SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2023-S1
Sucre, 25 de julio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 47520-2022-96-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 004/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Mollinedo Gerónimo contra Julieta Gutiérrez Lobo, Germán López Flores y Omar Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 7 a 9, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al presente se encuentra cumpliendo detención preventiva -según antecedentes por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa-, tal es así que, en la audiencia de constitución de garantes “…se realizó en fecha 05 de mayo de 2022, momento en la cual mediante resolución el Juez encargado de la causa rechazo la constitución de garantes…” (sic), ante lo cual su defensa técnica interpuso recurso de apelación incidental, sin que a la fecha -entiéndase de activación de la jurisdicción constitucional- exista la remisión del testimonio de impugnación ante la Sala Penal de turno, con la consecuente dilación innecesaria.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como lesionados su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, omitiendo citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando se efectúe la remisión del testimonio de apelación incidental en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Realizada la audiencia pública el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ante la ausencia de su defensa técnica, absolviendo las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías señaló que, la audiencia -entiéndase sobre constitución de garantes- se realizó el 3 de mayo de la 2022; y, que en ese actuado procesal, su abogado dijo que apelaría la decisión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julieta Gutiérrez Lobo, Germán López Flores y Omar Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 6 de mayo de 2022, cursante a fs. 19 y vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada manifestando que: a) El Tribunal adopta todas las medidas de celeridad, pese a la carga procesal que tiene; b) Sobre lo afirmado por el accionante en sentido de que el 5 de igual mes y año, se realizó su audiencia, revisados los registros, no se tiene consignado que el actuado se hubiese efectuado en esa fecha; c) Según la certificación que se adjunta al informe, se tiene que el impetrante de tutela no dejó los recaudos para la remisión de la apelación incidental en tiempo oportuno, sino el 4 del citado mes y año, en horario inhábil a las 16:20 horas, según consta en la certificación emitida por la Secretaria Abogada del Tribunal y que se acompaña al informe; d) Los argumentos de la presente acción de libertad carecen de fundamento, conforme se tiene de la mencionada certificación de la Secretaria Abogada, provocando el propio imputado la dilación reclamada; y, e) La remisión se efectuó en la “fecha correspondiente” ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como se observa del referido informe de la secretaria.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por Resolución 004/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 26 a 29, denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien en la acción de defensa erróneamente se argumentó que la audiencia de constitución de garantes se efectuó el 5 de igual mes de 2022, se aclaró que fue realizada el 3 del citado mes y año; 2) Consta la certificación emitida por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, donde refiere que la audiencia de constitución de garantes se efectuó el 3 de mayo de 2022, a horas 11:30, interponiéndose el recurso de apelación incidental, dejando la parte apelante los recaudos el 4 del citado mes y año, a horas 16:20, indicando que el plazo correría a partir del 5 del referido mes y año, elaborándose el testimonio respectivo y elevándose en alzada el 6 de igual mes y año; 3) De acuerdo con los antecedentes remitidos al Tribunal de garantías, en una anterior apelación planteada por el impetrante de tutela, se advierte que es ampulosa, pero la realidad de la administración de justicia y el presupuesto que se le asigna, se tiene que no todos los tribunales cuentan con fotocopiadoras propias, pese a haberse solicitado en reiteradas oportunidades, por ello ante un recurso de apelación, son las partes quienes sacan las fotocopias, excepto los que cuentan con defensa pública; 4) Si bien el principio de favorabilidad se vincula a la protección de los derechos de los imputados; empero, existe la excepcionalidad en los casos contemplados por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por lo que, la favorabilidad obra a favor de la persona vulnerable que es la víctima, sin que en el caso presente “…exista la salvedad que se pueda enviar por decir originales…” (sic), liberando al apelante de fotocopiar la piezas necesarias, en su momento el accionante debió solicitar la complementación refiriendo que existían fotocopias de la anterior apelación para dar celeridad; 5) En los hechos, a la fecha se tiene que el recurso ya fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, según consta en la nota cursante a fs. 217 -se entiende del expediente original-, correspondiendo al recurrente hacer el seguimiento respectivo para el señalamiento de la audiencia; 6) De acuerdo con el informe emitido por la Secretaria Abogada del Tribunal, los recaudos se entregaron el 4 de mayo -2022- indicando que el plazo correría a partir del 5 de ese mes y año; aspectos que “…el Tribunal Constitucional ya los ha modulado, no siempre es entendible el tema de la inmediación…” (sic), puesto que los Magistrados no están en contacto con las partes, existiendo una limitación para elaborar los testimonio de apelación, teniendo que erogarse gastos para las fotocopias; por lo que, se deben tomar en cuenta estos aspecto para considerar si existió o no dilación, y si fue atribuible al Tribunal; 7) En el caso, se evidencia que existe una advertencia, aclaración o explicación por parte de la autoridad señalando al abogado que para la remisión del recurso se requería elaborar el testimonio, cumpliéndose en un plazo razonable con dicha remisión, correspondiendo en todo caso regular este aspecto mediante advertencia a las partes en sentido de que “…van a ir solo las piezas principales, las piezas originales…” (sic), pero muchas veces las Salas Penales devuelven el testimonio indicando que necesitan los antecedentes desde la audiencia donde le dieron la libertad con medidas sustitutivas, situación que genera mayor dilación puesto que tiene que volverse a elaborar el testimonio respectivo; entonces, aquello es una exhortación a la parte apelante y a las autoridades judiciales para que hagan esa advertencia en futuras audiencias de este tipo donde se requiere prontitud para resolver una apelación; y, 8) Consecuentemente el Tribunal ha obrado con razonabilidad al encontrase el recurso radicando en la Sala Penal respectiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Mollinedo Gerónimo -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandados- por Auto Interlocutorio 47/2022 de 3 de mayo, rechazaron la solicitud de constitución de garante planteada por el impetrante de tutela; Resolución que fue apelada en audiencia por la defensa técnica del prenombrado conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la Presidente de dicho Tribunal que: “…previo el cumplimiento de aquellas formalidades de ley y deje los recaudos correspondientes para que sea labrado el correspondiente testimonio” (sic [fs. 2 a 6]).
II.2. Consta nota de 6 de mayo de “2019” sobre remisión de actuaciones procesales en grado de apelación incidental “(CONSTITUCION DE GARANTES)” ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 23).
II.3. Cursa certificación de 6 de mayo de 2022, emitida por María Inés Ramírez Zuna, Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, señalando que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, el 3 del referido mes y año, mediante audiencia se rechazó la solicitud de garantes, apelándose la Resolución dictada, proveyendo los recaudos de ley la parte recurrente el 4 de igual mes y año, a horas 16:20 “(fuera del horario y se le indicó que su plazo correría desde fecha 05 de mayo de 2022) ” (sic), remitiéndose el testimonio en la fecha de la certificación (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, las autoridades demandadas rechazaron su solicitud de constitución de garantes; por lo que, apeló incidentalmente dicha determinación; no obstante, las autoridades judiciales no remitieron su recurso en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, provocando una dilación innecesaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; ii) La acción de libertad innovativa; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas):
Sistematización contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0223/2018-S2 de 22 de mayo y 0656/2018-S2 de 15 de octubre, entre otras.
III.2. La acción de libertad innovativa
Sobre el particular la misma SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre y la SCP 0523/2020-S1 de 18 de septiembre, señalaron que:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativa, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[4], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[5] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[6], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[7], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[8], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Entendimiento, que también fue asumido en la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril.
III.3. Análisis del caso concreto
La presente problemática deviene de la posible dilación generada por las autoridades demandadas, debido a que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, no procedieron a efectuar la remisión del recurso de apelación incidental planteada por el prenombrado contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de constitución de garantes, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
Delimitado el reclamo constitucional formulado en la presente acción de libertad, y revisados los antecedentes que informan el caso según se tiene glosado en el apartado de Conclusiones, se tiene que evidentemente el 3 de mayo de 2022, se celebró la audiencia para considerar la solicitud de constitución de garantes personales impetrada por el ahora accionante, dictando las autoridades demandadas el Auto Interlocutorio 47/2022, mediante el cual rechazaron dicha pretensión, lo que motivó a la defensa técnica del impetrante de tutela interponer recurso de apelación incidental invocando como norma habilitante el art. 251 del adjetivo penal, recurso concedido por la Jueza demandada que Presidía el Tribunal, disponiendo que por Secretaría se tramite la apelación incidental, previo cumplimiento de las formalidades de ley y se dejen los recaudos para labrar el testimonio correspondiente.
Si bien las autoridades demandadas informaron que, de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaria Abogada de su despacho, se puso en conocimiento de la parte apelante que debía proveer los recaudos necesarios para labrar el testimonio de apelación, cumpliéndose con dicha provisión para las fotocopias requeridas recién el 4 de mayo de 2022 a horas 16:20, además de indicarle que el plazo correría a partir del 5 de ese mes y año, efectivizándose la remisión en alzada el 6 del mismo mes y año, tales circunstancias contravienen lo dispuesto por la norma que regula el trámite de la apelación incidental, como es el art. 251 del CPP; y, si bien la jurisprudencia -como se tiene reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional- ha establecido que el plazo de veinticuatro horas para la remisión en alzada dispuesto por dicha norma puede flexibilizarse, previa justificación fundada, tal situación no acontece en el caso en examen, más al contrario, la prenombradas autoridades intentan justificar la dilación incurrida alegando que fue el propio accionante quien provocó la demora para la remisión del recurso a raíz de la falta de provisión de recaudos para fotocopiar las piezas procesales necesarias para labrar el testimonio de apelación incidental; condicionante que contraviene el principio de gratuidad que rige en la administración de justicia conforme dispone el art. 178.I de la CPE, puesto que este aspecto es netamente formal, no pudiendo anteponerse un fin específico como acontece en el caso concreto relacionado a la apelación incidental que tiene por objeto revisar un fallo dictado dentro del régimen de medidas cautelares para resolver y definir la situación jurídica del privado de libertad.
En contexto, resulta primordial observar y cumplir los postulados constitucionales de materializar el principio de gratuidad por constituirse en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, así como el principio pro actione por el cual se entiende que no puede dificultarse o entorpecerse la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso de impugnación de medida cautelar que ya fue concedido; máxime si se toma en cuenta que el recurso de apelación incidental tiene un efecto devolutivo, lo cual si bien supone que necesariamente deban remitirse fotocopias de las piezas principales; sin embargo, al no contarse con alguna regulación normativa para cubrir el coste de los mismos, tampoco se cuenta con una disposición que refiera que los mismos estarían a cargo de la administración de justicia; no obstante, de acuerdo con la práctica procesal se tiene que los mismos deben ser cubiertos por la parte procesal recurrente, y ante su falta es posible efectuar la remisión de una copia del acta de audiencia y de la resolución que se impugna; aclarando y reiterando que la falta de provisión de recaudos no puede paralizar la tramitación de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, bajo el argumento de que la parte apelante no proporcionó los recaudos de ley, puesto que dicha condicionante afecta directamente el derecho a la libertad, provocando una dilación indebida y consecuente demora en la definición de la situación jurídica de la parte imputada; por lo que se concluye, que de acuerdo con el precitado mandato constitucional sobre gratuidad en la administración de justicia, la provisión de los recaudos de ley no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental, como aconteció en el caso examinado; consecuentemente, ante la actuación de las autoridades demandadas al generar la dilación denunciada, corresponde conceder la tutela solicitada, precisando que, al haberse efectuado la remisión del recurso de apelación incidental el 6 de mayo de 2022, conforme verificó el Tribunal de garantías a quien se le remitió en expediente original, la tutela concedida se enmarca
CORRESPONDE A LA SCP 0839/2023-S1 (viene de la pág. 12).
en la modalidad de la acción de libertad innovativa según los lineamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 004/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, aclarando que la concesión es en la vía innovativa; por lo que, no se dispondrá cumplir con el actuado reclamado debido a que el recurso de apelación incidental se remitió el mismo día de realizada la audiencia de acción de libertad.
2° Llamar la atención a las autoridades demandadas, por el acto dilatorio indebido.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fd. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
[4]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.
[5]El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.
[6]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.
[7]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)
El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.
[8]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.