SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 33 a 43 vta.; y, de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 46 a 55 vta.); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Testimonio 843/2011 de 26 de noviembre, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.02.0.00.0019281, adquirió de Ermelinda Tomasi Escalante, en calidad de compraventa, una parcela de terreno suburbana ubicada en el cantón Santa Rosita, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 313 310,19 m2, oportunidad en la que dicha propiedad ya contaba con la aprobación de los planos, denominado “Urbanización Nuestra Señora del Rosario”, producto del trámite realizado por la anterior propietaria, conforme a la Resolución Administrativa (RA) 119/99 de 27 de diciembre de 1999, que aprobó dichos planos, y la Resolución Municipal (RM) 199/99 de 28 de diciembre de 1999, emitida por el entonces Concejo Municipal de Warnes, que homologó la precitada Resolución Municipal.

El 7 de octubre de 2020, José Alberto Ortiz Tomasi, apoderado legal de Ermelinda Tomasi Escalante (anterior propietaria), solicitó al Concejo Municipal de Warnes “la reposición de documentos por pérdida, ratificación de denuncia por pérdida de bienes de dominio municipal y la abrogación de la RM 199/99”, lo que motivó que la indicada instancia municipal, mediante RM 20/2020 de 22 de diciembre, resuelva la abrogación de la RM 199/99, argumentando al efecto el supuesto incumplimiento de la cesión del 35% del área urbanizada, además del pago de la tasa de aprobación en el plazo establecido; sin considerar que, en cuanto al primer motivo, es la propia RM abrogada (199/1999), que en su parte considerativa señaló que la urbanización ha cumplido con dicha obligación de cesión, las cuales fueron registradas en DD.RR. bajo la partida computarizada 010388811 de 13 de octubre, y en relación al segundo motivo, la misma RM reconoció que, en la gestión 2016 se canceló la tasa de aprobación impuesta, de manera que ambos argumentos resultan apartados de la verdad.

Dicho proceder constituye una sanción por una presunta falta que inclusive fue reparada más de cuatro años atrás, cuando se canceló la tasa de aprobación determinada por el Gobierno Municipal; aun ello, si la entidad edil consideraba que no se había pagado en su tiempo, debió imponer una multa por el retraso y no así dejar sin efecto la aprobación de los planos de urbanización, cuando existían derechos adquiridos y consolidados a su favor y el de las demás ciento sesenta familias que viven en el lugar, quienes se ven afectados por tal arbitrariedad.

No obstante que impugnó la RM 20/2020, a través del recurso de revocatoria, la misma fue confirmada de manera arbitraria por RM 23/2020 de 2 de marzo de 2021, sin haber realizado un razonamiento lógico, racional y coherente, limitándose a citar de manera general la normativa, sin precisar de qué manera esta justificaba el rechazo del recurso interpuesto, sin considerar los fundamentos expuestos en el recurso ni valorar la prueba aportada,

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como sus derechos a la defensa, al juez natural y a la propiedad privada, vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 20/2020 y 23/2020 de 2 de marzo, emitidas por el Concejo Municipal de Warnes, y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la RA 119/99 de 27 de diciembre de 1999, y Resolución Municipal 199/99 de 28 de diciembre; y, b) Se condene al pago de daños y perjuicios al Concejo Municipal de Warnes, conforme a lo establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 119 vta., presentes la parte accionante al igual que las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó que: 1) En su calidad de propietario continúa con la regularización de los trámites de urbanización, además de la transferencia de buena fe a terceras personas que también adquirieron en esa misma condición, logrando su inscripción en Derechos Reales, quienes con las medidas asumidas por las autoridades demandadas se ven afectados en su derecho propietario; 2) José Alberto Tomasi Escalante no tenía legitimidad para solicitar la nulidad de la RM 199/99, pues no tenía derecho propietario sobre el inmueble; 3) El pago de la tasa de aprobación realizado hace más de cuatro años atrás, fue incluso con multas, de manera que no se justificaba la arbitraria nulidad dispuesta de la RM 199/99, pues si consideraba que tenía algún derecho al respecto, debía acudir ante las autoridades competentes; 4) Tampoco se enteró de la denuncia interpuesta en su contra ante el Concejo Municipal de Warnes, pues fue directamente notificado con la anulación de la indicada Resolución, por lo que no tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y defenderse ante la arbitrariedad, afectando de esa manera la garantía del debido proceso; y, 5) Las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas anulan todos los actos que nacieron a la vida jurídica con posterioridad a la RM 199/99.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Josefa Villegas Urquiza, Presidenta; Queti Salvatierra Justiniano, Vice Presidenta; Freddy Apaico Jaldín, Secretario; Cecilia Arteaga Paz, Ovidio Mérida Tiburcio, Raúl Paniagua Gil, María Dora Pérez de Villa, Marina Salazar Vera, Anibal Saldaña López y Susy Pérez Justiniano, Concejales todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, a través de su representante legal, en audiencia, manifestaron que: i) El Concejo Municipal de Warnes está constituido por once concejales, sin embargo el demandante solo plantea la acción de amparo contra diez concejales; ii) La acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses establecidos por el art. 129 de la CPE; dado que, la última resolución fue puesta en su conocimiento el 3 de marzo de 2021, habiendo transcurrido más de un año hasta la interposición de esta acción de amparo; iii) En el caso existen terceras personas interesadas que deben ser notificadas, como es el caso de quien presentó la denuncia, al igual que el Alcalde Municipal; iv) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige el amparo, previsto en el art. 54 del CPCo; toda vez que, no ha interpuesto el recurso jerárquico, conforme establece el procedimiento administrativo; y, v) El Concejo Municipal está realizando la revisión de toda la documentación pertinentes (Resoluciones e informes); puesto que, las Resoluciones Municipales con actos administrativos que deben seguir un procedimiento según la normativa municipal. Con base en los anotados argumentos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada y se condene al pago de daños y perjuicios a favor del Concejo Municipal.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 3 de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 120 a 121, denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento que la acción de defensa constitucional fue presentada fuera del plazo de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE; dado que, al haber sido notificado con la Resolución 23/2020 (última resolución), el 3 de marzo de 2021, y haber interpuesto la primera acción de amparo constitucional el 18 de agosto del mismo año, es decir, a los cinco meses y quince días, demanda que fue retirada por el accionante el 14 de diciembre de 2021, este tenía solo quince días de saldo para interponer la nueva demanda de amparo constitucional, de manera que su plazo fenecía el 29 de diciembre del mismo año; empero, la nueva acción de defensa fue presentada el 16 de marzo de 2022, es decir, fuera del plazo de caducidad previsto al efecto.