SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2023-S4

Sucre, 8 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  47965-2022-96-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 3 de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 120 a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Ruiz Guerrero contra Josefa Villegas Urquiza, Presidenta; Queti Salvatierra Justiniano, Vice Presidenta; Freddy Apaico Jaldín, Secretario; Cecilia Arteaga Paz, Ovidio Mérida Tiburcio, Raúl Paniagua Gil, María Dora Pérez de Villa, Marina Salazar Vera, Anibal Saldaña López y Susy Pérez Justiniano, Concejales todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 33 a 43 vta.; y, de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 46 a 55 vta.); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Testimonio 843/2011 de 26 de noviembre, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.02.0.00.0019281, adquirió de Ermelinda Tomasi Escalante, en calidad de compraventa, una parcela de terreno suburbana ubicada en el cantón Santa Rosita, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 313 310,19 m2, oportunidad en la que dicha propiedad ya contaba con la aprobación de los planos, denominado “Urbanización Nuestra Señora del Rosario”, producto del trámite realizado por la anterior propietaria, conforme a la Resolución Administrativa (RA) 119/99 de 27 de diciembre de 1999, que aprobó dichos planos, y la Resolución Municipal (RM) 199/99 de 28 de diciembre de 1999, emitida por el entonces Concejo Municipal de Warnes, que homologó la precitada Resolución Municipal.

El 7 de octubre de 2020, José Alberto Ortiz Tomasi, apoderado legal de Ermelinda Tomasi Escalante (anterior propietaria), solicitó al Concejo Municipal de Warnes “la reposición de documentos por pérdida, ratificación de denuncia por pérdida de bienes de dominio municipal y la abrogación de la RM 199/99”, lo que motivó que la indicada instancia municipal, mediante RM 20/2020 de 22 de diciembre, resuelva la abrogación de la RM 199/99, argumentando al efecto el supuesto incumplimiento de la cesión del 35% del área urbanizada, además del pago de la tasa de aprobación en el plazo establecido; sin considerar que, en cuanto al primer motivo, es la propia RM abrogada (199/1999), que en su parte considerativa señaló que la urbanización ha cumplido con dicha obligación de cesión, las cuales fueron registradas en DD.RR. bajo la partida computarizada 010388811 de 13 de octubre, y en relación al segundo motivo, la misma RM reconoció que, en la gestión 2016 se canceló la tasa de aprobación impuesta, de manera que ambos argumentos resultan apartados de la verdad.

Dicho proceder constituye una sanción por una presunta falta que inclusive fue reparada más de cuatro años atrás, cuando se canceló la tasa de aprobación determinada por el Gobierno Municipal; aun ello, si la entidad edil consideraba que no se había pagado en su tiempo, debió imponer una multa por el retraso y no así dejar sin efecto la aprobación de los planos de urbanización, cuando existían derechos adquiridos y consolidados a su favor y el de las demás ciento sesenta familias que viven en el lugar, quienes se ven afectados por tal arbitrariedad.

No obstante que impugnó la RM 20/2020, a través del recurso de revocatoria, la misma fue confirmada de manera arbitraria por RM 23/2020 de 2 de marzo de 2021, sin haber realizado un razonamiento lógico, racional y coherente, limitándose a citar de manera general la normativa, sin precisar de qué manera esta justificaba el rechazo del recurso interpuesto, sin considerar los fundamentos expuestos en el recurso ni valorar la prueba aportada,

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como sus derechos a la defensa, al juez natural y a la propiedad privada, vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 20/2020 y 23/2020 de 2 de marzo, emitidas por el Concejo Municipal de Warnes, y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la RA 119/99 de 27 de diciembre de 1999, y Resolución Municipal 199/99 de 28 de diciembre; y, b) Se condene al pago de daños y perjuicios al Concejo Municipal de Warnes, conforme a lo establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 119 vta., presentes la parte accionante al igual que las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó que: 1) En su calidad de propietario continúa con la regularización de los trámites de urbanización, además de la transferencia de buena fe a terceras personas que también adquirieron en esa misma condición, logrando su inscripción en Derechos Reales, quienes con las medidas asumidas por las autoridades demandadas se ven afectados en su derecho propietario; 2) José Alberto Tomasi Escalante no tenía legitimidad para solicitar la nulidad de la RM 199/99, pues no tenía derecho propietario sobre el inmueble; 3) El pago de la tasa de aprobación realizado hace más de cuatro años atrás, fue incluso con multas, de manera que no se justificaba la arbitraria nulidad dispuesta de la RM 199/99, pues si consideraba que tenía algún derecho al respecto, debía acudir ante las autoridades competentes; 4) Tampoco se enteró de la denuncia interpuesta en su contra ante el Concejo Municipal de Warnes, pues fue directamente notificado con la anulación de la indicada Resolución, por lo que no tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y defenderse ante la arbitrariedad, afectando de esa manera la garantía del debido proceso; y, 5) Las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas anulan todos los actos que nacieron a la vida jurídica con posterioridad a la RM 199/99.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Josefa Villegas Urquiza, Presidenta; Queti Salvatierra Justiniano, Vice Presidenta; Freddy Apaico Jaldín, Secretario; Cecilia Arteaga Paz, Ovidio Mérida Tiburcio, Raúl Paniagua Gil, María Dora Pérez de Villa, Marina Salazar Vera, Anibal Saldaña López y Susy Pérez Justiniano, Concejales todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, a través de su representante legal, en audiencia, manifestaron que: i) El Concejo Municipal de Warnes está constituido por once concejales, sin embargo el demandante solo plantea la acción de amparo contra diez concejales; ii) La acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses establecidos por el art. 129 de la CPE; dado que, la última resolución fue puesta en su conocimiento el 3 de marzo de 2021, habiendo transcurrido más de un año hasta la interposición de esta acción de amparo; iii) En el caso existen terceras personas interesadas que deben ser notificadas, como es el caso de quien presentó la denuncia, al igual que el Alcalde Municipal; iv) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige el amparo, previsto en el art. 54 del CPCo; toda vez que, no ha interpuesto el recurso jerárquico, conforme establece el procedimiento administrativo; y, v) El Concejo Municipal está realizando la revisión de toda la documentación pertinentes (Resoluciones e informes); puesto que, las Resoluciones Municipales con actos administrativos que deben seguir un procedimiento según la normativa municipal. Con base en los anotados argumentos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada y se condene al pago de daños y perjuicios a favor del Concejo Municipal.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 3 de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 120 a 121, denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento que la acción de defensa constitucional fue presentada fuera del plazo de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE; dado que, al haber sido notificado con la Resolución 23/2020 (última resolución), el 3 de marzo de 2021, y haber interpuesto la primera acción de amparo constitucional el 18 de agosto del mismo año, es decir, a los cinco meses y quince días, demanda que fue retirada por el accionante el 14 de diciembre de 2021, este tenía solo quince días de saldo para interponer la nueva demanda de amparo constitucional, de manera que su plazo fenecía el 29 de diciembre del mismo año; empero, la nueva acción de defensa fue presentada el 16 de marzo de 2022, es decir, fuera del plazo de caducidad previsto al efecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución Administrativa (RA) 119/99 de 27 de diciembre de 1999, el entonces Alcalde Municipal de Warnes, aprobó los planos de la urbanización denominada “Nuestra Señora del Rosario”, de propiedad de Ermelinda Tomasi Escalante, con una superficie total de 609 720 m2, de las cuales se precisan las correspondientes a superficie útil, áreas verdes y de equipamiento, equipamiento urbano y calles y avenidas (fs. 5 a 7).

II.2.  Mediante Resolución Municipal (RM) 199/99 de 28 de diciembre, el entonces Concejo Municipal de Warnes, resolvió aprobar la urbanización “Nuestra Señora del Rosario”, de acuerdo a la RA 119/99 (fs. 8 a 9).

II.3.  A través de RM 20/2020 de 22 de diciembre, en atención a la denuncia de pérdida de bienes de dominio municipal y solicitud de abrogación de la RM 199/99, presentada por José Alberto Ortiz Tomasi el 16 de octubre de 2019, el Concejo Municipal de Warnes, decidió abrogar la RM 199/99, por incumplimiento a las condiciones de aprobación en cuanto al pago de la tasa de aprobación en el plazo determinado y la cesión y registro en Derechos Reales del 35% del terreno a urbanizar con destino a áreas de dominio público (fs. 10 a 14).

II.4.  Por RM 23/2020 de 2 de marzo de 2021, el Concejo Municipal de Warnes rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por Luis Alberto Ruiz Guerrero –ahora accionante–, mediante memorial de 22 de febrero de 2021, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la RM 20/2020, por la cual se abrogó la RM 199/99 (fs. 15 a 21).

II.5.  A través de Folio Real, extendido el 2 de febrero de 2022, por la oficina de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, se acredita la titularidad sobre el dominio del lote de terreno de 313 310.19 m2, ubicado en la zona sur oeste de Warnes del indicado departamento, registrado bajo la matrícula computarizada 7.02.0.00.0019281, a nombre de Luis Alberto Ruiz Guerrero (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como sus derechos a la defensa, al juez natural y a la propiedad privada, vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, luego de más de veinte años de haberse aprobado la urbanización “Nuestra Señora del Rosario”, conforme a la RA 119/99 de 27 de diciembre de 1999 y la RM 199/99 de 28 de diciembre de 1999, las autoridades demandadas, ante una denuncia presentada por José Alberto Ortiz Tomasi, sin que se le dé a conocer la misma y se le permita asumir defensa, mediante RM 20/2020 de 22 de diciembre, de manera arbitraria, decidieron abrogar la RM 199/99, argumentando el supuesto incumplimiento de la cesión del 35% del área urbanizada, además de la falta de pago de la tasa de aprobación en el plazo fijado; sin considerar que, es la propia RM 199/99, la que reconoce que la urbanización cumplió con la cesión, la cual fue registrada en DD.RR. bajo la partida computarizada 010388811 de 13 de octubre, además que el 2016 se canceló la tasa de aprobación impuesta, de manera que ambos argumentos resultan apartados de la verdad; y no obstante haber interpuesto recurso de revocatoria, el mismo fue rechazado por RM 23/2020 de 2 de marzo de 2021, sin haber realizado un razonamiento lógico, racional y coherente, limitándose a citar de manera general la normativa, sin precisar de qué manera esta justificaba el rechazo del recurso interpuesto, sin considerar los fundamentos expuestos en el recurso ni valorar la prueba aportada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

         Por disposición del art. 129.II de la CPE, el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, los que deben ser computados a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, o de conocido el hecho, último supuesto que se encuentra establecido en el art. 55.I del CPCo.

         Cabe precisar que dicho principio tiene su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuando tal disposición manda a los Estados miembros del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención; de manera que, al ser el Estado boliviano miembro del indicado cuerpo normativo internacional de derechos humanos, debe ser cumplido fielmente en virtud al principio “pacta sunt servanda”, que traducido español significa “lo pactado obliga”.

         Sobre el principio de inmediatez, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció que: “…es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida”.

         Sobre el mismo principio también, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, precisó que: “El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.

         La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose al plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional ha señalado que: “…no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo‴ (las negritas corresponden al texto original).

         En ese marco, se establece que la acción de amparo constitucional es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que no son tutelados por otros medios o recursos específicos; así, la rapidez del mecanismo de protección como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo máximo de seis meses para su interposición, lo cual se encuentra plasmado en el art. 129.II de la Norma Suprema, de manera que, la activación de tal mecanismo de tutela constitucional fuera del indicado plazo, simplemente conlleva a su improcedencia, sin que se permita al órgano contralor de constitucionalidad, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.2. Sobre el retiro o desistimiento de la demanda de acción de amparo constitucional. Sus efectos

         En cuanto al retiro o desistimiento de la demanda de acción de amparo constitucional, ha sido abordado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, que estableció lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes etapas y mediante reiterada jurisprudencia, ha precisado que a partir de la doctrina, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; entendimiento general que puede ser aplicado a la jurisdicción constitucional, que implica que el accionante tiene la posibilidad de utilizar esta figura procesal a efectos retirar o renunciar la pretensión formulada en vía tutelar.

         Así, la SC 0978/2004-R de 23 de junio, haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales, señaló lo siguiente: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

         Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: «conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…»'.

Complementando dicho entendimiento, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, estableció que: ‘…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

 

         Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional’.

 

         Entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal.

         Partiendo de dichos entendimientos, la SCP 0352/2012 de 22 de junio, sostuvo que aquellos casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.

         En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:

         ‘1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.

         2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

 

         3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior’.

         No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.

En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:

En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.

         Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.

         El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma:

         El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

 

         El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.

         Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

         Los indicados razonamientos nos permiten concluir que, el desistimiento de una demanda de acción de amparo constitucional, formulado de manera expresa, puede ser planteado ante el juez o tribunal de garantías y/o a la sala constitucional pertinente, así como en el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional.

Lo señalado sin embargo debe ser complementado en cuanto a los efectos del retiro de la demanda o el desistimiento de la acción de amparo constitucional, que puede generar dos consecuencias: por una parte, la terminación del procedimiento en el estado procesal en que se encontraba al momento de la resolución; y de otro lado, la posibilidad de reproducir en un ulterior proceso la misma acción, mientras ésta permanezca viva.

Cabe señalar que, aunque concluya el procedimiento constitucional, queda latente el derecho material sobre el cual no ha recaído resolución alguna del órgano competente, lo que permite que las pretensiones materiales puedan ser discutidas en otro procedimiento constitucional posterior, siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad que impida la reiterabilidad de la acción. Es importante señalar que, de acuerdo a la doctrina, el desistimiento se refiere a la demanda y no a la acción ejercitada que, salvo caducidad, puede volver a plantearse nuevamente.

Pues el hecho de desistir no implica que la acción ejercitada deje de tener los límites temporales legalmente previstos –de caducidad–, dado que, en este caso, se reanuda el plazo suspendido; es decir, tras el desistimiento puede ejercitarse de nuevo la acción, pero sólo durante el plazo de vigencia que le reste.

Entonces, el desistimiento no impide que si la acción no está caducada, pueda volver a formularse la demanda de amparo constitucional, puesto que se afecta, nuevamente, tan sólo a la relación jurídico-procesal, pero no a la material. Al haber existido una dejación del proceso, éste termina sin pronunciamiento sobre la pretensión, la cual queda imprejuzgada y es posible la formulación de otro proceso posterior con el mismo objeto. Frente a ello, cabe oponer que la virtualidad del desistimiento reside en que con él se permite plantear un nuevo proceso porque el objeto procesal no ha sido extinguido, siempre que el plazo de caducidad no hubiera vencido.

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, el accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como sus derechos a la defensa, al juez natural y a la propiedad privada, vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, luego de más de veinte años de haberse aprobado la urbanización “Nuestra Señora del Rosario”, conforme a la RA 119/99 de 27 de diciembre de 1999 y la RM 199/99 de 28 de diciembre de 1999, las autoridades demandadas, ante una denuncia presentada por José Alberto Ortiz Tomasi, sin que se le dé a conocer la misma y se le permita asumir defensa, mediante RM 20/2020 de 22 de diciembre, de manera arbitraria, decidieron abrogar la RM 199/99, argumentando el supuesto incumplimiento de la cesión del 35% del área urbanizada, además de la falta de pago de la tasa de aprobación en el plazo fijado; sin considerar que, es la propia RM 199/99, la que reconoce que la urbanización cumplió con la cesión, la cual fue registrada en DD.RR. bajo la partida computarizada 010388811 de 13 de octubre, además que el 2016 se canceló la tasa de aprobación impuesta, de manera que ambos argumentos resultan apartados de la verdad; y no obstante haber interpuesto recurso de revocatoria, el mismo fue rechazado por RM 23/2020 de 2 de marzo de 2021, sin haber realizado un razonamiento lógico, racional y coherente, limitándose a citar de manera general la normativa, sin precisar de qué manera esta justificaba el rechazo del recurso interpuesto, sin considerar los fundamentos expuestos en el recurso ni valorar la prueba aportada.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo, se establece que, por RA 119/99 de 27 de diciembre de 1999, el entonces Alcalde Municipal de Warnes, aprobó los planos de la urbanización denominada “Nuestra Señora del Rosario”, de propiedad de Ermelinda Tomasi Escalante, con una superficie total de 609 720 m2, de las cuales se precisan las correspondientes a superficie útil, áreas verdes y de equipamiento, equipamiento urbano y calles y avenidas; Resolución Administrativa que fue aprobada también por RM 199/99 de 28 de diciembre, emitida por el entonces Concejo Municipal de Warnes.

         En la gestión 2011, Luis Alberto Ruiz Guerrero –ahora accionante– adquirió a título de compraventa el lote de terreno de 313 310.19 m2, ubicado en la zona sur oeste de Warnes del departamento de Santa Cruz, el mismo que fue registrado en DD.RR. de ese departamento, bajo la matrícula computarizada 7.02.0.00.0019281, conforme se tiene asentado en el Folio Real extendido el 2 de febrero de 2022, por la oficina de DD.RR. del departamento ya señalado.

         En atención a una denuncia de pérdida de bienes de dominio municipal y solicitud de abrogación de la RM 199/99, presentada por José Alberto Ortiz Tomasi el 16 de octubre de 2019, el Concejo Municipal de Warnes, mediante RM 20/2020 de 22 de diciembre, decidió abrogar la RM 199/99, por incumplimiento a las condiciones de aprobación en cuanto al pago de la tasa de aprobación en el plazo determinado y la cesión y registro en Derechos Reales del 35% del terreno a urbanizar con destino a áreas de dominio público; Resolución Municipal contra la cual el hoy accionante formuló recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por RM 23/2020 de 2 de marzo de 2021, emitida por la misma instancia municipal, confirmando en todas sus partes la RM 20/2020, por la cual se abrogó la RM 199/99; resolución última con la cual, según el propio accionante, fue notificado el 3 de marzo de 2021.

         Antes de resolver el problema jurídico-constitucional expuesto, se hace necesario verificar el cumplimiento del plazo de caducidad reglado por el art. 129.II de la CPE, para interponer la presente acción de amparo constitucional, dado que, según indica el propio accionante, este interpuso una primera acción de amparo constitucional el 18 de agosto de 2021, la cual, al no tener ninguna respuesta ni resolución de fondo, fue retirada el 14 de diciembre del mismo año, para luego presentar nuevamente la presente acción de defensa el 16 de marzo de 2022.

         Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que no son tutelados por otros medios o recursos específicos; así, la rapidez del mecanismo de protección como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo máximo de seis meses para su interposición, lo cual se encuentra plasmado en el art. 129.II de la Norma Suprema, de manera que, la activación de tal mecanismo de tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales fuera del indicado plazo, simplemente conlleva a su improcedencia, sin que se permita al órgano contralor de constitucionalidad, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; situación que acontece en la causa, al haberse presentado la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, conforme se detalla a continuación.

         El accionante fue notificado el 3 de marzo de 2021 con la RM 23/2020 (último acto emitido en sede administrativa), conforme reconoce él mismo en el memorial de demanda, de manera que contaban con el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, hasta el 3 de septiembre del mismo año; sin embargo, también reconoce que interpuso una primera acción de amparo constitucional el 18 de agosto de 2021, es decir, a los cinco meses y quince días, demanda inicial que según refiere el mismo impetrante de tutela, fue retirada voluntariamente el 14 de diciembre del mismo año, al no tener ninguna respuesta ni resolución de fondo, para luego presentar nuevamente la presente acción de defensa el 16 de marzo de 2022.

         Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se ha establecido que, el desistimiento de una demanda de acción de amparo constitucional, formulado de manera expresa, puede ser planteado ante el juez o tribunal de garantías y/o a la sala constitucional pertinente, así como en el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional; conforme ha ocurrido en el caso de análisis, en el cual, el accionante, luego de retirar su demanda de amparo, optó por presentar una nueva demanda con posterioridad; no obstante ello, queda sin embargo por establecer si la interposición de la nueva acción de tutela constitucional se efectuó dentro del término de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE; toda vez que, hasta la interposición de la primera demanda, habían transcurrido cinco meses y quince días.

         Como se anotó también en el indicado Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el retiro o desistimiento de la demanda de amparo genera dos efectos: de un lado, la terminación del procedimiento en el estado procesal en que se encontraba al momento de la resolución; y de otro lado, la posibilidad de reproducir en un ulterior proceso la misma acción, mientras el plazo permanezca latente, dado que, aunque concluya el procedimiento constitucional, aún queda el derecho material sobre el cual, no ha recaído resolución alguna del órgano competente, lo que permite que las pretensiones materiales puedan ser discutidas en otro proceso constitucional posterior, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de caducidad que impida la reiterabilidad de la acción, aclarando que, de acuerdo a la doctrina, el desistimiento se refiere a la demanda y no a la acción ejercitada que, salvo caducidad, puede volver a plantearse nuevamente, pero sólo durante el plazo de vigencia que le reste.

         Entonces, si el accionante planteó la primera demanda de amparo a los cinco meses y quince días, le restaban quince días para vencer el plazo de caducidad para interponer una nueva acción de amparo, computable este último saldo, desde el retiro de la primera demanda, que en el caso sería el 14 de diciembre de 2021, de manera que el límite para presentar su nueva acción resultaba ser el 29 del mismo mes y año, lo que evidentemente no aconteció en la causa de análisis; dado que, el impetrante de tutela, formuló su nueva acción tutelar recién el 16 de marzo de 2022; es decir, fuera del plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, después de transcurridos más de dos meses y medio de su vencimiento, aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática de fondo denunciada, por planteamiento extemporáneo de la demanda de amparo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3 de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 120 a 121, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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