SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2023-S4
Fecha: 14-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado con los derechos al trabajo y la educación; en razón a que, las autoridades de educación demandadas, sin notificar a los estudiantes, padres familia y plantel docente, dispusieron y ejecutaron de forma inmoral, desleal y dolosa el cierre de la unidad educativa donde desarrollaban su actividad laboral, trasladando a sus alumnos a otro establecimiento educativo donde no existe la especialidad de contabilidad, pese a la existencia de acuerdos entre la dirigencia sindical del Magisterio con el Ministerio de Educación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es una acción de naturaleza subsidiaria; ello implica que no forma parte de los recursos o medios de impugnación previstos por la legislación procesal ordinaria.
En ese entendido, el art. 128 de la CPE, instituye los alcances y la finalidad de la acción de amparo constitucional cuando establece que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Así, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Sobre el particular, la SCP 0481/2013 de 12 de abril, reiterando lo desarrollado en la SCP 0560/2012 de 20 de julio, determinó que: “…la acción tutelar citada supra: ‘…se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga’.
Dicho de otro modo, para que proceda la acción extraordinaria de amparo constitucional: ‘...el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada…’.
ʽEn coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado con los derechos al trabajo y la educación; en razón a que, las autoridades de educación demandadas, sin notificar a los estudiantes, padres familia y plantel docente, dispusieron y ejecutaron de forma inmoral, desleal y dolosa el cierre de la unidad educativa donde desarrollaban su actividad laboral, trasladando a sus alumnos a otro establecimiento educativo donde no existe la especialidad de contabilidad, pese a la existencia de acuerdos entre la dirigencia sindical del Magisterio con el Ministerio de Educación.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por los impetrantes de tutela, tienen como sustento que la Unidad Educativa “Félix Reyes Ortiz”, ubicada en la calle Catacora de la zona norte de ciudad de La Paz, presta servicio educativo en el nivel secundario a cualquier adolescente que lo requiera y mediante convenio a los “recluidos” en dependencias del SEDEGES, en la modalidad de bachillerato técnico humanístico, con la especialidad de técnico medio en contabilidad; por ello, la indicada institución educativa a través de sus profesores y administrativos inició previa autorización del “SUBDIRECTOR DEPARTAMENTAL DE EDUCACION REGULAR LA PAZ” la respectiva inscripción para la gestión 2022, habiéndose habilitado para dicho cometido el sistema informático del Ministerio de Educación para setenta y seis alumnos; empero, el Director Departamental del Educación de La Paz, Carmelo López Valda –hoy demandado–, mediante RA 028/2022 de 27 de enero, dispuso el cierre definitivo del mismo, supuestamente por la insuficiencia de alumnos, decisión “…que nunca se notificó oficialmente a los agraviados estudiantes, padres de familia, docentes, y especialmente los estudiantes recluidos en SEDEGES, como manda la Resolución Ministerial 001/2022 ‘NORMAS GENERALES PARA LA GESTIÓN EDUCATIVA 2022 SUBSISTEMA DE EDUCACION REGULAR, artículo 47 romano III…”’ (sic).
En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, estableceremos si la acción de amparo constitucional planteada superó las causales de improcedencia reglada, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar en fondo del caso concreto; en cuya virtud, los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, estableció que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela imposibilita su activación, mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona impetrante de tutela, conforme disponen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
Conforme a los antecedentes fácticos que sustentan el presente razonamiento y análisis, se tiene la RA 028/2022 de 27 de enero, por la cual, el Director Departamental de Educación de La Paz, Carmelo López Valda –hoy demandado– dispuso el cierre definitivo de la Unidad Educativa “Félix Reyes Ortiz”, ordenando a dicho efecto que: “… La Sub Dirección de Educación Regular y la Dirección de Educación La Paz – 3, es responsable de dar cumplimiento a la presente resolución, debiendo tomar los recaudos pertinentes a los efectos de recabar los registros de notas, registros pedagógicos y toda la documentación para así no perjudicar a las y los estudiantes que hubieran cursado en dicha unidad educativa…” (sic) [Conclusión II.1]. Posteriormente, a través de memorial presentado el 14 de marzo de 2022, los referidos accionantes impugnaron el cierre dispuesto respecto de la referida unidad educativa, que fue resuelto mediante la RA 512/2022 de 8 de abril; por el cual, el precitado Director Departamental de Educación de La Paz, la rechazó, actuado notificado a los recurrentes el 11 de igual mes y año (Conclusión II.2).
Ahora, es posible verificar de la exposición de los mencionados antecedentes, que la RA 028/2022, por el cual el Director Departamental de Educación de La Paz, Carmelo López Valda –hoy demandado– dispuso el cierre definitivo de la Unidad Educativa “Félix Reyes Ortiz”, fue recurrida mediante recurso de revocatoria por los impetrantes de tutela, resuelto a través de la RA 512/2022; por el cual, el precitado Director Departamental de Educación de La Paz, la rechazó, actuado que fue notificado a los recurrentes el 11 de igual mes y año; empero, como se tiene informado por el codemandado Carmelo López Valda, Director Departamental de Educación de La Paz (fs. 231 vta.), “…mediante MEMORIAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2022 (…) INTERPONEN RECURSO JERÁRQUICO IMPUGNANDO CIERRE DE U.E. ‘FÉLIX REYES ORTIZ’…” (sic), afirmación que no fue desmentida, contrariada o negada por los demandantes de tutela, quienes además alegaron incluso desconocer la notificación con la precitada RA 028/2022; sin embargo, presentaron también impugnación o recurso de revocación contra la misma; por ende, en el caso concreto es aplicable la regla y subregla contemplada en la SC 0137/2003-R de 15 se septiembre “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (…) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (sic).
Finalmente y siendo evidente que los accionantes, como son las autoridades de la Unidad Educativa “Félix Reyes Ortiz”, que a nombre propio demandan; entre otros, la lesión de su derecho al trabajo, sin embargo, se evidencia en el caso analizado que los mismos continúan recibiendo su salario mensual, el mismo que no ha sido afectado de modo alguno, y que se les comprometió una refuncionalización; por lo mismo, no resulta viable para la justicia constitucional, aplicar la excepción al principio de subsidiariedad que rige para este tipo de acciones; al no evidenciarse ningún daño irreparable o irremediable que pudiera provocarse a los impetrantes de tutela.
III.2.1. Consideración final
Debe puntualizarse, que la presente resolución, al no resolver el fondo de la problemática planteada, otorga la posibilidad de interponer en lo futuro acción tutelar respecto a fallos que impliquen eventualmente vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre observando los principios de inmediatez y subsidiariedad; empero, dejando claro que el derecho de educación reclamado conforme los hechos fácticos relatados, sólo puede ser reclamado por los alumnos –o tutores y/o representantes– supuestamente afectados con cualquier medida de restricción a su educación.
Por lo analizado y razonado, no es posible resolver la problemática del caso analizado, al estar pendiente el recurso jerárquico interpuesto por los impetrantes de tutela contra la RA 512/2022 de 8 de abril; por ende, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la acción, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.