SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2023-S3

Fecha: 31-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su abogado y representante sin mandato, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Empresa Minera Colquiri, por la presunta comisión de los delitos de hurto de minerales y destrucción de bienes del Estado y la riqueza nacional, el 18 de febrero de 2022, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, emitió mandamientos de libertad condicional en su favor; empero, habiéndose constituido en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento, a fin de efectivizar los mismos, los funcionarios policiales de esa institución se negaron a recibir dichos mandamientos, circunstancia acreditada con el acta de representación escrita y firmada a pulso por el Secretario del indicado Juzgado; además, no solo se rehusaron a efectivizar los mandamientos sino que también solicitaron que ”… regresáramos con los mandamientos el día lunes 20 de febrero de los corrientes para salir ese día en horas de la noche” (sic); de esta forma, arbitraria e ilegalmente “pidieron” que estén tres días más privados de libertad, refiriendo asimismo que los detenidos o privados de libertad que fueron liberados, únicamente salen en horas de la noche.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Sobre la naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad, a partir de los derechos que protege, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida».

III.2.  Marco constitucional, legal y jurisprudencial para la ejecución de mandamiento de libertad

Sobre el particular, la SCP 0361/2019-S1 de 10 de junio, desarrollando la aplicación de la normativa vinculada a este tópico, y la jurisprudencia establecida al respecto, precisó: «Al respecto, la SC 0803/2011 de 30 de mayo, estableció que: “El art. 23.VI de la CPE, señala que los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.

Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en su art. 58, señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas en el art. 59.9 y 18 de la indicada Ley, señala que debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento.

En ese sentido el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en su art. 2.8, establece lo siguiente: Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad).

En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la LEPS, señala que: ‘cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan’.

En ese orden cabe indicar que el Tribunal a partir de la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, reiteró el entendimiento asumido en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, con relación al art. 39 de la LEPS, estableciendo que; ‘…ha determinado que, cuando ese precepto’ [...] señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…', comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad’. Entendimiento complementado por las SSCC 0192/2004-R y 1696/2004-R, entre otras.

Conforme al marco legal desarrollado, se tiene que el deber jurídico de ejecutar el mandamiento de libertad recae exclusivamente en el Director de la penitenciaría, que dentro de sus funciones y deberes está precisamente el mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes, a través de su abogado y representante sin mandato, alegan que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Empresa Minera Colquiri, por la presunta comisión de los delitos de hurto de minerales y destrucción de bienes del Estado y la riqueza nacional, el 18 de febrero de 2022, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, emitió mandamientos de libertad condicional en su favor; empero, habiéndose constituido en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento, a fin de efectivizar los mismos, los funcionarios de esa institución se negaron a recibir dichos mandamientos, circunstancia acreditada con el acta de representación escrita y firmada a pulso por el Secretario del indicado Juzgado; además, no solo se rehusaron a efectivizar los mandamientos sino que también solicitaron que ”…regresáramos con los mandamientos el día lunes 20 de febrero de los corrientes para salir ese día en horas de la noche” (sic); de esta forma, arbitraria e ilegalmente “pidieron” que estén tres días más privados de libertad, refiriendo asimismo que los detenidos o privados de libertad que fueron liberados, únicamente salen en horas de la noche.

           A objeto de pronunciarse sobre lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que Gery Velasquez Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, el 18 de febrero de 2022, emitió mandamientos de libertad condicional en favor de Oscar Luis Caspa, Efraín Mamani Gómez, Edwin Gonzalo Tito Mamani, Edwin Manuel Colque, Juan Ignacio Manuel Colque, Lucio Calle Pérez, Reynaldo Morales Quispe y Armin Elías Alanoca Ochoa -ahora accionantes-, ordenados mediante Resolución 23/2022 de la misma fecha, dentro del proceso penal seguido contra los prenombrados por el Ministerio Público a instancia de la Empresa Minera Colquiri, por la presunta comisión de los delitos de hurto de minerales y destrucción de bienes del Estado y la riqueza nacional (Conclusión II.1).

           Asimismo, se tiene que el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, realizó la representación de 18 de febrero de 2022, refiriendo que a horas 17:01 de la indicada fecha, se constituyó con “…mandamiento de libertad condicional…” (sic), al Centro Penitenciario de San Pedro del señalado departamento, a objeto de dejar “mandamiento correspondiente”; sin embargo, “No quizo recibir toda vez que el Horario es de horas. 8:00 am a 16:00 pm, además hemos insistido por que se trataba con detenido, Ni hace acepto recibir la correspondiente mandamiento Indicando que vuelvan el día lunes” (sic [Conclusión II.2]).

           A partir de dicha situación fáctica procesal, corresponde remitirse a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que ratifican el razonamiento desarrollado en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, en cuanto al art. 39 de la LEPS, respecto al cual en lo esencial se entendió que: “…con relación al art. 39 de la LEPS, estableciendo que; ‘…ha determinado que, cuando ese precepto’ [...] el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…', comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad.

           De esta forma, bajo ese contexto jurisprudencial, en concordancia con los antecedentes referidos ut supra, se tiene que el 18 de febrero de 2022, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, emitió mandamientos de libertad condicional en favor de los ahora accionantes; empero, conforme a la representación de la misma fecha realizada por el Secretario del indicado Juzgado, se tiene que habiéndose constituido el mencionado servidor público a horas 17:01 de la misma fecha en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, a objeto de dejar los indicados mandamientos, el personal del citado Centro Penitenciario, no solo no recibió los mismos, porque el horario -entiéndase de atención- era de horas 8:00 a 16:00, sino que además, pese a insistir y exponer que se trata de “detenido” los funcionarios les indicaron que vuelvan el día lunes -21 de igual mes y año-; por otra parte, el Director del señalado Centro Penitenciario ahora accionado informó que recién al medio día de “ayer sábado” -19 de febrero de 2022- le llamó el Secretario del Juzgado para hacerle conocer sobre la existencia de dichos mandamientos, siendo que el personal trabaja hasta horas 16:00 y existe un protocolo de verificación al respecto.

           Significando que, los mandamientos de libertad condicional, una vez emitidos por la autoridad judicial, no siguieron su curso de trámite para su eventual materialización, dado que no fueron siquiera recibidos en el indicado Centro Penitenciario y por ende no se procedió con el correspondiente trámite de verificación, ni se realizó el protocolo a tal efecto, a fin de procurar la ejecución de los indicados mandamientos, si es que así correspondía, de no existir otras situaciones que impidan la libertad de los procesados; por lo que, esa inacción provocó una demora innecesaria en dicha tramitación, siendo que conforme al art. 39 de la LEPS, no existía razón alguna para no recibir los mandamientos de libertad condicional, y luego de su verificación ejecutarlos, sin eximir el deber jurídico que tiene el referido Director de dicho Centro Penitenciario de tomar los recaudos correspondientes de comprobación antes de dar curso a dichos mandamientos.

           Así, la falta de recepción de los mandamientos en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, para su tramitación, denota una omisión que incidió en carencia de prontitud y oportunidad como elementos del debido proceso, vinculado a la libertad de los ahora impetrantes de tutela, omisión que merece el reproche constitucional, siendo que la labor de David Rodolfo Machicado Cuela, Director de dicho Centro Penitenciario, ahora accionado conlleva de una parte la dirección y control del Penal a su cargo y por ende de los funcionarios del mismo, y de otro lado de las labores que se cumplen vinculadas a los restringidos de libertad dentro del mismo, entre estas la recepción de mandamientos que se constituyen en órdenes judiciales que deben ser cumplidas, -que se reitera evidentemente deben ser previamente verificados- sin que pueda negarse la recepción de estos ni de ninguna orden judicial por ninguna circunstancia, lo que conlleva que su labor no se limita al cumplimiento de funciones en el horario establecido de horas 8:00 a 16:00, sino que debió procederse a la recepción de los mandamientos, siendo una situación distinta la verificación de los mismos, que de su parte lógicamente también implica una actuación diligente y a la brevedad posible con relación a la comprobación de la legalidad o no de los mandamientos que fueren puestos a conocimiento en horas y días inhábiles, fines de semana y/o feriados, precautelando los derechos del privado de libertad, pero sin omitir la propia responsabilidad de comprobación que tiene el Director del Recinto Penitenciario donde deben ejecutarse, conforme lo establece la norma y la jurisprudencia glosadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

           Así, los mandamientos de libertad condicional emitidos en favor de los hoy accionantes, no podían ser omitidos en su recepción, y de esa forma posibilitar su trámite y protocolo interno para su verificación y una vez comprobados en su autenticidad, cumplirse y ejecutarse inmediatamente, o en su defecto advertido de que no correspondía ejecutar dichos beneficios por alguna situación fáctica procesal que impedía aquello, debió ponerse en conocimiento inmediato del Juez que conocía la causa, a objeto del pronunciamiento, según corresponda en derecho.

Bajo tales razonamientos y siendo evidente una indebida omisión ante la negativa de recepción de los mandamientos de libertad condicional emitidos a favor de los ahora peticionantes de tutela, que generó a su vez dilación en la verificación y posterior ejecución de los mismos, corresponde a este Tribunal, brindar la protección del derecho a la libertad y por ende conceder la tutela solicitada en los parámetros precedentemente razonados.

Finalmente, respecto a Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario; y, Franz Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, identificados como coaccionados en la presente acción de defensa, siendo que corresponde al Director del Centro Penitenciario de San Pedro del aludido departamento, la responsabilidad de la tramitación de los mandamientos de libertad condicional, no se advierte cuál la omisión o actuación ilegal vinculada a dichas autoridades que hubiese causado lesión de derechos; en consecuencia, se deniega la tutela respecto de los prenombrados.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.