SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

Asimismo, se omitió lo dispuesto en el art. 44 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, que aprueba el Manual de Prestaciones Curso de Pago y Adquisición, con relación a los asegurados con aportes a la Banca, que en su incis

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculado a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga se anule el Auto Supremo 348/2021, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordene a los Magistrados hoy demandados emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, con una correcta valoración de las pruebas, declarando fundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 476 a 478 vta., en presencia de la parte accionante, las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, se señaló lo siguiente: a) En cuanto a que si el SENASIR inició algún proceso penal en contra del beneficiario, debido a que se estaría haciendo uso de documentación, falsa o inexistente, por cuanto, la renta no le correspondería por el monto calculado; al respecto, se indicó que a la fecha se estaría recabando información para iniciar el proceso correspondiente; b) Osvaldo Juan Chavarría tendría como último aporte al sector bancario, con 233 cotizaciones, habiéndose jubilado como trabajador bancario, aclarando que 20 cotizaciones corresponderían a la empresa International Mining Company, que no incumben al sector de la banca privada, sino a la de minería, por lo que, no concierne la tramitación como jubilado del sector bancario; c) Las pruebas que mencionó el SENASIR que no fueron analizadas son las planillas existentes con las que cuenta dicha institución, por cuanto no podía aplicarse lo dispuesto en el art. 14 del DS 27543; y, d) Sobre si las cotizaciones que tienen certificaciones y que fueron consideradas en observancia del art. 14 del DS 27543, fueron declaradas inexistentes o falsas, el peticionario de tutela, refirió que las mismas no merecieron esa calidad, recalcando que se están recabando información para iniciar el proceso respectivo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 472 a 474 vta., señalaron que el Auto Supremo hoy recurrido de amparo constitucional, sí cumplió con el debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia, en estricta aplicación de la justicia, al haber observado los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia; toda vez que, la resolución recayó sobre todos los extremos litigados debidamente fundamentados en la parte considerativa y resolutiva, que tiene su respaldo en los motivos y argumentos por los cuales se arribó a dicha determinación, resolviendo todos los puntos reclamados en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, demostrándose la falsa vulneración al debido proceso y la supuesta indefensión.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Osvaldo Juan Chavarría Ramírez, no intervino en la audiencia de esta acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 082/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 479 a 484, denegó la tutela solicitada, con los siguientes razonamientos: 1) El SENASIR, de acuerdo a la normativa prevista en el DS 27991 de 28 de enero de 2005, bajo la previsión legal del art. 9, tiene la facultad fiscalizadora, que bien puede ser de oficio o realizada a denuncia por cualquier persona en particular, para poder revisar todas las actuaciones en cuanto a prestaciones en dinero que fuera concedida a rentistas, a beneficiarios de una renta y que a causa de algún error de cálculo, y de haberse aplicado el iuris tantum bajo la evocación del DS 27543, se habría considerado documentación que no era acorde y que no guardaría cierta regularidad en su forma de emisión, llevando a establecer que el otorgamiento de una renta fue dada en mérito a documentos que no correspondían, y que dio lugar a la suspensión de ese beneficio, acorde a lo que prevé el art. 5 inc. d) del Decreto Supremo mencionado, primigeniamente a una suspensión provisional o en su defecto a una falsedad de los documentos de cuyo resultado se realizó la calificación de renta, ya sea por la empresa Internacional Minera Company, como señaló la parte accionante, así como aquella que daría lugar a la prestación de actividad laboral en una institución financiera que fuera objeto de calificación para la otorgación de renta; 2) En el contraste normativo, así como lo previsto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se dispone que las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento, la revisión de revocar la prestación concedida o redujera su monto, no surtirá efectos retroactivos respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, en este último caso, la caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, que en esta apreciación normativa traída a colación en esta acción tutelar, se hace necesario, conforme se ha pedido en las aclaraciones que, debe existir una autoridad sea penal o civil, que establezca que toda esa documentación tenida en iuris tantum, bajo la aplicación del art. 14 del DS 27543, resultaba ser fraudulenta, ya que no es posible pretender que con un informe, una certificación de CNS, y la extracción de planillas que pudiera tener el SENASIR, se establezca que no correspondía la renta concedida; 3) El Auto Supremo 348/2021 de 9 de junio, de manera concreta, clara y precisa ha logrado determinar que el recurso de casación formulado por SENASIR, ha sido declarado infundado en razón a que éste no estableció sus medios o elementos probatorios que puedan dar lugar a desmerecer un Auto de Vista, que habría sido emitido emergente a la normativa inserta en el art. 14 del DS 27543; 4) Un estudio matemático actuarial no puede ser considerado en relación a lo que es una actividad minera, ya que el análisis no solo se hizo respecto de unas planillas iuris tantum que puedan existir con certificaciones completas u otras, sino a un análisis propio de aquellas que se suman de las compensaciones de cotizaciones para dar lugar a una integridad, y ser beneficiario de una renta; 5) Mientras no se demuestre que con la activación de un procedimiento penal o civil, se dejó sin efecto la apreciación iuris tantum, que dio lugar a otorgar una renta, no es posible contravenir los principios constitucionales referidos a que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, ni nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada; y, 6) El art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), contempla que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure para sí y su familia salud, bienestar, alimentación, vivienda, asistencia médica entre otros; asimismo derecho a los seguros como es el de viudez y de la renta, así que mientras ello no sea activado de manera precedente, como se ha señalado, se tiene que el Auto Supremo a tiempo de declarar infundada la determinación de la activación del recurso de casación, fue dado dentro los parámetros legales aceptables que conllevan a fundar razonamiento práctico y legal a momento de asumir tal decisión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa nota de 29 de abril de 1997, presentada por Osvaldo Juan Chavarría Ramírez, dirigida al Coordinador de Fondos Complementarios del Fondo de Pensiones Básicas, solicitando autorizar el trámite de su jubilación, a cuyo fin acompañó la documentación que respalda su petitorio, traducida, entre otras, en el Formulario AVC-04 de la CNS, de 21 de junio de 1975, sobre aviso de afiliación y reingreso del trabajador, consignando como nombre de la empresa a International Mining Company - oficina La Paz y el Formulario AVC-07 de la CNS, de 31 de diciembre de 1976, sobre aviso de baja de asegurado de la misma empresa; el certificado de 24 de marzo de 1997, labrado por la Sección Cuenta Individual del Fondo de Pensiones Básicas, que certificó que Oswaldo Juan Chavarría Ramírez, cotizó para la renta de invalidez, vejez  muerte y riesgos profesionales a largo plazo para el régimen básico, de la empresa International Mining Company, gestión 60/75 a 12/76, 1 año y 7 meses, haciendo un total de 19 cotizaciones (fs. 236 a 246; así como la liquidación de renta efectuada el 21 de julio de 1997, en el que se establece la existencia de 252 cotizaciones en favor del ahora accionante, quien a esa fecha de solicitud contaba con 50 años, 6 meses y 1 día de edad (fs. 234).

II.2.    Mediante Resolución 009341 de 3 de agosto de 1997, la Comisión Nacional de Prestaciones resolvió otorgar en favor de Osvaldo Juan Chavarría Ramírez, una renta jubilatoria mensual de Bs1 591,23, a partir de diciembre de 1996 (fs. 233 y vta.).

II.3     Por Resolución 015671 de 3 de diciembre de 1997, la Comisión de Calificación de Renta de la Unidad de Recaudación - Secretaría Nacional de Pensiones, dispuso otorgar en favor del prenombrado, renta jubilatoria recalificada del 82,67% del promedio salarial que asciende a Bs2.077,39,  que sería cancelada a partir de septiembre de 1997 (fs. 224 y vta.).

II.4.    De igual forma, a través de la Resolución 00002114 de 11 de junio de 2014, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, determinó la suspensión definitiva de la renta jubilatoria, concedida en favor de Osvaldo Juan Chavarría Ramírez, disponiendo que la unidad de Revisión de Rentas determine el monto de lo indebidamente cobrado y que la unidad jurídica proceda a la recuperación de lo ilegalmente cobrado por el ahora tercero interesado (fs. 195 a 197 vta.).

II.5.    Decisión contra la cual, el ahora tercero interesado Osvaldo Juan Chavarría Ramírez, mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2014, planteó recurso de reclamación (fs. 189 y vta.); siendo resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Comisión de Reclamación 792/14 de 30 de septiembre de 2014, confirmando la Resolución 00002114, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia (fs. 181 a 182).

II.6.    Resolución que fue recurrida en apelación por el asegurado –hoy tercero interesado–, por escrito presentado el 29 de abril de 2016 (fs. 156 a 157), el que fue resuelto mediante Auto de Vista 104/2017 de 17 de abril, por el que se determinó anular la Resolución 792/14, ordenando se emita una nueva resolución observando las consideraciones desglosadas en el citado fallo (fs. 148 y vta.); de cuyo efecto, se emitió la Resolución Comisión de Reclamación 048/19 de 1 de febrero de 2019, confirmando la Resolución 00002114; lo que motivó a la interposición del recurso de apelación contra el citado fallo, incoado por el tercero interesado Osvaldo Juan Chavarría Ramírez, por memorial presentado el 2 de abril de 2019, que fue resuelto por Auto de Vista 232/2020 de 2 de septiembre, revocando la Resolución 048/19 y dejando sin efecto la Resolución 00002114, disponiendo en consecuencia la restitución de la renta jubilatoria del que fue privado el asegurado y sea a partir de la fecha de suspensión definitiva (fs. 93 a 94 y vta.).

II.7.    Fallo contra el cual, el SENASIR, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2020, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 86 a 91 vta.), impugnación que fue respondida por el asegurado a través del memorial de 18 de marzo de 2021 (fs. 75 a 76 vta.).

II.8.    Mediante Auto Supremo 348/2021 de 9 de junio, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– declararon infundado el recurso de casación en el fondo, sin costas (fs. 19 a 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, vinculado a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, interpretaron de manera errónea el art. 14 del DS 27543, relacionado al uso de documentos que cursan en el expediente del asegurado, entre ellos, los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, no habiendo considerado que el SENASIR cuenta con planillas, y una certificación emitida por la CNS, en la que se advirtió que Osvaldo Juan Chavarría Ramírez no figuraba en planillas, dando un valor que no corresponde a los Formularios de Afiliación y Baja AVC 04 y 07, presentados por el asegurado, aplicando dicha normativa de manera mecánica; omitiendo lo dispuesto en el art. 44 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, que aprueba el Manual de Prestaciones Curso de Pago y Adquisición, que hace referencia a los aportes exclusivos al sector bancario, y que por tanto, no corresponde se califique a Osvaldo Juan Chavarría Ramírez como jubilado del sector bancario, pudiendo haber sido beneficiado con una renta normal con reducción de edad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendida como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2.  Interpretación del art. 14 del DS 27543 desde y conforme a la Constitución Política del Estado

El Tribunal Constitucional Plurinacional, realizo la interpretación del art. 14 del DS 27543, en resguardo de los derechos de los trabajadores como capital humano protegidos por la Norma Suprema, a través de la SCP 0494/2014 de 25 de febrero, estableciendo que: “…refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejez digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.

En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no solo afectara a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de compensación de cotizaciones.

En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3.  La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa

Al respecto, la SCP 0487/2013 de 12 de abril, concluyó que: La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, en cuanto a la valoración excepcional de la prueba, refirió: '…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas…

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…

Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional’”.

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, vinculado a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, interpretaron de manera errónea el art. 14 del DS 27543, relacionado al uso de documentos que cursan en el expediente del asegurado, entre ellos, los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, no habiendo considerado que el SENASIR cuenta con planillas, y una certificación emitida por la CNS, en la que se advirtió que Osvaldo Juan Chavarría Ramírez no figuraba en planillas, dando un valor que no corresponde a los Formularios de Afiliación y Baja AVC 04 y 07, presentados por el asegurado, aplicando dicha normativa de manera mecánica; omitiendo lo dispuesto en el art. 44 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, que aprueba el Manual de Prestaciones Curso de Pago y Adquisición, que hace referencia a los aportes exclusivos al sector bancario, y que por tanto, no corresponde se califique a Osvaldo Juan Chavarría Ramírez como jubilado del sector bancario, pudiendo haber sido beneficiado con una renta normal con reducción de edad.

Establecida la problemática venida en revisión, se tiene por evidente que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la ausencia de pronunciamiento fundamentado sobre todos los agravios expuestos en el recurso de casación, lo que lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, que implícitamente conllevaría la vulneración del principio de legalidad y la efectiva valoración de la prueba; correspondiendo en consecuencia realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso de casación planteado por la parte accionante y la decisión asumida por los Magistrados demandados al resolver la misma, a fin de verificar si es evidente o no la transgresión de los derechos hoy invocados por el peticionario de tutela.

Bajo ese contexto, la parte impetrante de tutela en los fundamentos vertidos en el recurso de casación en el fondo, debate la determinación asumida en el Auto de Vista 348/2021, desglosando los agravios de la siguiente manera: i) El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista confutado, efectuó una errónea interpretación del ordenamiento jurídico que rige la Seguridad Social y no realizó una adecuada y correcta valoración de los antecedentes cursantes en el expediente administrativo de Osvaldo Juan Chavarría Ramírez; ii) Producto de la nueva revisión de los periodos, se observa inconsistencia de aportes del asegurado, de cuyo efecto, el Área de Certificación y Archivo Central, emite el Informe de 14 de enero de 2014, en el que se señaló que, de la revisión de planillas cursantes en esa dependencia y sobre la base de documentos adjuntos por el asegurado, certificaron 233 cotizaciones en el Régimen Básico y Complementario por servicios prestados en el Banco Central de Bolivia (BCB), por periodos 06/1977 a 10/1996; sin embargo; de la Empresa International Mining Company, por los periodos 06/1975 a 12/1976, no se certificó debido a que el asegurado no figura en planillas cursantes en el Área de Certificación y Archivo Central - Área Básica Sector Patronales y Complementaria Sector FONCOMIN, además que el AVC-04 afiliación, se verificó que no cuenta con el sello de legalización, es decir que, el apelante no cuenta con afiliación por la Empresa International Mining Company; iii) Se procedió a la revisión de tres secciones de la empresa, no habiéndose podido constatar y/o verificar con el Certificado emitido el 24 de marzo de 1997, tomándose en cuenta los periodos 06/75 a 12/76, considerando el total de 19 cotizaciones, mismo que el Tribunal de alzada otorga el valor probatorio a dicho documento, en aplicación de lo establecido por el DS 27543, por lo que, el Auto de Vista 232/2020, no realizó una aplicación correcta de la norma, puesto que el referido Decreto Supremo se convierte en fundamento del mencionado Auto de Vista, sujetando y condicionando su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR; iv) El art. 14 del DS 27543, corresponde su aplicación bajo la presunción iuris tantum, pues la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación solo se aplica para casos en los que no se encontraren o no existieren planillas ni documentación que permita una certificación ordinaria en archivos del Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, se hubiese agotado la instancia de certificación móvil y se pueda evidenciar que la entidad en la que trabajó el asegurado estuvo o esté afiliado al seguro social de largo plazo; v) En referencia a los Avisos de Afiliación del Trabajador, la CNS certifica que previa revisión del registro laboral y demás antecedentes que cursan en el Archivo Regional del sistema anterior y actual, (Seguro a Corto Plazo), se evidencia que Osvaldo Juan Chavarría Ramírez, con Cédula de Identidad 460223 LP, no cuenta con registro de afiliación; por lo que, nuevamente es errónea la aplicación del citado art. 14 de la indicada norma, debido a que la misma entidad autoriza para respaldar si cuenta con el correspondiente Registro de Afiliación, quien se pronuncia que claramente señala que el apelante no cuenta con registro; vi) En observancia de lo establecido en el DS 27991 de 28 de enero de 2005, en sus arts. 9 y 44 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, señala: “a) Los trabajadores que hubieran prestado servicios con dedicación exclusiva a las entidades bancarias estatales y privadas, Superintendencia de Bancos, Cajas Bancarias de Salud Estatal y Privada, Fondos de Pensiones Estatal y Privada, Compañías de Seguros, entidades financieras, mutuales, Fondos para Empleados y otras organizaciones afines, y que acrediten al 1 de mayo de 1997 la edad de cuarenta y cinco (45) años, sean hombres o mujeres, así como el mínimo de doscientos cuarenta (240) cotizaciones mensuales efectuadas a los Ex - Fondos de Pensiones de la Banca Estatal o de la Banca Privada, tendrán derecho a una pensión jubilatoria…”; estableciéndose que se encuentra correctamente determinado, debido a que el asegurado no figura en planillas de la Empresa International Mining Company Co., en los periodos 06/1975 a 12/1976, determinándose inconsistencia en aportes en ambos regímenes al contar con 233 cotizaciones y considerando que los requisitos para acceder a la renta Jubilatoria del Sistema de Reparto del BCB son como mínimo 240 cotizaciones, según normativa en vigencia. Asimismo, respaldado por la CNS, mediante CITE UARLP/036/2019 de 17 de enero, anexado al CITE 0001 de 19 de diciembre de 2018, Certificando que Osvaldo Juan Chavarría Ramírez no cuenta con Registro de Afiliación; vii) El Tribunal de alzada pretende que el SENASIR certifique aportes en base a documentación que solo acredita tiempo de trabajo, situación que no corresponde, ya que, la citada entidad solo certifica aportes efectivamente cotizados al Seguro Social de Largo Plazo y no así el tiempo de trabajo, es decir, la cotización mensual obligatoria a cargo del asegurado dependiente, y no considera documentación que carece de registros de aportes efectivamente cotizados al Seguro Social a largo plazo, por lo que, se aclaró el significado de los términos utilizados para poder considerar como aportes efectivizados, por el trabajador según el total ganado, extremos que no son valorados ni mucho menos analizados por el Tribunal de alzada, toda vez que, de forma totalmente incongruente se limita a determinar que el SENASIR reconozca estos periodos sin considerar la normativa, los aspectos técnicos y procedimentales que se realizan para establecer una densidad de aportes y menos valora los documentos señalados; y, viii) La Resolución 048/19, en ningún momento se ampara en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por lo que, se incurre en error al afirmar que el reclamante en ningún momento presentó documentos falsos o proporcionó datos fraudulentos al SENASIR, señalando que la referida norma ha sido erróneamente aplicada e interpretada por el Tribunal de alzada, ya que la misma no fue mencionada en ninguna parte del proceso.

Como efecto del recurso de casación interpuesto, las autoridades demandadas, en el Auto Supremo 348/2021 confutado, manifestaron lo que sigue: a) La representante de la institución recurrente, no comparte la decisión del fallo del Tribunal de alzada, que revocó la Resolución Comisión de Reclamación 048/19 y dispuso la restitución de la renta jubilatoria de Osvaldo Juan Chavarría Ramírez, pues según el ente gestor, el asegurado no cumplía con el requisito de 240 cotizaciones efectivamente cotizadas al seguro social de largo plazo en el sector banca estatal que venía percibiendo el reclamante, motivo por el cual no le correspondería percibir la referida renta concedida inicialmente y suspendida definitivamente de forma posterior; b) El art. 14 del DS 27543, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “…Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. En base a esos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, quedó comprobado que el asegurado trabajó en la Empresa International Mining Company los periodos 06/1975 a 12/1976, los mismos que son extrañados por la institución recurrente, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que el solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una correcta valoración de la documentación presentada por el beneficiario, pues dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, debieron aplicar lo dispuesto en el art. 14 del citado DS 27543, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos; c) Tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable, la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; d) Se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el ya citado art. 14, toda vez que, los periodos 06/1975 a 12/1976 no fueron certificados por el SENASIR por no figurar en el estudio matemático actuarial correspondiente a la Empresa International Mining Company, por lo que de acuerdo y en aplicación del referido Decreto Supremo, se reconoce las cotizaciones efectuadas por el asegurado; e) Conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 35.I y 45. II y IV de la CPE, los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo; f) De la verificación de los antecedentes del proceso, se evidencia que el asegurado trabajó en la Banca del Estado por un tiempo de 19 años y 5 meses, tiempo que suman un total de 233 cotizaciones, por lo que se reconoce que de acuerdo a ese requisito no le correspondería la renta jubilatoria, en razón a lo establecido en los arts. 9 del DS 27991, y 44 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; sin embargo, el SENASIR no tomó en cuenta que, al momento de realizar la solicitud del pago de su renta jubilatoria el reclamante tenía la edad de 50 años, 6 meses y 1 día, por lo que sí le corresponde su renta jubilatoria de acuerdo al Convenio Interinstitucional que se habría suscrito entre las entidades, por lo que sumados los aportes realizados a la Empresa International Mining Company dan un total de 21 años y 27 aportados, dando un total de 252 cotizaciones, de acuerdo a lo que se certifica “a fs. 13 de obrados” –fs. 234 del expediente constitucional–, por lo que, se evidenció que la entidad recurrente al suspender definitivamente la renta jubilatoria al reclamante, obró contra las normas y principios constitucionales; y, g) El Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, por el contrario, se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto Supremo impugnado, se pudo constatar que el mismo contiene una adecuada motivación; toda vez que, a efecto de declarar infundado el recurso de casación incoado por la parte impetrante de tutela, el citado fallo identificó y atendió todos los agravios denunciados en la indicada impugnación, sin que del contenido de dicha Resolución se advierta la existencia de argumentos contradictorios reflejados en los diferentes puntos de agravios resueltos; llegando a concluir que la mencionada decisión de casación atendió a los puntos que fueron objeto de ese recurso de manera fundamentada.

Bajo ese razonamiento, se llega a la convicción de que el Auto Supremo impugnado contiene la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base en la observancia de la normativa legal aplicable en el presente caso, habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia al estar debidamente estructurado y concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante deducido en su recurso de casación contra el aludido Auto de Vista, con lo resuelto por los Magistrados demandados.

De igual manera, expresaron razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican la decisión a la que arribaron los Magistrados demandados, siempre en función a todos los argumentos esgrimidos y considerados por los Vocales de Alzada, ello tomando en cuenta que, toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su determinación de manera que el o los interesados al momento de conocer la resolución, puedan comprenderla, considerando además que la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad judicial sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; extremos que efectivamente acontecieron en el caso que se analiza.

Consecuentemente, las autoridades demandadas, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, explicaron los alcances del art. 14 del del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, bajo un criterio y análisis que comparte este Tribunal Constitucional, toda vez que, sus efectos se configuran en el instrumento y medio para la acreditación de un derecho como es la Seguridad Social, que tiene el propósito de flexibilizar la exigencia de requisitos, y evitar de esa manera que la revisión y certificación de documentación ante el SENASIR, no sea entendida como una mera revisión documental bajo excesivos formalismos o ritualismos, aceptando que a tiempo de realizarse la revisión correspondiente, sea posible admitir la supletoriedad de documentos, para acreditar periodos efectivos de trabajo en los que se hubieran realizado aportes al SENASIR, lo que permite la materialización del derecho que, en el caso concreto, se vincula con la renta de jubilación, ello a partir de una real interpretación de los alcances del art. 14 del DS 27543, que establece el uso de documentos alternativos para considerar la densidad de aportes efectivos al ente gestor; más considerando lo contemplado en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición en beneficio de los asegurados al SENASIR que no se encuentran en planillas de éste, pero que cuentan con documentación que acredita prestación de servicios en empresas e instituciones que aportaron a este sistema.

Lo que precisamente ocurrió en el caso en análisis, por cuanto el SENASIR en sede administrativa, no consideró que si bien el asegurado no figuraba en las planillas que hoy extraña, empero, bajo los principios pro homine, pro actione y verdad material, y en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, con el fin de establecer el tiempo real de servicios del asegurado y su densidad de aportes, bien pudo constatar con documentación supletoria dichos extremos, verificando la existencia de finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, ello considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria, como acertadamente razonaron los Magistrados hoy demandados; en ese contexto, correspondía que la entidad gestora valore, ante la ausencia en sus planillas del beneficiario, los documentos que fueron aportados por éste mediante nota de 29 de abril de 1997, traducidos, entre otros, en el Formulario AVC-04 de la CNS, de 21 de junio de 1975, sobre aviso de afiliación y reingreso del trabajador, consignando como nombre de la empresa a International Mining Company - oficina La Paz y el Formulario AVC-07 de la CNS, de 31 de diciembre de 1976, sobre aviso de baja de asegurado de la misma empresa; el certificado de 24 de marzo de 1997, labrado por la Sección Cuenta Individual del Fondo de Pensiones Básicas, que certificó que Oswaldo Juan Chavarría Ramírez, cotizó para la renta de invalidez, vejez  muerte y riesgos profesionales a largo plazo para el régimen básico, de la empresa International Mining Company, gestión 60/75 a 12/76, 1 año y 7 meses, haciendo un total de 19 cotizaciones; así como la liquidación de renta efectuada el 21 de julio de 1997, en el que se establece la existencia de 252 cotizaciones en favor del ahora accionante, quien a esa fecha de solicitud contaba con 50 años, 6 meses y 1 día de edad; documentación que acertadamente fue considerada por las autoridades ahora demandadas, quienes en resguardo del derecho a la seguridad social y a la jubilación, y considerando que estos asisten al ser humano en las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación del beneficiario de la renta, siendo de atención prioritaria para el Estado, por su evidente vulnerabilidad, efectuaron una interpretación de la norma aplicable a ese sector y la realización de tales derechos, bajo la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado.

A partir de estos razonamientos, se resguarda el derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad equidad, solidaridad unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad , para dicho cometido, las autoridades encargadas de viabilizar los beneficios de la seguridad social deben interpretar y aplicar las normas de la materia, desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin menoscabar el ejercicio de ese derecho fundamental adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la seguridad social, determinando que el SENASIR, en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto documentos alternativos como los ya mencionados. Por lo expresado, se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas, no lesionaron el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, como sostuvo la parte accionante; consecuentemente, corresponde denegar la tutela demandada.

Por otra parte, el impetrante de tutela denuncia también falta de valoración razonable de la prueba y omisión valorativa en la que habrían incurrido las autoridades demandadas al emitir su fallo. A este efecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba es exclusividad de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión en sede constitucional, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o, cuando se hubiera adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras; en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco, el accionante a fin de demostrar su pretensión, se limitó a señalar que las autoridades jurisdiccionales omitieron valorar la prueba, sin explicar cuáles fueron aquellas pruebas en concreto que han sido omitidas en la tasación o valoradas erróneamente decantando en la vulneración de sus derechos fundamentales, no habiendo expresado argumentos suficientes que justifiquen o respalden sus aseveraciones a objeto de que este Tribunal pueda ingresar a analizar los cuestionamientos esgrimidos; por lo que, sobre este aspecto también corresponde denegar la tutela invocada.

Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 082/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 479 a 484, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO