SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 11 a 14; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de diciembre de 1984, ingreso a trabajar en la Cooperativa de Telecomunicaciones de Oruro (COTEOR R.L.), bajo examen de competencia; trabajo que, desarrolló con normalidad durante ese tiempo; empero, a la presente y emergente de una falsa acusación; sin que, al efecto se haya podido comprobar nada malo en relación al trabajo en contra suya, fue alejada de la entidad cumpliendo las constantes amenazas de procesos internos, que fueron efectuadas por el Gerente General a.i. el Sr. Freddy Manuel Sangueza Guzmán –hoy demandado–; por lo que, en fecha 3 de febrero de 2022, fue emitido el Memorándum DIV. PERS. 0018/2022; por el cual, se efectúa su “Agradecimiento de Servicios y Desvinculación por edad” (sic), a partir del 9 de febrero del citado año.      

Es así que, al verse afectada en sus derechos laborales por un despido injustificado, se apersonó a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, solicitando su reincorporación; la mencionada entidad laboral, mediante su Inspector de Trabajo, emitió el Informe de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT OR-JPCR-0245-INF/22 de 22 de marzo; mismo que, realizó el análisis de los antecedentes de lo sucedido, y en el marco jurídico sobre la materia, determinó que la destituyeron de forma ilegal, atentando contra sus derechos, fundamentalmente al trabajo, y a la estabilidad laboral; razón por la cual, la Jefe Departamental del Trabajo de Oruro, pronunció la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-19/2022 de 30 de igual mes, instruyendo a la Cooperativa de Telecomunicaciones de Oruro (COTEOR R.L.), representado legalmente por su Gerente General a.i. Lic. Freddy Sangueza Guzmán –hoy demandado–, que en el plazo de tres a partir de su legal notificación con la mencionada Resolución, proceda a su inmediata incorporación al mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios devengados desde el momento de su ilegal despido, y demás derechos que le corresponden; sin embargo, hasta la fecha, la parte hoy demandada, hizo caso omiso de la precitada Conminatoria; pese que, fue notificado con la misma el 12 de abril de igual año (fs. 17).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela, alegó lesionado su derecho a “una fuente laboral estable” citando al efecto los art. 46. núm. 2; y, 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral; b) El pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan, hasta la fecha que se haga efectiva su reincorporación, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que por Ley le correspondan; y, c) El pago de daños y perjuicios ocasionados por el ilegal despido, con condenación de costos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 48, presente la accionante asistida por su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, fundamentó lo siguiente: 1) Fue tratada de “inútil e ineficaz”, y constantemente se la hostigó y se la invito a que renuncie, en ese marco se logró su desvinculación forzada inventando un hecho, respecto de una factura anulada, y amenazándola con la apertura de procesos internos en su contra; 2) En contraposición del informe presentado por la parte hoy demandada; al señalar que, este carecería de fundamentación y motivación; sin precisar que, el mismo pudo ser impugnado por la Ley “21344” –siendo lo correcto Ley 2341–, interponiendo el recurso de revocatoria e inclusive hasta llegar al recurso jerárquico; y, 3) En ese marco y no existiendo una resolución de impugnación a la señalada Conminatoria, “correspondiendo su ejecutoria”, en consecuencia –la ahora solicitante de tutela– resulta también inamovible; pues, uno de los fundamentos por los cuales se determinó la mencionada Conminatoria, es justamente el art. 48.VI de la CPE; del mismo modo; al tener la misma, sesenta y cinco años de edad; la cual, cuenta con una “estabilidad reforzada” por pertenecer a un grupo de protección de la tercera edad; de igual manera, el art. 66 de la Ley General del Trabajo (LGT) invocado por la parte hoy demanda; no  se considera aplicable, habiendo quedado sin efecto el art. 48.VI de la Norma Suprema.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada  

Freddy Manuel Sangueza Guzmán, Gerente General a.i. de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Oruro (COTEOR R.L.), a través de informe escrito que cursa de fs. 40 a 44, manifestó lo siguiente: i) COTEOR R.L., en fecha 7 de febrero de 2022 notifico a la hoy accionante, con el Memorándum DIV.PERS 0018/2022 de 3 de febrero, en cumplimiento a lo establecido por el art. 66 de la LGT, y sus modificaciones, asimismo en concordancia con lo establecido por el Auto Supremo 035/2009 de 9 de febrero y el “Auto Supremo 500-2014” que tienen el carácter de “jurisprudencia vinculante” al presente caso; ii) De forma posterior se hizo conocer a la impetrante de tutela, su desvinculación con el pago del desahucio y beneficios sociales; para que, la misma acceda a la jubilación; iii) Para efectuar la desvinculación denunciada, se aplicó lo establecido en el art. 66 de la LGT, en todo caso la misma carece de fundamentación y motivación, de este modo lesionando el debido proceso; pues, la emisión del análisis de fondo en el caso concreto debió efectuarse en la vía judicial; a fin de, que se llegue a determinar si el despido fue o no justificado; iv) En todo caso la misma se hace inejecutable debido a que, al no estar fundamentada va en contraposición con la “S.C.P. 2355/2012 de 22 de noviembre” que señala que una conminatoria no puede ser cumplida justamente cuando no se tiene la debida fundamentación, asimismo la “SCP 0154/2015-S3 de 20 de febrero” exhortando a las Direcciones Departamentales del Trabajo, a respetar los elementos del debido proceso y particularmente la fundamentación, cuando se emiten las conminatorias de reincorporación; y, v) En resumen es ciertamente correcto que, la justicia constitucional debe hacer cumplir las conminatorias de reincorporación; sin embargo, esta tutela constitucional no puede emitirse a ciegas, en todo caso debe compulsarse y analizarse todos los elementos que esta tiene a efectos de no perder de vista la “naturaleza de la jurisdicción constitucional”, en consecuencia el retiro de la solicitante de tutela, obedece a una causa objetivamente sustentada, en el cumplimiento del art. 66 de la LGT; motivo por el cual, de mantenerse firme la conminatoria significaría vulneración de la norma descrita y afectación económica a la institución.                 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 49/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 49 a 51 vta., mediante la cual, concedió la tutela solicitada de forma provisional; disponiendo, que la parte hoy demandada, dé estricto cumplimiento en los términos dispuestos en la Conminatoria MTEPS-JDT.OR-DSVG-19/2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo; determinación con base a los siguientes fundamentos: a) La ahora accionante mediante memorándum de 3 de febrero de 2022, fue desvinculada de su fuente laboral a través de un memorándum de agradecimiento de servicios y desvinculación por edad; ante este hecho, pese al reclamo de la ahora impetrante de tutela, a quien se constituye en su empleador y ante la falta de respuesta del mismo, acude ante la Jefatura Departamental del Trabajo; instancia que, emitió la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-19/2022, quien en suma ordenó la reincorporación laboral de la señora Juana Lourdes García Guerra hoy solicitante de tutela; b) Conforme se ha orientado a través de la jurisprudencia constitucional es necesario señalar que, la Jefatura Departamental del Trabajo a momento de emitir la mencionada Conminatoria, ya efectuó la valoración de las pruebas presentadas en esa instancia; así como, los fundamentos expuestos por el ahora demandado y lo precitado en audiencia; motivo por el cual, no le compete considerar estos a la instancia constitucional; siendo, la jurisdicción laboral la correspondiente para hacer valer los derechos que hacen referencia las partes; c) Al Tribunal de garantías solo le compete establecer si la conminatoria fue o no cumplida, en el presente caso y como se advierte por el informe del hoy demandado; tal cual, lo expresado por la defensa técnica, no es posible materializar su reincorporación, a ello se entiende que la conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo no fue cumplida; y, d) El ahora demandado fue notificado con la mencionada conminatoria, objeto de la presente causa el 12 de abril del presente año; sin embargo, hasta la fecha no ha dado cumplimiento a la determinación asumida por la indicada Jefatura; por lo que, se hace evidente la lesión a los derechos fundamentales a los que hace mención la parte accionante.