SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2023-S1

Fecha: 25-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 7 a 9, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al presente se encuentra cumpliendo detención preventiva -según antecedentes por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa-, tal es así que, en la audiencia de constitución de garantes “…se realizó en fecha 05 de mayo de 2022, momento en la cual mediante resolución el Juez encargado de la causa rechazo la constitución de garantes…” (sic), ante lo cual su defensa técnica interpuso recurso de apelación incidental, sin que a la fecha -entiéndase de activación de la jurisdicción constitucional- exista la remisión del testimonio de impugnación ante la Sala Penal de turno, con la consecuente dilación innecesaria.          

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como lesionados su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, omitiendo citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando se efectúe la remisión del testimonio de apelación incidental en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia pública el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ante la ausencia de su defensa técnica, absolviendo las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías señaló que, la audiencia -entiéndase sobre constitución de garantes- se realizó el 3 de mayo de la 2022; y, que en ese actuado procesal, su abogado dijo que apelaría la decisión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julieta Gutiérrez Lobo, Germán López Flores y Omar Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 6 de mayo de 2022, cursante a fs. 19 y vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada manifestando que: a) El Tribunal adopta todas las medidas de celeridad, pese a la carga procesal que tiene; b) Sobre lo afirmado por el accionante en sentido de que el 5 de igual mes y año, se realizó su audiencia, revisados los registros, no se tiene consignado que el actuado se hubiese efectuado en esa fecha; c) Según la certificación que se adjunta al informe, se tiene que el impetrante de tutela no dejó los recaudos para la remisión de la apelación incidental en tiempo oportuno, sino el 4 del citado mes y año, en horario inhábil a las 16:20 horas, según consta en la certificación emitida por la Secretaria Abogada del Tribunal y que se acompaña al informe; d)  Los argumentos de la presente acción de libertad carecen de fundamento, conforme se tiene de la mencionada certificación de la Secretaria Abogada, provocando el propio imputado la dilación reclamada; y, e) La remisión se efectuó en la “fecha correspondiente” ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como se observa del referido informe de la secretaria.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por Resolución 004/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 26 a 29, denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien en la acción de defensa erróneamente se argumentó que la audiencia de constitución de garantes se efectuó el 5 de igual mes de 2022, se aclaró que fue realizada el 3 del citado mes y año; 2) Consta la certificación emitida por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, donde refiere que la audiencia de constitución de garantes se efectuó el 3 de mayo de 2022, a horas 11:30, interponiéndose el recurso de apelación incidental, dejando la parte apelante los recaudos el 4 del citado mes y año, a horas 16:20, indicando que el plazo correría a partir del 5 del referido mes y año, elaborándose el testimonio respectivo y elevándose en alzada el 6 de igual mes y año; 3) De acuerdo con los antecedentes remitidos al Tribunal de garantías, en una anterior apelación planteada por el impetrante de tutela, se advierte que es ampulosa, pero la realidad de la administración de justicia y el presupuesto que se le asigna, se tiene que no todos los tribunales cuentan con fotocopiadoras propias, pese a haberse solicitado en reiteradas oportunidades, por ello ante un recurso de apelación, son las partes quienes sacan las fotocopias, excepto los que cuentan con defensa pública; 4) Si bien el principio de favorabilidad se vincula a la protección de los derechos de los imputados; empero, existe la excepcionalidad en los casos contemplados por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por lo que, la favorabilidad obra a favor de la persona vulnerable que es la víctima, sin que en el caso presente “…exista la salvedad que se pueda enviar por decir originales…” (sic), liberando al apelante de fotocopiar la piezas necesarias, en su momento el accionante debió solicitar la complementación refiriendo que existían fotocopias de la anterior apelación para dar celeridad; 5) En los hechos, a la fecha se tiene que el recurso ya fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, según consta en la nota cursante a fs. 217 -se entiende del expediente original-, correspondiendo al recurrente hacer el seguimiento respectivo para el señalamiento de la audiencia; 6) De acuerdo con el informe emitido por la Secretaria Abogada del Tribunal, los recaudos se entregaron el 4 de mayo -2022- indicando que el plazo correría a partir del 5 de ese mes y año; aspectos que “…el Tribunal Constitucional ya los ha modulado, no siempre es entendible el tema de la inmediación…” (sic), puesto que los Magistrados no están en contacto con las partes, existiendo una limitación para elaborar los testimonio de apelación, teniendo que erogarse gastos para las fotocopias; por lo que, se deben tomar en cuenta estos aspecto para considerar si existió o no dilación, y si fue atribuible al Tribunal; 7) En el caso, se evidencia que existe una advertencia, aclaración o explicación por parte de la autoridad señalando al abogado que para la remisión del recurso se requería elaborar el testimonio, cumpliéndose en un plazo razonable con dicha remisión, correspondiendo en todo caso regular este aspecto mediante advertencia a las partes en sentido de que “…van a ir solo las piezas principales, las piezas originales…” (sic), pero muchas veces las Salas Penales devuelven el testimonio indicando que necesitan los antecedentes desde la audiencia donde le dieron la libertad con medidas sustitutivas, situación que genera mayor dilación puesto que tiene que volverse a elaborar el testimonio respectivo; entonces, aquello es una exhortación a la parte apelante y a las autoridades judiciales para que hagan esa advertencia en futuras audiencias de este tipo donde se requiere prontitud para resolver una apelación; y, 8) Consecuentemente el Tribunal ha obrado con razonabilidad al encontrase el recurso radicando en la Sala Penal respectiva.