SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de enero de 2022, cursantes de fs. 258 a 267 y vta., y de subsanación de 3 de febrero de igual año (fs. 275 a 281), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 009341 de 13 de agosto de 1997, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Unidad de Recaudación - Fondo de Pensiones Banca Estatal, se resolvió otorgar en favor de Osvaldo Juan Chavarría Ramírez –hoy tercero interesado–, una renta jubilatoria mensual de Bs1 591,23 (mil quinientos noventa y un 23/100 bolivianos) a partir de diciembre de 1996. Por Resolución 015671 de 3 de diciembre de 1997, la Comisión de Calificación de Renta de la Unidad de Recaudación - Secretaría Nacional de Pensiones, dispuso otorgar en favor del prenombrado, renta jubilatoria recalificada del 82,67% del promedio salarial que asciende a Bs2 077,39 (dos mil setenta y siete 39/100 bolivianos) que sería cancelada a partir de septiembre de 1997. De igual forma, a través de la Resolución 00002114 de 11 de junio de 2014, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, determinó la suspensión definitiva de la renta jubilatoria, concedida en favor de Osvaldo Juan Chavarría Ramírez, disponiendo que la unidad de Revisión de Rentas determine el monto de lo indebidamente cobrado y que la unidad jurídica proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el ahora tercero interesado; decisión notificada al asegurado el 28 de julio de 2014, interponiendo al efecto, recurso de reclamación el 4 de agosto de 2014.

Dicho recurso fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Comisión de Reclamación 792/14 de 30 de septiembre de 2014, confirmando la Resolución 00002114, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia, fallo contra el cual, el asegurado planteó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 104/2017 de 17 de abril, por el que se determinó anular la Resolución 792/14, ordenando se emita una nueva resolución observando las consideraciones desglosadas en el citado fallo; de cuyo efecto, se emitió la Resolución Comisión de Reclamación 048/19 de 1 de febrero de 2019, confirmando la Resolución 00002114; lo que motivó a la interposición del recurso de apelación contra el citado fallo, que fue resuelto por Auto de Vista 232/2020 de 2 de septiembre, revocando la Resolución 048/19 y dejando sin efecto la Resolución 00002114, disponiendo en consecuencia la restitución de la renta jubilatoria de la que fue privado el asegurado y sea a partir de la fecha de suspensión definitiva.

Debido a que la disposición dictada por el Tribunal de alzada era contraria a los intereses económicos del Estado, el SENASIR, el 27 de octubre de 2021, interpuso recurso de casación en el fondo, emitiéndose el Auto Supremo 348/2021 de 9 de junio, por el que las autoridades hoy demandadas declararon infundado el recurso de casación incoado por la institución a la que representa, fundando su fallo en el entendido de que la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una correcta valoración de la documentación presentada por el solicitante, concluyendo que debieron haber aplicado lo dispuesto en el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, y lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición, lo que a su criterio no sucedió, vulnerando a decir de ellos, el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado, (CPE), referente a la irrenunciabilidad de los derechos.

Refiriendo más adelante que, el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el art. 14 del DS 27543, toda vez que, con respecto a los periodos 06/1975 a 12/1976, los mismos que no fueron certificados por no figurar en el estudio matemático actuarial correspondiente a la Empresa International Mining Company, se procedió al reconocimiento de las cotizaciones efectuadas.

Asimismo, concluyeron que el asegurado trabajó en la Banca del Estado por un tiempo de 19 años y 5 meses, tiempo que suman un total de 233 cotizaciones, por lo que, se reconoció que de acuerdo a ese requisito no le correspondería la renta jubilatoria; sin embargo, afirman que el SENASIR no tomó en cuenta que, a momento de realizar la solicitud del pago de su renta jubilatoria el reclamante tenía la edad de 50 años, 6 meses y 1 día, por lo que sí le correspondía su renta jubilatoria de acuerdo al Convenio Interinstitucional que se habría suscrito entre las entidades, por lo que, sumados los aportes realizados a la empresa International Mining Company, hicieron un total de 21 años y 27 aportados, figurando en consecuencia 252 cotizaciones, evidenciando que la entidad recurrente al suspender definitivamente la renta jubilatoria al reclamante, obró contra las normas y principios constitucionales.

De lo referido, se tiene que los Magistrados demandados no efectuaron un correcto análisis de los motivos que dieron lugar al recurso de casación, toda vez que, la Empresa International Mining Company pertenece al sector de la minería privada y no al sector de la banca privada, en el cual se utilizan los estudios matemáticos actuariales, así, la labor de una debida motivación y fundamentación no se considera cumplida con la simple enunciación de disposiciones normativas, sino que debe existir la clara exposición de motivos en la medida que el fallo sea racional; asimismo, de la lectura íntegra del referido Auto Supremo, se evidenció que este fallo hace referencia al contenido del art. 14 del DS 27543, relacionado al uso de documentos que cursan en el expediente del asegurado, entre ellos, los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, no habiendo considerado que el SENASIR cuenta con planillas, y una certificación emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS), en la que se advirtió que Osvaldo Juan Chavarría Ramírez no figuraba, dando un valor que no corresponde a los Formularios de Afiliación y Baja AVC 04 y 07, presentados por el asegurado, aplicando de dicha normativa de manera mecánica.