SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, las autoridades demandadas rechazaron su solicitud de constitución de garantes; por lo que, apeló incidentalmente dicha determinación; no obstante, las autoridades judiciales no remitieron su recurso en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, provocando una dilación innecesaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; ii) La acción de libertad innovativa; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas):
Sistematización contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0223/2018-S2 de 22 de mayo y 0656/2018-S2 de 15 de octubre, entre otras.
III.2. La acción de libertad innovativa
Sobre el particular la misma SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre y la SCP 0523/2020-S1 de 18 de septiembre, señalaron que:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativa, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[4], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[5] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[6], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[7], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[8], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Entendimiento, que también fue asumido en la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril.
III.3. Análisis del caso concreto
La presente problemática deviene de la posible dilación generada por las autoridades demandadas, debido a que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, no procedieron a efectuar la remisión del recurso de apelación incidental planteada por el prenombrado contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de constitución de garantes, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
Delimitado el reclamo constitucional formulado en la presente acción de libertad, y revisados los antecedentes que informan el caso según se tiene glosado en el apartado de Conclusiones, se tiene que evidentemente el 3 de mayo de 2022, se celebró la audiencia para considerar la solicitud de constitución de garantes personales impetrada por el ahora accionante, dictando las autoridades demandadas el Auto Interlocutorio 47/2022, mediante el cual rechazaron dicha pretensión, lo que motivó a la defensa técnica del impetrante de tutela interponer recurso de apelación incidental invocando como norma habilitante el art. 251 del adjetivo penal, recurso concedido por la Jueza demandada que Presidía el Tribunal, disponiendo que por Secretaría se tramite la apelación incidental, previo cumplimiento de las formalidades de ley y se dejen los recaudos para labrar el testimonio correspondiente.
Si bien las autoridades demandadas informaron que, de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaria Abogada de su despacho, se puso en conocimiento de la parte apelante que debía proveer los recaudos necesarios para labrar el testimonio de apelación, cumpliéndose con dicha provisión para las fotocopias requeridas recién el 4 de mayo de 2022 a horas 16:20, además de indicarle que el plazo correría a partir del 5 de ese mes y año, efectivizándose la remisión en alzada el 6 del mismo mes y año, tales circunstancias contravienen lo dispuesto por la norma que regula el trámite de la apelación incidental, como es el art. 251 del CPP; y, si bien la jurisprudencia -como se tiene reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional- ha establecido que el plazo de veinticuatro horas para la remisión en alzada dispuesto por dicha norma puede flexibilizarse, previa justificación fundada, tal situación no acontece en el caso en examen, más al contrario, la prenombradas autoridades intentan justificar la dilación incurrida alegando que fue el propio accionante quien provocó la demora para la remisión del recurso a raíz de la falta de provisión de recaudos para fotocopiar las piezas procesales necesarias para labrar el testimonio de apelación incidental; condicionante que contraviene el principio de gratuidad que rige en la administración de justicia conforme dispone el art. 178.I de la CPE, puesto que este aspecto es netamente formal, no pudiendo anteponerse un fin específico como acontece en el caso concreto relacionado a la apelación incidental que tiene por objeto revisar un fallo dictado dentro del régimen de medidas cautelares para resolver y definir la situación jurídica del privado de libertad.
En contexto, resulta primordial observar y cumplir los postulados constitucionales de materializar el principio de gratuidad por constituirse en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, así como el principio pro actione por el cual se entiende que no puede dificultarse o entorpecerse la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso de impugnación de medida cautelar que ya fue concedido; máxime si se toma en cuenta que el recurso de apelación incidental tiene un efecto devolutivo, lo cual si bien supone que necesariamente deban remitirse fotocopias de las piezas principales; sin embargo, al no contarse con alguna regulación normativa para cubrir el coste de los mismos, tampoco se cuenta con una disposición que refiera que los mismos estarían a cargo de la administración de justicia; no obstante, de acuerdo con la práctica procesal se tiene que los mismos deben ser cubiertos por la parte procesal recurrente, y ante su falta es posible efectuar la remisión de una copia del acta de audiencia y de la resolución que se impugna; aclarando y reiterando que la falta de provisión de recaudos no puede paralizar la tramitación de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, bajo el argumento de que la parte apelante no proporcionó los recaudos de ley, puesto que dicha condicionante afecta directamente el derecho a la libertad, provocando una dilación indebida y consecuente demora en la definición de la situación jurídica de la parte imputada; por lo que se concluye, que de acuerdo con el precitado mandato constitucional sobre gratuidad en la administración de justicia, la provisión de los recaudos de ley no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental, como aconteció en el caso examinado; consecuentemente, ante la actuación de las autoridades demandadas al generar la dilación denunciada, corresponde conceder la tutela solicitada, precisando que, al haberse efectuado la remisión del recurso de apelación incidental el 6 de mayo de 2022, conforme verificó el Tribunal de garantías a quien se le remitió en expediente original, la tutela concedida se enmarca
CORRESPONDE A LA SCP 0839/2023-S1 (viene de la pág. 12).
en la modalidad de la acción de libertad innovativa según los lineamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.