sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0853/2023-S1
Fecha: 27-Jul-2023
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 79/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 1391 a 1395 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 12/2021 de 18 de marzo, y
II. CONCLUSIONES
De la prueba adjunta al expediente se puede acreditar lo siguiente:
II.1. Dentro de la Demanda Contencioso Administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema “01590” (sic) de 18 de septiembre de 2009 respecto al predio denominado “Sujalito”, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 12/2021 de 18 de marzo, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dispuso la anulación de obrados hasta el Auto de Admisión de Demanda Contencioso Administrativa y en su lugar dispuso: 1.- Rechazar la Demanda Contencioso Administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema “01590” (sic) de 18 de septiembre de 2009, pronunciada dentro del proceso de saneamiento integrado al Catastro (CAT-SAN) del predio denominado “Sujalito” ubicado en los Cantones San Ramón y Candelaria del Palmar, sección Tercera, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, por falta de legitimación activa del actor para presentar Demanda Contencioso Administrativa; (fs. 3 a 8).
II.2. Mediante Resolución Suprema 27587 de 26 de agosto de 2021, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Luis Alberto Arce Catacora, designó al ciudadano Ramiro José Guerrero Peñaranda, como Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora solicitante de tutela, en su calidad de representante del Viceministerio de Tierras, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de acceso a la justicia, arbitraria fundamentación y motivación, el derecho del pueblo a la propiedad de la tierra, el principio de seguridad jurídica y reserva legal del derecho a impugnar; toda vez que dentro de la Demanda Contencioso Administrativa, presentada por el Viceministerio de Tierras, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema “01590” (sic) de 18 de septiembre de 2009, en relación al predio denominado “Sujalito”, las magistradas integrantes de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 12/2021 de 18 de marzo, dispuso la anulación de obrados, hasta el Auto de Admisión de la Demanda Contencioso Administrativa y en su lugar dispuso: 1.- Rechazar la Demanda Contencioso Administrativa, presentada por el Viceministerio de Tierras en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema “01590” (sic) de 18 de septiembre de 2009, pronunciada dentro del proceso de saneamiento integrado al Catastro (CAT-SAN) del predio denominado “Sujalito”, ubicado en los Cantones San Ramón y Candelaria del Palmar, sección Tercera, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, por falta de legitimación activa del actor para presentar Demanda Contencioso Administrativa; al respecto, afirma que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante el referido Auto Interlocutorio Definitivo, incurre en las siguientes ilegalidades: a) Vulnera el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en relación a la legitimación activa que ostenta el Viceministerio de Tierras, ya que la controversia sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución Suprema 01599 de 18 de septiembre de 2009, aún no fue dilucidado, peor aun causando indefensión al quitarle legitimación activa para demandar; y, b) Vulnera la facultad del Viceministerio de Tierras de administrar el recurso tierra, en lo que respecta a su facultad de poder revisar el cumplimiento de la legalidad en el proceso de saneamiento que se hubiere impreso con relación al predio denominado “Sujalito” ubicado en el municipio de San Ramón de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, dentro del presente caso corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, arbitraria fundamentación y motivación, el derecho del pueblo a la propiedad de la tierra, el principio de seguridad jurídica y reserva legal del derecho a impugnar; toda vez que dentro de la Demanda Contencioso Administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema “01590” (sic) de 18 de septiembre de 2009, en relación al predio denominado “Sujalito”, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 12/2021 de 18 de marzo, dispuso la anulación de obrados hasta el Auto de Admisión de Demanda y en su lugar dispuso: 1.- Rechazar la Demanda Contencioso Administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema “01590” (sic) de 18 de septiembre de 2009, pronunciada dentro del proceso de saneamiento integrado al Catastro (CAT-SAN) del predio denominado “Sujalito” ubicado en los Cantones San Ramón y Candelaria del Palmar, sección Tercera, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, por falta de legitimación activa del actor para presentar Demanda Contencioso Administrativa.
Al respecto, afirma que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante el referido Auto Interlocutorio Definitivo incurre en las siguientes ilegalidades: a) Vulnera el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en relación a la legitimación activa que ostenta el Viceministerio de Tierras, ya que la controversia sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución Suprema 01599 de 18 de septiembre de 2009, aún no fue dilucidado, peor aun causando indefensión al quitarle legitimación activa para demandar; y, b) Vulnera la facultad del Viceministerio de Tierras de administrar el recurso tierra, en lo que respecta a su facultad de poder revisar el cumplimiento de la legalidad en el proceso de saneamiento que se hubiere impreso con relación al predio denominado “Sujalito” ubicado en el municipio de San Ramón de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
Con carácter previo es necesario ingresar a revisar los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional; al respecto, planteada la Demanda Contencioso Administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema 01599 de 18 de septiembre de 2009 respecto al predio denominado “Sujalito”, por Auto Interlocutorio Definitivo S1a 12/2021 de 18 de marzo, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental (Conclusión II.1.), la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dispuso la anulación de obrados hasta el Auto de Admisión de Demanda Contencioso Administrativa y en su lugar dispuso: 1.- Rechazar la Demanda Contencioso Administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema “01590” (sic) de 18 de septiembre de 2009, pronunciada dentro del proceso de saneamiento integrado al Catastro (CAT-SAN) del predio denominado “Sujalito” ubicado en los Cantones San Ramón y Candelaria del Palmar, sección Tercera, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, por falta de legitimación activa del actor para presentar Demanda Contencioso Administrativa.
A su vez se tiene que mediante Resolución Suprema 27587 de 26 de agosto de 2021, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Luis Alberto Arce Catacora, designó al ciudadano Ramiro José Guerrero Peñaranda, como Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, (Conclusión II.2.).
Revisados los antecedentes se ingresará a analizar las dos problemáticas por separado:
1) El Auto Interlocutorio Definitivo S1a 12/2021 de 18 de marzo vulnera el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en relación a la legitimación activa que ostenta el Viceministerio de Tierras, ya que la controversia sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución Suprema 01599 de 18 de septiembre de 2009, aún no fue dilucidado, peor aun causando indefensión al quitarle legitimación activa para demandar.
De la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 12/2021, ahora cuestionado, éste en su acápite de fundamentos jurídicos hace referencia al DS 3467 de 24 de enero de 2018, hace mención a la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), al art. 110 inciso f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, art. 50 y 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, art. 1.4 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, art. 33 de la Constitución Política del Estado.
Ingresando al análisis del caso refiere que una vez entablada la Demanda Contencioso Administrativa el 5 de diciembre de 2011, dicha demanda fue admitida por Auto de 11 de abril de 2012, por la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental que una vez tramitada y sorteada la causa, emitió el Auto de 15 de agosto de 2014 por el que de oficio se promovió la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, quedando suspendida la causa hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que fue resuelta por SCP 0070/2017 de 24 de octubre declarando improcedente dicha acción de inconstitucionalidad ante la existencia de cosa juzgada constitucional prevista en la SCP 0026/2017 de 21 de julio declaró inconstitucional por omisión el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 23 de agosto de 2015. Consiguientemente se advierte que la tramitación del presente proceso debe ser resuelta conforme a los criterios jurisprudenciales emitidas en la SCP 0026/2017 de 21 de julio.
De la síntesis contenida en el referido Auto Interlocutorio Definitivo S1a 12/2021, ahora cuestionado, si bien ingresa a analizar el caso en particular haciendo mención a la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), al art. 110 inciso f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, art. 50 y 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, art. 1.4 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- y art. 33 de la CPE; sin embargo, no adoptó una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional en cuya labor los principios y valores constitucionales aplicados lleguen a justificar razonablemente dicha utilización normativa.
Menciona el caso en análisis, empero no despliega un fundamento interpretativo cómo y en qué forma determinada normativa ya no puede aplicarse al caso en particular, hace mención acerca de la teoría del instituto jurídico de la derogación, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0176/2020-S4 de 21 de julio, haciendo énfasis a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, hace mención a las SSCCPP 0026/2017 de 21 de julio, 0070/2017 de 24 de octubre, y refiere acerca de los efectos derogatorios del DS 3467 de 24 de enero de 2018; sin embargo, no subsume la norma mencionada al caso concreto no realiza una interpretación, conforme se tiene señalado precedentemente.
En cuanto a la motivación, el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 12/2021 -ahora cuestionado-, si bien hace mención a la presentación de la Demanda Contencioso Administrativa activada por el Viceministerio de Tierras el 5 de diciembre de 2011, refiriendo al cargo de presentación cursante a fs. 16 de obrados, la misma luego de una serie de observaciones y subsanaciones fue admitida por Auto de 11 de abril de 2012, por la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, haciendo mención a un recurso de inconstitucionalidad concreta en contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2017, la emisión de la SCP 0070/2017 de 24 de octubre que declaró la improcedencia de la mencionada acción de inconstitucionalidad, para llegar a afirmar que el presente caso (Demanda Contencioso Administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema 01599 de 18 de septiembre de 2009 respecto al predio denominado “Sujalito” se debe aplicar o debe ser resuelta conforme a los criterios jurisprudenciales emitidos en la SCP 0026/2017 de 21 de julio, empero sin establecer cuál o cuáles de dichos criterios se aplicarían en particular al caso analizado, no realiza una compulsa de la situación jurídico procesal del Viceministerio de Tierras para establecer el alcance y aplicación de dicha jurisprudencia al caso analizado; es decir, no realiza un ejercicio de valoración y motivación en la que exprese un razonamiento lógico jurídico que exponga y haga conocer cuáles fueron las razones para llegar a establecer la anulación de obrados hasta el Auto de Admisión de la Demanda Contencioso Administrativa, disponiendo rechazar la Demanda Contencioso Administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema “01590” (sic) de 18 de septiembre de 2009, pronunciada dentro del proceso de saneamiento integrado al Catastro (CAT-SAN) del predio denominado “Sujalito” ubicado en los Cantones San Ramón y Candelaria del Palmar, sección Tercera, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, peor aun llegando a establecer que dicho entendimiento es por falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras para presentar Demanda Contencioso Administrativa, empero sin hacer ese despliegue de fundamentación y motivación.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en sentido que se entenderá como fundamento jurídico a esa labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente impelida a citar las normas pertinentes sobre las cuales basa su decisión, adoptando una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional en cuya labor los principios y valores constitucionales aplicados lleguen a justificar razonablemente dicha aplicación normativa; asimismo, en cuanto a la motivación que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.
Como se tiene señalado precedentemente, el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 12/2021 -ahora cuestionado-, no cuenta con una fundamentación del caso en particular analizado, así como existe una ausencia total de la motivación del caso subsumiendo la jurisprudencia mencionada en el propio Auto Interlocutorio al caso concreto, ya que desestima señalando que ya no cuentan con legitimación activa para demandar, empero no explica de manera prolija sobre la base de qué normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, ya no contaría con la atribución de poder activar la demanda contencioso administrativa.
Aspectos que ponen en evidencia que el referido Auto Interlocutorio Definitivo -ahora observado-, adolece de una falta de fundamentación y motivación, en franco atentado al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación previstos en el art. 115.II de la CPE, ya que el Viceministerio de Tierras desconoce las razones lógico jurídicas del porqué se desconoció su legitimación activa para demandar.
A lo mencionado, habrá que precisar que las autoridades actualmente demandadas, al momento de realizar una fundamentación y motivación del caso en particular, no sólo deben circunscribirse a mencionar la normativa y jurisprudencia en relación a los efectos derogatorios de las facultades del Viceministerio de Tierras, sino que en una interpretación y valoración integral de las pruebas y normativa aplicable al caso, también deberán mencionar aquella otra normativa, entre ellas el DS 4494 de 21 de abril de 2021, entre otras normas que pudieren existir, que reconocen la legitimación del Viceministerio de Tierras; en todo caso, fundamentando, compulsando y subsumiendo al caso concreto en una redacción prolija que expongan las razones lógico jurídicas del porqué se adoptó determinada decisión en el caso presente; razón por la cual sobre esta primera problemática corresponde conceder la tutela.
2) El Auto Interlocutorio Definitivo S1a 12/2021 de 18 de marzo, vulneró la facultad del Viceministerio de Tierras de administrar el recurso tierra, en lo que respecta a su facultad de poder revisar el cumplimiento de la legalidad en el proceso de saneamiento que se hubiere impreso con relación al predio denominado “Sujalito” ubicado en el municipio de San Ramón de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
Sobre el particular, conforme a los datos que arroja los antecedentes en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el Viceministerio de Tierras presentó una Demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema 01599 de 18 de septiembre de 2009 respecto al predio denominado “Sujalito”, demanda entablada en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante el referido Auto Interlocutorio Definitivo S1a 12/2021, dispuso la anulación de obrados hasta el Auto de Admisión de Demanda Contencioso Administrativa, rechazando (sin exponer los fundamentos y motivaciones), la Demanda Contencioso Administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras aduciendo una falta de legitimación activa (sin exponer en qué se basa de manera concreta); aspectos que conforme se tiene analizado en la problemática 1), en tanto no sea resuelto por la Sala Primera del Tribunal
CORRESPONDE A LA SCP 0853/2023-S1 (viene de la pág. 20).
Agroambiental -ahora demandada-, no es posible ingresar a analizar si efectivamente hubo una vulneración a la facultad del Viceministerio de Tierras de administrar el recurso tierra, en lo que respecta a su facultad de poder revisar el cumplimiento de la legalidad en el proceso de saneamiento que se hubiere impreso con relación al predio denominado “Sujalito”, ya que una vez se absuelva la escasa fundamentación y motivación subsumida al caso presente, recién se podrá analizar los demás aspectos que se consideren ilegales; razón por la que sobre esta segunda problemática, corresponde desestimar la tutela, sin haber ingresado al fondo de lo demandado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revision, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 79/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 1391 a 1395 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada en relación al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación en relación a la primera problemática 1) analizada precedentemente; disponiendo la anulación del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 12/2021 de 18 de marzo, a efectos de que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emita una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada en relación a la segunda problemática 2) conforme al entendimiento desarrollado en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 79/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 1391 a 1395 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 12/2021 de 18 de marzo, y