SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) En la acción interpuesta no se discuten hechos muy complicados, pues a lo largo de la tramitación del proceso suma

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Capra Guerrero, apoderado legal de David Silvestre Flores Martínez, Director General Ejecutivo de la CPS, cedió el uso de la palabra al abogado Galo Montoya Mendoza quien en representación de la entidad ya anotada, señaló que: 1) La única manera de comprobar si es evidente la presunta vulneración de derechos que hace mención la parte accionante es justamente la verificación de los documentos que cursan en obrados, en este caso del sumario administrativo, haciendo hincapié en señalar que el proceso administrativo se da en razón de la omisión de funciones que propició la Lic. Ninfa Pestañas, pues ella en su condición de Regente de Farmacia debió precautelar la vigencia y el cuidado de los medicamentos que se suministraba en farmacia de la entidad, empero sucedió todo lo contrario y se propició el vencimiento de medicamentos en desmedro de los intereses de la CPS y por ende de la sociedad asegurada a este ente gestor; 2) La hoy accionante conociendo los antecedentes del sumario administrativo se acogió a la jubilación y por ende asumió defensa –como ex funcionaria– en el proceso administrativo, sumario que le fuera notificado en su domicilio real y como consecuencia de ello se tiene el apersonamiento de la misma (a través de su apoderado) asumiendo defensa, en el referido apersonamiento se solicitan fotocopias del expediente administrativo que se ordenan mediante decreto de 20 de octubre de 2021, habiendo tenido la sumariada que coordinar ello con secretaria del sumariante, empero sin antes notificarse aún con el referido decreto, presentó otro memorial reiterando su solicitud y anunciando acciones constitucionales, de forma paralela solicitó al Administrador Regional –de Sucre- similar pedido, que contenía la demanda de la conformación del Comité de Farmacia y Terapéutica y la estructura del personal que trabajaba en farmacia y sus respectivos contratos; y no como señala la accionante en relación a mayor documentación que hoy pretende se incorpore a los alegatos de esta acción; 3) En el desarrollo del proceso se tiene que el 20 de octubre de 2021 se otorgó ampliación de plazo a la sumariada, quien recibió a través de su abogado toda la documentación ahora extrañada el 4 de noviembre de 2021, si se toma en cuenta esta fecha de recepción y la fecha de emisión de la resolución final de la Autoridad Sumariante N° 21/2021 de 26 de noviembre, transcurrieron veintidós días desde que recibió la documental extrañada, motivo por el cual fue la propia sumariada quien se puso en estado de indefensión por su propia voluntad, pues teniendo la posibilidad de presentar la documentación que solicitó como descargos; la misma no la presentó, motivo por el cual el sumariante determinó responsabilidad administrativa en el actuar funcionario de la hoy accionante; 4) De forma posterior presenta su recurso de revocatoria, en el cual alega y argumenta que no se le ha entregado la documentación solicitada y que no tiene elementos probatorios, concluyendo que se ha vulnerado sus derechos, sin embargo en el desarrollo de la audiencia ya se ha aclarado que la misma recibió los documentos solicitados, y lamentablemente no produjo ni presentó como descargos, por lo que el recurso de revocatoria se encuentra correctamente motivado y fundado, ya que responde a todas las alegaciones del recurso presentado por la sumariada, y el hecho más sustancial es la efectiva entrega de los documentos solicitados; 5) De la revisión de obrados –del proceso administrativo– se tiene que la sumariada en el planteamiento de su recurso de jerárquico en contra de la Resolución de Revocatoria, presenta los documentos que ahora señala nunca se le entregaron, siendo estos, el manual de funciones, una certificación de la estructura de farmacia, que a decir de la hoy accionante le era indispensable para asumir su defensa, es más presenta un contrato administrativo de consultoría, con ello al margen de asumir defensa solamente demuestra la naturaleza de sus funciones y cargo, por ende se emite la Resolución de Recurso Jerárquico 005 de 04 de abril de 2022, por la cual se resuelve todos y cada los puntos reclamados, del mismo modo se fundamenta y además hace una valoración de todas las pruebas presentadas por la sumariada, es decir incluso valora las pruebas presentadas en esta instancia jerárquica, determinando que las mismas no desvirtúan la naturaleza de las acciones en la función pública asumidas por esta, por ende ratifica las determinaciones del Recurso de Revocatoria, por ello en ningún momento se la puso en estado de indefensión; 6) La pretensión de la hoy accionante es que el Tribunal de garantías, asuma un rol casacional impugnatorio, supletorio de las facultades administrativas, sin embargo no argumentan de qué manera o forma el Recurso Jerárquico es agraviante y tampoco establecen el vínculo lesivo que le hubiera causado esta determinación o que elementos de esta van en detrimento de sus intereses, del mismo modo no señala cuales de sus reclamos o agravios no le hubieran sido atendidos o por qué sería inmotivada o carente de fundamentación, en suma los argumentos traídos a esta acción ya fueron resueltos en el recurso de revocatoria y en el mismo jerárquico, en suma no existe relevancia constitucional a los argumentos planteados por la accionante, por lo que pidieron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 68/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 112 a 119, denegó la tutela solicitada, argumentando que: i) No se puede esperar llegar hasta la finalización de un proceso administrativo para recién reclamar vía amparo, que no se le habría entregado fotocopias o que estas no serían pertinentes, en ese marco la hoy accionante tenía toda la posibilidad de establecer que documentos le hacían falta para que asuma correctamente su defensa, a través de notas o memoriales, sin embargo no se evidencia en la documental presentada, los reclamos respecto a que la documentación presentada por la entidad no era la que se estaba solicitando; ii) El hecho de dejar pasar este aspecto y recurrir recién en la presentación del recurso de Revocatoria respecto a ello, señalando allí que no se le hubiera entregado la referida documental, refleja un actuar permisivo, pues pese a realizar el reclamo la hoy accionante no actuó respecto de él, cuando tenía todas la posibilidades de hacerlo; iii) El Recurso Jerárquico describe cada uno de los antecedentes documentales reclamados por la parte hoy accionante, señalando en su parte conclusiva que las pruebas aparejadas no resultan suficientes elementos de convicción para desvirtuar la determinación asumida en la parte resolutiva de la Resolución de Proceso Administrativo Interno N° 021/2021 de 26 de noviembre, misma que fuera ratificada por la Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2021 de 29 de diciembre; y, iv) Finalmente, cuando se reclama la vulneración de derechos y garantías constitucionales ante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 005/2021 y se presenta una acción tutelar como esta, la parte accionante debe establecer con claridad los derechos o garantías consideradas como vulneradas y el hecho que provoca el mismo, pues al no existir vinculatoriedad el Tribunal de Garantías no puede hacer consideraciones que estén enmarcadas en la verdad material, más aun cuando no se explica si esta documentación tiene alguna relevancia constitucional, en suma resultaba también necesario que se hubieran hecho los reclamos necesarios y activado otros mecanismos para la obtención de los mismos que sirvan a la hoy accionante para asumir defensa; por lo que, no resultan evidentes las infracciones de derechos denunciadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 014/2021 de 23 de agosto, la Autoridad Sumariante de la CPS, dispuso la apertura de proceso administrativo interno contra Ninfa Pestañas Cerezo, por presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo que rige la entidad, aperturando el término probatorio de diez días hábiles computables a partir del siguiente día hábil a su notificación (fs. 22 a 23 del expediente sumarial).

II.2.  A través de los siguientes documentos –del expediente del sumario administrativo- se acreditan diligencias concernientes a la notificación de la procesada con el Auto Inicial de Proceso Administrativo 014/2021 de 23 de agosto: a) En el acta de notificación cursante a fs. 151 se advierte la notificación a la sumariada en fecha 11 de octubre en su domicilio real; b) A fojas 154 y vta. A 156 se evidencia el apersonamiento del señor Farid Antezana Vedia, solicitando ampliación de plazo, que se le concede por decreto de 20 de octubre de 2021, por diez días hábiles; c) Mediante acta de notificación cursante a fojas 171 se tiene que el referido decreto fue notificado el 4 de noviembre de 2021 de forma personal; y, d) En la documental cursante a fs. 172 por nota ARSR/AL-SCR/181/21 de 17 de agosto se evidencia que el apoderado legal de la hoy accionante firma recepción de 21 fojas, en la misma nota en fecha 04 de noviembre de 2021 a horas 11:43 am.

II.3.  Mediante Resolución de Proceso Administrativo Interno 021/2021 de 26 de noviembre, la Autoridad Sumariante de la CPS, estableció responsabilidad administrativa en contra de Ninfa Pestañas Cerezo, por haberse demostrado la contravención al ordenamiento jurídico administrativo que rige la entidad. (fs. 178 a 180 vta. Del expediente sumarial).

II.4.  Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, la procesada interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Proceso Administrativo Interno 21/2021 (fs. 201 vta. a 203 vta. Del expediente sumarial).

II.5.  A través de Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2021 de 29 de diciembre, la Autoridad Sumariante de la CPS, ratificó lo resuelto mediante Resolución del Proceso Administrativo Interno 21/2021 (fs. 209 vta. a 210 vta. del expediente sumarial).

II.6.  Por memorial presentado el 25 de enero de 2022, Ninfa Pestañas Cerezo  interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 20/2021 (fs. 217 a 220 vta. Del expediente sumarial).

II.7.  Mediante Resolución de Recurso Jerárquico 005 de 04 de abril de 2022, el Director General Ejecutivo de la CPS confirmó las determinaciones asumidas en la Resolución de Recurso de Revocatoria 20/2021 y la Resolución del Proceso Administrativo Interno 21/2021. Resolución que fue notificada a la procesada el 14 de abril de 2022 (fs. 2 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa y verdad material, vinculados a la aplicación errónea de la norma; toda vez que, cuando la autoridad demandada resolvió el recurso jerárquico dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra; ratificando las decisiones asumidas por la Autoridad Sumariante de la CPS, que estableció responsabilidad administrativa en su contra, no consideró ni resolvió los argumentos expuestos en impugnación, relativos principalmente a la falta de entrega de documental probatoria que fuera solicitada a la Regional Sucre de la CPS, misma que resultaba sustancial a momento de asumir su defensa técnica, por ello no pudo encarar de forma adecuada el sumario administrativo y por ende sufrió indefensión. 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

         El derecho a contar con una resolución fundamentada y motivada se constituye ciertamente en uno de los elementos que componen el debido proceso; este último que se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

         El debido proceso fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto el entendimiento asumido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que señaló: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

         (...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una  Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

         De esa manera es que se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer inescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, porque su omisión conllevaría la lesión al debido proceso; presupuesto que no sólo resulta aplicable a las resoluciones judiciales sino también administrativas u otras en las que se afectan los derechos de las personas, conforme fue razonado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, entre muchas otras.

         Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

         Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

         En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

         Sin embargo de lo señalado, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

         Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

         No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, la accionante denunció la lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa y verdad material, vinculados a la aplicación errónea de la norma; toda vez que, fue denunciada por el Administrador Regional de la CPS, por contravenciones en el marco de su deberes como servidora pública de esa entidad; luego de sustanciarse el sumario administrativo en su diferentes etapas, se llegó a la instancia final momento en el cual la autoridad jerárquica -ahora demandada-, resolvió el recurso jerárquico dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, el cual ratificó las decisiones asumidas por la Autoridad Sumariante de la CPS, que estableció responsabilidad administrativa; en ese marco la autoridad accionada, a decir de la impetrante de tutela, no consideró ni resolvió los argumentos expuestos en impugnación, relativos cabalmente a la supuesta  falta de entrega de documental probatoria que fuera solicitada a la Regional Sucre de la CPS, misma que resultaba sustancial a momento de asumir su defensa técnica, y por ello no pudo encarar de forma adecuada el sumario administrativo. 

         Por otra parte, sobre la base del petitorio inicial formulado por la accionante, de anular todas las resoluciones pronunciadas en el proceso administrativo interno, la parte demandada lo que se pretende es realizar una revisión integral del proceso administrativo, asumiendo un rol casacional, impugnatorio y supletorio respecto de los actos realizados por la autoridad competente, aspecto que infringiría el principio de subsidiariedad, debido a que la acción de amparo de ninguna manera puede sustituir la actividad interpretativa realizada por las autoridades y tribunales de instancia.

         Realizadas dichas precisiones se ingresa a resolver el problema de fondo anotado precedentemente, con la aclaración que solo se analizará la última Resolución pronunciada en sede administrativa, en aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo, al ser dicha instancia la que en última instancia debió reestablecer los derechos y garantías que ahora se acusan como vulnerados. En ese sentido, de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y las Conclusiones de este fallo, se establece que la autoridad sumariante de la CPS, por Auto Inicial de Proceso Administrativo 14/2021 de 23 de agosto, dispuso la apertura de proceso administrativo interno contra Ninfa Pestañas Cerezo, por presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo que rige la entidad, basado en denuncias presentadas por el Administrador Regional de la Regional Sucre de la misma entidad a través de distintas notas, que merecieron inclusive informes internos de la Comisión de Farmacia Médica y Terapéutica, aperturando el respectivo término probatorio de diez días hábiles computables a partir del siguiente día hábil a su notificación; y tramitado que fue el proceso, llegó inclusive a la instancia jerárquica, instancia en la cual, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 005 de 4 de abril de 2022, el Director General Ejecutivo de la CPS, resolvió la instancia administrativa; a ello denuncia la accionante que, el Director General Ejecutivo de la CPS, quien fue quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico antes citada, no consideró ni resolvió los argumentos expuestos en su memorial jerárquico presentado, relativos a: la falta de respuesta y entrega de documental probatoria que fuera solicitada tanto a la Autoridad Sumariante como a la Administración Regional de la CPS de la ciudad de Sucre, en ese marco y al no tener constancia de entrega pese a su diversos memoriales, considera los fundamentos en los que se sustenta la Resolución Jerárquica arriba señalada, con falta de fundamentación, motivación y congruencia, entre otras.

Revisados los argumentos del memorial de recurso jerárquico presentado por Ninfa Pestañas Cerezo –en el resumen de antecedentes de la Resolución Jerárquica– en contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 20/2021, se advierte como argumentos del mismo: el fundamento principal inicial, traducido en la falta de entrega de documentación de parte de la Administración Regional Sucre; de manera que, en el marco del principio de congruencia, solo se verificará la ausencia de pronunciamiento denunciado respecto a este argumento ya indicado.

De la verificación de la Resolución de Recurso Jerárquico 005, se observa que en el sexto Considerando se desglosa de manera amplia los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso jerárquico, desarrollando en este Considerando, lo relacionado a la falta de remisión de documental solicitada a la entidad, en este mismo acápite se señala la emisión de la nota interna OFN/ASUM-NI-0298/2021 de 27 de diciembre de 2021, por la cual la Autoridad Sumariante de la CPS requiere informe al Administrador Regional Sucre a.i., para que señale por qué no fue atendido lo solicitado por la sumariada, respecto cabalmente a la solicitud de fotocopias legalizadas de los antecedentes cursantes dentro del proceso administrativo interno que se le sigue, a ello el Administrador Regional de la CPS Sucre, responde concretamente a la Autoridad Sumariantea través de la nota CITE: ARSR-0003/22 de 3 de enero de 2022 que: por el informe verbal del asesor legal de la Regional Sucre (quien se encontraba ausente en vacación por motivos de salud), se tiene que se efectuó la entrega de la documentación extrañada en el memorial de Recurso de Revocatoria al Sr. Farid Antezana, quien es apoderado legal de la Lic. Ninfa Pestañas, sumando a ello un trato permanente de cordialidad entre esta persona e inclusive su abogado patrocinante; corresponde señalar que en la copia de la nota arrimada al expediente del proceso sumario a fojas 172 (nota CITE: ARSR/AL-SCR/181/21 de 17 de agosto de 2021) se observa la firma del señor Antezana en fecha 4 de noviembre de 2021 a horas 11:43 am, señalando la recepción de 21 fojas según lo requerido por dicho ciudadano, luego de precisar con detalle los antecedentes de hecho en cuanto a esta diligencia, se evidencia que Ninfa Pestañas Cerezo tuvo acceso al expediente, y faltando al principio de buena fe, habría negado en su diversos recursos que recibió la documental que ahora extraña, así se advierten en los antecedentes y obrados del expediente administrativo, plasmados en los considerandos de la referida Resolución Jerárquica y los que cursan en el legajo del expediente traído en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional.   

Más adelante dicha Resolución de Recurso Jerárquico 005, citó el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional  0873/2014 de 12 de mayo, sobre los fundamentos referidos en el recurso presentado y las presuntas vulneraciones a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, el debido proceso y la prueba, mismos que por sí solos carecen de fundamento fáctico, siendo que por lo descrito y puntualizado, la documentación requerida para la defensa de su poder conferente fue remitida de forma oportuna y entregada a su apoderado legal, evidenciando que en todo momento se precautelo las garantías constitucionales de la hoy accionante.

En cuanto al segundo aspecto reclamado en el recurso jerárquico, relativo a la ausencia de precisión en la Resolución Sancionatoria sobre la acción u omisión que habría ocasionado la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y la prueba que demostraría ello; la indicada Resolución de última instancia administrativa, señaló que estos hechos concretos fueron señalados en el Auto Inicial de Sumario Interno, desglosando luego la normativa que se consideró infringida, concluyendo así que: “…la RESOLUCION DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO 14/2021, contiene de forma detallada los puntos denunciados y no descargados, y la normativa administrativa aplicable, para luego emitir una decisión, que como consecuencia determinó la responsabilidad administrativa de la Sra. Ninfa Pestañas Cerezo, encontrando determinar “Responsabilidad Administrativa”;  revisado el Auto Inicial de Proceso Administrativo 14/2021, y del contraste efectuado; se advierte que el mismo, al citar cada una de las notas de denuncia presentadas en contra la ahora accionante, contiene la suficiente precisión sobre los hechos por los cuales luego fue juzgada, de manera que tampoco resulta evidente la falta de consideración y resolución de este aspecto.

De lo señalado, se advierte que la máxima autoridad ejecutiva de la CPS de Salud David Silvestre Martínez Flores, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 005, consideró y resolvió con la debida fundamentación y motivación los dos puntos que fueron expuestos en el recurso jerárquico por la parte ahora accionante, pues conforme a lo señalado, se advierte una respuesta clara sobre la entrega de la documental extrañada por esta, acto que aconteció el 4 de noviembre de 2021, conforme se señaló anteriormente, de manera que no resulta evidente la indefensión alegada, con mayor razón si la entonces procesada fue notificada con el Decreto de 20 de octubre de 2021, con la ampliación del periodo de prueba de forma personal a su apoderado legal.

Finalmente y conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, se entiende que una resolución es arbitraria cuando carece de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente, asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; defectos procesales que no se advierten en la Resolución de Recurso Jerárquico 005, tomando en cuenta que la falta de entrega de documental de orden sustancial para su defensa denunciada por la ahora accionante no resulta evidente, al haberse advertido un expreso pronunciamiento al respecto con prueba documental que respalda ello, y con la debida fundamentación y motivación que requiere toda resolución; consiguientemente, no resulta evidente la lesión a los derechos fundamentales denunciados por la accionante en la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 068/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 112 a 119, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO