrupción de su posesión; los motivos por los cuales en la demanda de usucapión decenal se exigió el presupuesto de la buena fe; sobre la autorización efectuada por Félix Mayta Quispe, anterior propietario para que ingrese al bien inmueble; sobre la aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil (CPC) al no haber la demandante reconvencional de reivindicación justificado su inasistencia a la audiencia preliminar de 16 de octubre de 2019; no se pronunció sobre el rechazo a la objeción de la prueba ofrecida por la demandada reconvencionista -hoy tercera interesada-, el rechazo de la prueba documental de cargo por tratarse de una copia simple, el rechazo de su solicitud a la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, sobre la situación administrativa actual de la modificación de datos técnicos del predio; sobre la apelación en efecto diferido en cuanto al Auto cursante de fs. 525 a 526.

En el recurso de casación en el fondo

i)   Error en la interpretación de los arts. 1286 del CC y 136 y 145 del CPC, al no haberse pronunciado sobre las pruebas documentales producidas para usucapir el bien inmueble objeto de la litis y que no fueron consideradas en la Sentencia 021/2019, las que demostraban la concurrencia de los elementos del corpus y el animus.

ii)  No existe pronunciamiento sobre la inexistencia documental sobre la interrupción de la posesión al interior del proceso de usucapión.

iii) Omitieron referirse sobre los presupuestos de procedencia de la demanda reconvencional de reivindicación.

En respuesta al recurso de casación planteado por el accionante, los Magistrados hoy accionados emitieron el Auto Supremo 842/2021, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en fondo, con base a los siguientes argumentos:

En relación al recurso de casación en la forma

a)  Señalaron que los agravios formulados en los incs. a), b), c), d), e) y f) del recurso de apelación fueron considerados por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista 293/2020, los que referían que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, no hubiese considerado el documento en virtud del cual el accionante habría ingresado en posesión del bien inmueble y la valoración arbitraria que hubiese realizado el referido Juez sobre el legajo del proceso ejecutivo instaurado por Ninfa Gonzales de Rengel contra los padres del accionante. Al respecto indicaron que el contenido del Auto de Vista 293/2020 en cuanto al primer hecho acusado, refirió que el documento de 6 de enero del 2000, sobre la entrega de bien inmueble por parte de Félix Mayta Quispe hoy tercero interesado para la posesión del recurrente -accionante-, no genera estado en la presente causa, y no tiene relevancia para el proceso, debido a que el mismo no se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), lo que impide que sea oponible a terceros, y siendo la pretensión de usucapión, no puede considerarse otros temas que no se enmarquen al objeto del proceso; en cuanto al segundo hecho acusado, indicaron que la valoración efectuada del legajo del proceso ejecutivo, es legal, pertinente y conducente con el objeto de la causa; puesto que, a partir de su análisis se develó la verdad material de los hechos, y que demostraron que el recurrente -accionante- sea considerado un tolerado por la actual propietaria; puesto que, de acuerdo a dicho legajo, se estableció que habiendo sido los padres del accionante vencidos en un juicio ejecutivo dentro del cual se procedió a la venta judicial del bien inmueble pretendido, cambiaron su calidad de poseedores a detentadores, situación que también alcanzó al demandante -accionante-, quien al momento de practicarse el desapoderamiento era menor de edad y en consecuencia no puede adquirir la propiedad; puesto que, la ocupación del bien inmueble no es válida a los efectos de la usucapión.

b)  Indicaron que, respecto a los demás elementos probatorios producidos y que fueron mencionados en el recurso de apelación (prueba por informe y testifical), el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista 293/2020, señaló que no correspondía realizar su valoración, debido a que esas pruebas no podrían legitimar o cambiar la calidad de tolerado que ostenta el demandante -accionante-, por no ser oponibles al propietario o poseedor. Lo que demostraría, que el Tribunal de alzada, si se pronunció sobre los agravios planteados en los incs. a), b), c), d), e) y f) del recurso de apelación interpuesto por el demandante -accionante-, lo que descarta la denuncia de incongruencia omisiva.

c)  Manifestaron que respecto a los agravios expuestos en los incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) contenidos en el recurso de apelación presentado por el demandante -accionante-, los que están vinculados a la acción reconvencional de reivindicación, el Auto de Vista 293/2020 señaló que estas denuncias pierden sentido, en razón al cambio de titularidad del bien inmueble objeto de la demanda de usucapión por adjudicación judicial, lo que hace que la calidad de demandante sea de un simple tolerado o detentador, extremo que no le permite adquirir la propiedad por posesión.

d)  En cuanto a la denuncia de omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista 293/2020, respecto a las apelaciones concedidas en el efecto diferido, especialmente aquellas referidas a la aplicación del art. 365 del CPC, por presunta inasistencia injustificada la audiencia preliminar de la codemandada Maby Gema Flores Arias hoy tercera interesada, el rechazo de la objeción de la prueba de la demandada reconvencionista, las apelaciones planteadas contra el Auto cursante a fs. 503 en relación a la prueba de fs. 3; el decreto de fs. 504 vta.; contra el Auto de fs. 525 a 526 y contra el Auto a fs. 785. Al respecto señalaron que el referido Auto de Vista contiene pronunciamientos claros y concretos en cuanto a los agravios observados en el recurso de apelación; puesto que, en el acápite intitulado “‘SOBRE EL RECURSO CONCEDIDO EN EL EFECTO DIFERIDO’” (sic), se pronunció sobre la aplicación del  art. 365 del CPC; asimismo, en cuanto al Auto de fs. 489 a 490 indicaron que no pueden ingresar al fondo, debido a que el recurrente -accionante- no expuso fundamento alguno, y aplicando el art. 259.3 de CPC, dicha impugnación se la tuvo por retirada; en cuanto al recurso de apelación opuesta contra el decreto, cursante a fs. 502, manifestó que el mismo no puede ser atendido en aplicación del art. 257 del CPC; en cuanto al Auto a fs. 504, indicó que al no contar la impugnación con la debida fundamentación, lo consideró por retirado tácitamente. Por lo que, concluyeron que en el Auto de Vista 293/2020 si existe pronunciamiento expreso respecto a cada uno de los puntos observados en el recurso de apelación; por lo que, el reclamo concerniente a la incongruencia omisiva carece de sustento, debiendo resolverse el recurso en el marco del art. 220.II del CPC.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

1) En cuanto a la primera denuncia, señalaron que dos son los fundamentos para que el Tribunal de alzada confirme la Sentencia impugnada; la primera, basada en el hecho de que el demandante -accionante- era menor de edad al momento de ingresar en posesión del inmueble, y la segunda porque al haber sido transferido el terreno través de una venta judicial, el accionante solo tiene la calidad de tolerado.

      El fundamento esencial de la usucapión es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que significa que la sentencia que acoge la usucapión es puramente declarativa y no constitutiva; ya que es la posesión ejercida sobre el bien, acompañada de justo título y la buena fe, si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, o la sola posesión del mismo por el espacio que exige la ley, en el caso de la usucapión extraordinaria.

En el marco de lo señalado por el art. 87.I del CC, se deduce que para el legislador la posesión es un hecho jurídico; puesto que, esta norma la califica como un poder de hecho o acto de explotación ejercido sobre una cosa; razón por la cual, comúnmente la posesión es definida como la aprehensión material y objetiva del bien inmueble o inmueble, en otras palabras, el poder de hecho sobre la cosa; sin embargo, para que la posesión alcance su real expresión, esa actividad física y positiva que se ejerce sobre la cosa, debe ir acompañada de una intención de adquirir un derecho real, ya que por ello, la mencionada norma indica que en el poder de hecho debe existir la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

Uno de los elementos de la acción de usucapión, está relacionado a la capacidad del poseedor o la capacidad para la usucapión; tema que consideramos de vital importancia para resolver la presente controversia; puesto que, uno de los fundamentos del Tribunal de alzada para denegar la pretensión, radicó precisamente en señalar que la posesión del accionante no era válida, porque cuando ingresó en el bien inmueble no tenía capacidad de obrar por ser menor de edad y que, por lo tanto, no podía adquirir la propiedad a través de la usucapión.

De acuerdo a los arts. 3, 4 y 5 del CC, atribuye a los seres humanos nacidos con vida, dos tipos de capacidad: la capacidad jurídica y capacidad de obrar. En general, se define la capacidad jurídica como la aptitud o idoneidad de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, y la capacidad de obrar como la aptitud o idoneidad de una persona para poder ejercitar esos derechos y obligaciones. La capacidad jurídica se atribuye a todas las personas, sin depender de ningún factor; sin embargo, la capacidad de obrar es graduable y variable; puesto que, no se atribuye a todas las personas por el simple hecho de nacer, y depende fundamentalmente de la edad de la persona y de su capacidad de entender y querer.

El tema de la capacidad no necesariamente está definido por la edad sino por la “‘capacidad de discernimiento’” o “‘de querer o entender’”

que pueda tener una persona para determinados actos. En ese sentido, surge la pregunta ¿puede un menor de edad poseer válidamente y en consecuencia usucapir?, ello tomando en cuenta que la posesión es un hecho jurídico y que la capacidad no necesariamente está definida por la edad sino por la capacidad de discernimiento o la posibilidad de querer o entender.

Al no existir en nuestra legislación norma que precise la posibilidad o no de que un menor sea declarado poseedor y ser sujeto activo de usucapión, resulta necesario acudir a la doctrina y la legislación comparada de los países de España, Italia, Perú y Argentina para analizar esa posibilidad y de esa manera sentar un entendimiento al respecto. En ese sentido, estos países asumen una postura positiva a la interrogante planteada; puesto que, consideran que un menor de edad, al contar con capacidad natural y por lo tanto capacidad de discernimiento o de entendimiento, tiene la posibilidad de ser sujeto activo de la prescripción adquisitiva, ya que al tratarse la posesión de un hecho jurídico y la capacidad natural es distinta a la capacidad de obrar, no existe óbice para que estos razonamientos sean aplicados en nuestro ordenamiento jurídico, debido a que no existe prohibición para que la posesión de un menor de edad sea válida a los fines de la prescripción adquisitiva, siempre y cuando cuente con capacidad de discernimiento. En ese sentido, la capacidad de discernimiento se encuentra regulado por los arts. 129 y 267 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; 170 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 139.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, considerando además lo establecido por el art. 5.III y IV del CC que señala, que permite a un menor de edad, sin autorización previa, ejercer por su cuenta la profesión para la cual se encuentra habilitado y pueda administrar y disponer libremente del producto de su trabajo, normativa que debe ser interpretada conforme el art. 14.IV de la CPE, y tomando en cuenta la situación particular del caso.

Tomando en cuenta los antecedentes fácticos del caso concreto, y las consideraciones jurídico doctrinales expuestas, coligieron que la decisión asumida por el Tribunal de alzada no es la correcta; puesto que, no resulta evidente que un menor de edad no pueda ser sujeto activo de la posesión, ya que para ello no se requiere la capacidad de obrar, sino tan solo la capacidad natural de discernimiento.

En ese entendido, en lo que concierne al corpus, señalaron que el accionante demostró estar en aprehensión material del bien inmueble que pretende adquirir; puesto que, de acuerdo a la inspección ocular, cuya Acta que cursa de fs. 506 vta. a 509, se pudo constatar que el accionante se encuentra en posesión del mismo; extremo que también fue reforzado por la prueba testifical de cargo y las propias alegaciones de la parte demandada que reconoce que el accionante se encuentra ocupando ese predio.

Empero, en cuanto al animus, la prueba presentada por la parte demandante -accionante- resulta insuficiente para acreditar ese extremo, ya que no existen elementos probatorios que acrediten que el accionante haya ejercido la posesión con calidad de dueño.

En lo que respecta a los puntos 2, 3 y 4 del recurso de casación en el fondo, se remitieron a las consideraciones expuestas a tiempo de analizar los agravios del recurso de casación en la forma; puesto que, se trata de una reiteración sobre una supuesta incongruencia omisiva de la resolución impugnada.

A pesar de que el texto de la acción de amparo constitucional respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia es genérico, al no identificar que puntos del recurso de casación no hubiesen sido motivo de pronunciamiento por los Magistrados hoy accionados; no obstante ello, de la revisión del contenido del Auto Supremo 842/2021, se evidencia que los referidos Magistrados, no incurrieron en incongruencia omisiva; puesto que, al dar respuesta al recurso de casación en la forma, indicaron que respecto a los elementos probatorios producidos y que fueron mencionados en el recurso de apelación relacionados a la prueba por informe y testifical, el Tribunal de Alzada, señaló que no correspondía realizar su valoración, debido a que esas pruebas no podrían legitimar o cambiar la calidad de tolerado que ostenta el demandante -accionante-, por no ser oponibles al propietario o poseedor, lo que demostraría, que el Tribunal de alzada, sí se pronunció sobre los agravios planteados en los incs. a), b), c), d), e) y f) del recurso de apelación interpuesto por el accionante. Asimismo, manifestaron que respecto a los agravios expuestos en los incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) contenidos en el recurso de apelación presentado por el accionante, los que están vinculados a la acción reconvencional de reivindicación, indicaron que en el Auto de Vista 293/2020, se señaló que esas denuncias pierden sentido, en razón al cambio de titularidad del bien inmueble objeto de la demanda de usucapión por adjudicación judicial, lo que hace que la calidad de demandante -accionante- sea de un simple tolerado o detentador, extremo que no le permite adquirir la propiedad por posesión.

En cuanto a la denuncia de omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista 293/2020, respecto a las apelaciones concedidas en el efecto diferido, especialmente aquellas referidas a la aplicación del art. 365 del CPC, por presunta inasistencia injustificada a la audiencia preliminar de la codemandada Maby Gema Flores Arias hoy tercera interesada, el rechazo de la objeción de la prueba de la demandada reconvencionista, las apelaciones planteadas contra el Auto cursante a fs. 503 en relación a la prueba a fs. 3; el decreto a fs. 504 vta.; contra el Auto de fs. 525 a 526 y contra el Auto a fs. 785. Al respecto señalaron que el Auto de Vista 293/2020 contiene pronunciamientos claros y concretos en cuanto a los agravios observados en el recurso de apelación; puesto que, en el acápite intitulado “‘SOBRE EL RECURSO CONCEDIDO EN EL EFECTO DIFERIDO’” (sic), se pronunció sobre la aplicación del art. 365 del CPC; asimismo, en cuanto al Auto de fs. 489 a 490 indicaron que no pueden ingresar al fondo, debido a que el recurrente -accionante- no expuso fundamento alguno, y aplicando el art. 259.3 de CPC, dicha impugnación se la tuvo por retirada; en cuanto al recurso de apelación opuesta contra el decreto, cursante a fs. 502, manifestó que el mismo no puede ser atendido en aplicación del art. 257 del CPC; en cuanto al Auto a fs. 504, indicó que al no contar la impugnación con la debida fundamentación, lo consideró por retirado tácitamente. Por lo que, concluyeron que en el Auto de Vista 293/2020 si existe pronunciamiento expreso respecto a cada uno de los puntos observados en el recurso de apelación; por lo que, el reclamo concerniente a la incongruencia omisiva carece de sustento

En cuanto al recurso de casación en el fondo, señalaron en lo que concierne al corpus, el accionante demostró estar en aprehensión material del bien inmueble que pretende adquirir; puesto que, de acuerdo a la inspección ocular, cuya Acta cursa de fs. 506 vta. a 509, se pudo constatar que el accionante se encuentra en posesión del mismo; extremo que también es reforzado por la prueba testifical de cargo y las propias alegaciones de la parte demandada que reconoce que el accionante se encuentra ocupando ese predio.

Empero, en cuanto al animus, indicaron que la prueba presentada por la parte demandante -accionante- resulta insuficiente para acreditar ese extremo; puesto que, no existen elementos probatorios que acrediten que el nombrado haya ejercido la posesión con calidad de dueño.

En lo que respecta a los puntos 2, 3 y 4 del recurso de casación en el fondo, se remitieron a las consideraciones expuestas a tiempo de analizar los agravios del recurso de casación en la forma, ya que se tratan de una reiteración sobre una supuesta incongruencia omisiva de la resolución impugnada.

Finalmente, no se encuentra incongruencia interna en el Auto Supremo

842/2021, debido a que la decisión asumida de declarar infundado el recurso de casación en la forma y en fondo, está acorde al razonamiento expuesto en la parte considerativa de que el accionante no cumplió con la demostración del elemento animus o intención de portarse como dueño durante el tiempo de la posesión, lo que impedía dar curso a su pretensión de adquirir el bien inmueble por usucapión. Por lo que, corresponde denegar la tutela por esta denuncia.

En cuanto a la denuncia de vulneración al derecho de aplicación objetiva de la ley, y el principio de seguridad jurídica, el accionante no expuso ningún fundamento jurídico constitucional para permitir que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a su consideración.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 066/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 535 a 537 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

 MAGISTRADA