SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2023-S3

Fecha: 31-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2022, cursante de fs. 10 a 11, los accionantes a través de su representante sin mandato, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al momento de la interposición de la presente acción de defensa, se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, -dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de hurto de minerales y destrucción de bienes del Estado y la riqueza nacional- siendo que en audiencia pública realizada a horas 16:00 del 18 de febrero de 2022, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, dispuso su libertad inmediata en atención a una “resolución constitucional” emitida por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del mismo departamento.

Así, en la indicada fecha, a horas 17:00, “nos constituimos” junto al Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, con los respectivos mandamientos de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento, a fin de efectivizar los mismos; empero, los funcionarios policiales de esa institución indicaron que “…no se podía hacer efectiva la libertad, solicitando que regresáramos con los mandamientos el día lunes 20 de febrero de los corrientes para salir ese día en horas de la noche” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 16 a 18 vta., presentes el abogado de los accionantes; asimismo, “…el abogado del Centro Penitenciario de San Pedro el Dr. Edgar Echabe Quisbert quien representa al Director General del Centro Penitenciario de San Pedro al señor Franz Laura y David Machicado…” (sic) y “…el Director del Centro Penitenciario de San Pedro el Coronel David Machicado…” (sic); y, ausentes los demás accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado y representante sin mandato, ratificaron los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, sostuvieron que: a) Están privados de libertad por el término de ocho días; b) En el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz no recibieron los mandamientos de libertad presentados, circunstancia acreditada con el acta de representación escrita y firmada a pulso por Juan Reynaldo Huanca Laura, Secretario de “Instrucción Penal” de Colquiri; c) En el indicado Centro Penitenciario, los detenidos o privados de libertad que son liberados, únicamente salen en horas de la noche; y, d) No solamente se rehusaron a efectivizar -los referidos mandamientos- sino que arbitraria e ilegalmente pidieron que estén tres días más privados de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: 1) Recién al medio día de “ayer sábado” le llamó el Secretario del señalado Juzgado para hacerle conocer la existencia de los mandamientos de libertad; 2) El personal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario trabaja hasta las 16:00 horas; 3) Existe un protocolo respecto a los diferentes mandamientos de libertad a efecto de la comprobación de su falsedad o no, procedimiento que tiene como primer paso la verificación en el juzgado realizada por el Secretario; segundo, la certificación del encargado de kardex de archivo respecto a que el detenido no tenga denuncia ni detención en otro caso; 4) No se tenía ningún conocimiento de los referidos mandamientos y no queda claro quién se rehusó recibir esa documentación; 5) Se encuentra cumpliendo sus funciones recién cinco días; y, 6) Por último, “…alguna vez ocurrió esa situación en sábado y domingo, pero previa coordinación con gente del juzgado que ha llamado con anticipación para un determinada coordinación de la libertad y sea tomando las previsiones correspondientes si alguna vez sí me informan que ha habido alguna salida de libertad pero previa coordinación porque sí no hay una coordinación de información nosotros cómo podría saber una libertad y como yo podría esperar el viernes hasta las 8 de la noche el sábado no podemos saber si va haber una orden de libertad…” (sic).

El abogado de la parte accionada -en representación de Franz Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en audiencia, indicó que: i) El personal solo trabaja hasta horas 16:00, por lo que se cuestiona cómo podría presumirse un mandamiento de libertad; ii) Debe verificarse las identidades y la inexistencia de otro proceso penal; iii) Por razones de seguridad se da la libertad en la noche, porque en el día ingresan visitas; y, iv) La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario como la Gobernación, siempre están dispuestas a colaborar y cumplir con los mandatos del juez y el mejor momento para ejecutar los mandamientos de libertad -reitera- es por la noche, por temas de seguridad.

Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2022 de 20 de febrero, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 58 y 59.9 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establecen que el director del establecimiento penitenciario es responsable del manejo y funcionamiento del mismo, constituyéndose en una de sus atribuciones mantener actualizado el registro penitenciario, concordante con el art. 218 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002-, otorgándose esa atribución a los funcionarios de administración penitenciaria y a los administradores de justicia, respecto a mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad y las razones de su privación de libertad; b) Recibido un mandamiento de libertad emitido por autoridad competente, los encargados de las prisiones están obligados a cumplir de inmediato, con la finalidad de evitar lesionar derechos y garantías del detenido, debiendo verificarse si existen o no otros mandamientos contra el imputado y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, solicitar sin demora toda la información que sea pertinente y revisar los registros existentes antes de dar curso al mismo; c) La libertad de un beneficiado debe cumplirse inmediatamente, en el presente caso se puede evidenciar de que estos ciudadanos -los accionantes- ya no están en condición de detenidos, son personas libres; d) Conforme a la jurisprudencia constitucional debe otorgarse un plazo prudencial para que los encargados de los recintos penitenciarios cumplan con la labor de verificación de autenticidad del mandamiento -de libertad-; en el caso, la máxima autoridad del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, David “Machado” Cuela, manifestó no tener conocimiento de la presentación de esos mandamientos y recién tuvo noción de los mismos cuando fue notificado con la presente acción de defensa; de igual manera, el accionante no identificó a los funcionarios que negaron el acceso al indicado Centro Penitenciario; e) No es la primera vez que se presenta problema respecto de la tramitación de libertad de personas beneficiadas -con la misma-; f) Conforme a los arts. 58 y 59.9 de la LEPS, “…el director del centro penitenciario de San Pedro es quién puede modificar implementar para evitar este tipo de inobservancia si la ley dice se debe ejecutar de manera inmediata debería existir un funcionario encargado turno encargado de tal vez agilizar este trámite…” (sic); g) En el presente caso, no se logró demostrar que los accionados conocieron que se pretendía tramitar este “mandamiento de libertad”; por lo que, su conducta recae en la “…Sentencia Constitucional antes citado N° 1109/ 2013 cuando los accionantes está activando en la vía constitucional al día siguiente de pretender presentar su acción de libertad por lo que no se ha dado el plazo prudencial para qué la autoridad recurrida pueda cumplir con el conducto regular interno de verificación de la diversidad de los mandamientos, es decir no se le está dando esa oportunidad…” (sic); y, h) En el presente caso ni siquiera se dio “oportunidad” a las autoridades accionadas, por lo que no se advierte ninguna responsabilidad ni vulneración por parte de las mismas; empero, se pone en consideración de David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, que “…el cómo director está facultado tal vez generar una política interna en el penal para este tipo de casos cuando lleguen acciones de libertad en días no laborales o en días feriados porque tomando en cuenta que la libertad tiene que ser protegida de manera inmediata, un minuto y segundo de privación indebida de libertad ya genera la necesidad de que sea protegida a través de este mecanismo de defensa…” (sic).

La parte accionante en vía de complementación y enmienda cuestionó si se valoró la prueba respecto al acta de representación del Secretario en la cual se indicó que no le quisieron recibir los mandamientos; además, si será posible ejecutar “hoy” los mandamientos de libertad y qué tiempo más deben esperar.

Al respecto, el Juez de garantías, refirió que, se valoró la representación del Secretario del Juzgado respecto a la negativa de recibir; sin embargo, para considerar esta situación debe decirse con nombre y apellido quiénes se negaron a recepcionar los mandamientos, no habiéndose demostrado que el “Coronel Machicado Cuela” se haya negado a recibirlos; de igual manera, en el caso “…no fue el director penitenciario quién ha negado y que al día de hoy se está considerando en el plazo establecido (…) no se puede considerar a la tutela ya que el día viernes el coronel no ha tenido conocimiento de este extremo y si le hubieran llamado sería otro la situación, sin embargo considero sin modificar el fondo de los dispuesto, si ahora se apersonan el director penal de San Pedro con conforme establece artículo 58, 59.9 de la Ley de ejecución penal y supervisión obviamente tendrá que ver el mecanismo correspondiente ante la presentación de un mandamiento de Libertad en día no laborable eso ya es algo interno y administrativo con estas aclaraciones y sin nada más que tratar a concluido la audiencia” (sic).