SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2023-S3

Fecha: 31-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, a consecuencia de la emisión del AS 376 -dictado por las autoridades hoy accionadas-, dentro del proceso laboral de reliquidación y reintegro de beneficios sociales y derechos colaterales que fue demandado en su contra por Pastor Mérida Soto -ahora tercero interesado-; declararon infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 147/2021, sin considerar su único agravio referido a que por su calidad de entidad pública, sería inaplicable el art. 9 del DS 26988 e inconducente la multa del 30% y actualización del monto indemnizable al trabajador desvinculado; puesto que, ello es aplicable solo a instituciones privadas; más aún, estando justificado que en aplicación de las normas y procedimientos internos del GAM de Sucre, se haya sobrepasado el plazo de los quince días establecidos en el precitado artículo para el pago del finiquito al beneficiario -tercero interesado-, sumándose a ello que fue él quien no hizo presente la documentación adicional que fue exigida por dicho Municipio previo al desembolso de su beneficio.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a este tópico de auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0158/2018-S1 de 25 de abril, precisó el alcance de revisión de la labor de la legalidad ordinaria, sujeto a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, señalando: «En los casos en que se impugne una resolución judicial o administrativa cuya fundamentación o congruencia se cuestione por una errónea aplicación de la ley y/o una supuesta defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional, ha desarrollado jurisprudencia estableciendo que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar el fallo, en caso de no cumplir con ciertos elementos, salvo que exista una lesión evidente en los derechos y garantías constitucionales, circunstancia en la cual esta instancia, en grado de revisión, puede ingresar al análisis, sin necesidad de mayores exigencias.

Así lo ha desarrollado la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, que, efectuando una unificación de la jurisprudencia y las autorestricciones con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a la interpretación de legalidad ordinaria, estableció que: “…la justicia constitucional ha establecido la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, disponiendo a la luz de los principios de independencia judicial y autonomía decisoria así como de los principios de verdad material e inmediación, que la jurisdicción constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previo durante el juzgamiento”.

Más adelante, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la legalidad ordinaria, sostuvo que: “De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

Así también, sobre la valoración de la prueba, estableció: “Asimismo, la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba únicamente cuando el accionante especifique:

a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y,

c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: “En base a lo previamente expuesto, queda establecido que, en la medida en la que quien demanda tutela constitucional, cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos por la jurisprudencia señalada en el acápite anterior, la jurisdicción constitucional podrá excepcionalmente verificar si el juzgador ordinario incurrió en lesión a derechos y garantías constitucionales al haberse apartado de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad al momento de interpretar la ley o valorar la prueba puesta a su conocimiento.

Ahora bien, resulta preciso conjugar este entendimiento con el contenido del Fundamento Jurídico precedente, en el cual luego de analizar la reiterada jurisprudencia, arribamos al convencimiento de que el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales (como administrativas), constituido en elemento esencial del debido proceso, se traduce en la obligación del juzgador de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan a partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo guiaron a asumir determinada decisión (…).

En este sentido y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; (…) por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.

En este sentido, complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente”.

En síntesis, no podrá exigirse ante la jurisdicción constitucional, pronunciamiento explícito, respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, en los casos en que se alegue lesión de derechos y garantías, como emergencia de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, cuando no se hayan cumplido las reglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, a las que se hizo referencia precedentemente; empero, cuando la lesión de derechos fundamentales sea manifiestamente evidente y contengan un alto grado de gravedad, el Tribunal Constitucional, en grado de revisión, podrá ingresar al análisis de la legalidad ordinaria e incluso a la valoración de la prueba y fundamentación, haciendo abstracción de las exigencias establecidas por la jurisprudencia» (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo: «“De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El GAM de Sucre -impetrante de tutela-, a través de su representante legal, alega que a consecuencia de la emisión del AS 376 de 23 de junio de 2021 -dictado por las autoridades hoy accionadas-, dentro del proceso laboral de reliquidación y reintegro de beneficios sociales y derechos colaterales que fue demandado en su contra por Pastor Mérida Soto –hoy tercero interesado-; se lesionó el debido proceso, pues a través de dicho fallo casacional, declararon infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 147/2021 de 1 de marzo, sin considerar su único agravio referido a que por su calidad de entidad pública, sería inaplicable el art. 9 del DS 26988 e inconducente la multa del 30% y actualización del monto indemnizable al trabajador desvinculado; puesto que, ello es aplicable solo a instituciones privadas; más aún, estando justificado que en aplicación de las normas y procedimientos internos del GAM de Sucre, se haya sobrepasado el plazo de los quince días establecidos en el precitado artículo para el pago del finiquito al beneficiario -tercero interesado-, sumándose a ello, que fue él quien no hizo presente la documentación adicional que fue exigida por dicho Municipio previo al desembolso de su beneficio.

Circunscrita así la problemática a resolver, es evidente que el GAM de Sucre, cuestiona a través de su demanda tutelar, que en el AS 376             -dictado por los Magistrados ahora accionados- se aplicó el art. 9 del      DS 26899, cual si se tratase de una institución privada, imponiéndosele la multa del 30% por el rezago en el pago del finiquito y demás beneficios sociales dentro de los quince días siguientes a la desvinculación de Pastor Mérida Soto -ex trabajador municipal y demandante en el proceso por cobro de dichos beneficios contra el citado ente municipal-; errónea aplicación de la ley, que atribuye a la falta de consideración del único argumento de su recurso de casación, respecto -precisamente- a que tratándose de una institución del Estado, podría flexibilizarse el señalado término legal, puesto que internamente deben acatar normas y procedimientos administrativos que hacen irrealizable la observancia de dicho plazo; más aún, cuando en el caso concreto, fue el demandante-beneficiario, quien no adjuntó algunos requisitos exigidos por la Dirección de RR.HH. de la Alcaldía Municipal, que -a criterio de la entidad impetrante de tutela- fueran necesarios para efectuar el cálculo de la antigüedad de los servicios prestados por el trabajador.

En ese orden, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y habida cuenta que en la presente problemática se reclama una supuesta aplicación errónea del art. 9 del DS 26899, fundada en la cualidad de la entidad empleadora, en cuya interpretación de la entidad municipal impetrante de tutela, debiera hacerse una flexibilización en los casos de instituciones públicas -como es su caso-; se hace preciso enfatizar que, a través de la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, se construyó la doctrina de las autorestricciones estableciendo subreglas que permiten a la justicia constitucional verificar si como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, las autoridades judiciales ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales.

Es así que, para que en sede constitucional pueda excepcionalmente ingresarse a verificar si las autoridades de la jurisdicción ordinaria efectuaron una correcta aplicación o interpretación de la ley, quien acciona este mecanismo de defensa constitucional, debe establecer con claridad por qué la labor de interpretación o aplicación normativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; señalando con precisión los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación o aplicación de la ley; y establecer la relación entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación que se hubiera generado por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.

Por lo tanto, es solo con base en el cumplimiento de esos supuestos o subreglas, que puede reclamarse la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones dictadas en la jurisdicción ordinaria, siempre que la carencia de dichos elementos sea resultado de la errónea interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba. Infiriéndose entonces que, de no apreciarse la observancia de tales requisitos, la justicia constitucional está imposibilitada de efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada.

A partir de lo referido, y siendo ése el contexto en el que se formula la presente demanda tutelar, sobre a interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde señalar que en observancia al señalado entendimiento jurisprudencial, del análisis de la acción de amparo constitucional que se revisa, se tiene que la entidad municipal accionante de forma reiterada, alega que desde la primera instancia jurisdiccional del proceso de proceso laboral de reliquidación y reintegro de beneficios sociales y derechos colaterales seguido en su contra por Pastor Mérida Soto -tercero interesado-, reclamó que debiera tener un tratamiento diferente al de una entidad empleadora de carácter privado, pues, por su condición de institución estatal que administra recursos públicos, tiene un propio procedimiento y normativa interna que debe cumplir inexorablemente previo al desembolso del finiquito y demás beneficios sociales al trabajador desvinculado; a cuya consecuencia, no podría aplicársele ni el plazo, ni las sanciones previstas en el art. 9 del DS 28699. Argumento que, precisamente, reitera en sede constitucional, afirmando de manera insistente, que es precisamente por la interpretación de dicho precepto -que no acoge su criterio de diferenciar a las entidades empleadoras públicas de las privadas- que el AS 376 se encontraría carente de motivación, fundamentación y congruencia.

En ese orden, no obstante de configurarse la presente demanda tutelar en un reclamo sobre la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, la entidad municipal accionante no cumplió con la argumentación necesaria respecto a las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, explicada y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que permitan a esta instancia revisar si en la labor interpretativa, en cuanto se refiere a la presunta aplicación incorrecta del art. 9 del DS 28699, las autoridades accionadas se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a su vez, verificar la existencia o no de una debida cualidad motivacional, de congruencia y fundamentación del fallo cuestionado.

En efecto, del contenido íntegro y análisis minucioso del memorial de la acción de amparo constitucional, no se aprecia argumento alguno tendiente a explicar por qué a criterio de la entidad municipal peticionante de tutela, la labor interpretativa de las autoridades accionadas respecto a la aplicación del art. 9 del DS 26899, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; tampoco se observa que haya identificado las reglas de interpretación que fueron supuestamente omitidas o soslayadas por los Magistrados accionados, ni se encuentra precisado el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad o congruencia y los derechos y/o garantías que supuestamente hubieran resultado lesionados con dicha interpretación; mucho menos, se expone cuál hubiera sido el resultado de haberse efectuado una interpretación y aplicación distinta, con base a los criterios interpretativos extrañados, que hicieran decantar en una decisión diferente a la arribada a través del AS 376 hoy impugnado, cuando además, del informe presentado por las autoridades accionadas, estas hacen hincapié en que la entidad ahora accionante argumentó como parte del incumplimiento del plazo, la no presentación oportuna de documental por el exempleado -ahora tercero interesado- y que a criterio de dichas autoridades no resultaba un requisito exigible para cumplir con el pago de beneficios sociales.

Así, si bien la parte accionante alude que de aplicarse el precitado artículo reglamentario con salvedades para las instituciones públicas, flexibilizando el plazo de quince días para el pago del finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan a las trabajadoras y los trabajadores desvinculados; dicha argumentación, trasunta únicamente un criterio subjetivo y particular de la norma, respecto al cual la entidad impetrante de tutela aspira a que se acoja por las autoridades jurisdiccionales, mas no responde a ningún criterio o regla interpretativa que se hubiera quebrantado para no asumir tal acepción por las autoridades hoy accionadas, mucho menos se argumenta en la demanda tutelar, por qué la labor interpretativa y de aplicación de la legalidad ordinaria                      -cuestionada en sede constitucional- fuera arbitraria, incongruente o absurda y cuáles los elementos de fundamentación y motivación que se traducirían en ello; denotándose con ello, que la acción de amparo constitucional se basa en el simple desacuerdo con el razonamiento asumido en el AS 376, que pretende impugnarse ante esta jurisdicción como si se tratase de otra instancia adicional o complementaria de análisis o revisión del fondo de lo ya tramitado en la jurisdicción ordinaria; desconociendo con ello el carácter tutelar de este mecanismo de defensa y de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no tiene potestad para juzgar los criterios jurídicos empleados por los tribunales de la justicia ordinaria, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de otras jurisdicciones. Por lo que, en este caso, sin entrar en mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.