SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2023-S2
Fecha: 01-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 12 de mayo de 2022, cursantes a fs. 1, 33 a 43 vta.; y, 47 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso demanda de nulidad de título ejecutorial contra Daniel Illanes Coronel y Luis Guillermo Quispe, representantes de la comunidad Tunas Vinto, solicitando la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001506 de 15 de mayo de 2012, proceso en el que por Auto de 16 de noviembre de 2017, suspendieron el plazo para dictar sentencia, haciendo referencia a la sobreposición existente entre el derecho que ostentan con la indicada comunidad, adjuntando prueba documental; empero, no obstante dictarse autos para sentencia y sortearse el expediente por Auto de 2 de septiembre de 2019, nuevamente fue suspendido el plazo para dictar sentencia.
Estas circunstancias, dieron lugar al Informe Técnico TA-DTE 060/2019 de 23 de septiembre, dando cuenta también de la sobreposición existente entre los predios de ambas partes; es así que, prosiguiendo con la tramitación de la causa, fue emitida la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 056/2021 de 26 de octubre, declarando improbada su demanda, con la que fue notificado conjuntamente su hermano el 5 de noviembre de ese año.
En dicha demanda, una de las pretensiones era la existencia de sobreposición, del derecho propietario adquirido como herederos al deceso de su padre José Lino Guzmán, predio que se encuentra en el ex fundo Aparumiri, Adyacente Ochojchi, Soraraya, provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba y no así en la comunidad Tunas Vinto, derecho propietario que tuvo su antecedente en el Titulo Ejecutorial 356777, otorgado mediante Resolución Suprema (RS) 135287 de 27 de junio de 1966, que correspondía al expediente agrario 11393.
La mencionada Sentencia, señaló en el parágrafo II.3.2, sin pronunciarse respecto a la sobreposición ni a los antecedentes de su derecho propietario, que se basó únicamente en el proceso de saneamiento interno, expresando que su madre participó en el mismo sin plantear oposición alguna, en la declaración jurada de posesión pacífica, ficha catastral, acta de conformidad de linderos, acta de acuerdos de usos y costumbres de la comunidad con la presencia de los dirigentes y de su madre, que estampó su huella con testigos, comprometiéndose a no presentar oposición alguna, entre otros; aspectos por los que, considera que la indicada Resolución carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, pues ésta no consideró su pretensión y no otorgó una respuesta a la misma.
Es así que, dichos Autos emitidos, suspendieron el plazo para la emisión de la referida Sentencia, en los que solicitaron la remisión de oficio del expediente agrario 11393, del ex fundo Aparumiri, Adyacentes, Achojchi Soraraya, llegándose a la conclusión, en el Informe Técnico TA-DTE 060/2019 emitido al efecto, de la existencia de la sobreposición alegada; empero, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), remitió al Tribunal Agroambiental, inicialmente un solo cuerpo del expediente, para luego enviar los demás; por lo que, concernía emitirse un informe complementario, lo cual fue solicitado; sin embargo, los Magistrados demandados hicieron caso omiso de dicho petitorio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.II, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 056/2021 de 26 de octubre; y, b) Se emita nueva resolución respetando los derechos invocados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 541 a 559 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando señaló que: 1) Como legítimo propietario del lote de terreno de 10 ha y 7.162 m2, situado en el ex fundo Aparumiri, Adyacentes, Achojchi Soraraya, de la provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), el 20 de septiembre de 1991; sobre el que se encontraría sobrepuesta la propiedad dotada a la comunidad Tunas Vinto, abarcando casi la totalidad de su terreno, el cual fue incluido al saneamiento realizado a la indicada comunidad, a la que no pertenece ya que era solo colindante, teniendo como antecedente el Titulo Ejecutorial 356777, otorgado por RS 135287, correspondiente al expediente agrario 11393, a lo que no se refirió en ninguna parte de la citada Sentencia; 2) En virtud a los expedientes remitidos por el INRA, fue emitido el Informe Técnico TA-DTE 060/2019 dando cuenta también de la sobreposición existente, en más del 90% de su propiedad; 3) Los Magistrados demandados suspendieron el plazo para dictar sentencia, haciendo alusión a la sobreposición existente; sin embargo, volvieron anular obrados, señalando mediante Auto de 24 de octubre de 2019 que no remitieron todas las carpetas, conminado nuevamente al INRA para que envíe la totalidad de ellas, es así que solicitó mediante memorial la complementación del Informe Técnico TA-DTE 060/2019, respecto de lo que no recibió repuesta, pronunciando en cambio la Sentencia cuestionada; y, 4) El Tribunal Agroambiental tiene líneas jurisprudenciales, cuando existen derechos sobrepuestos en nulidad de títulos ejecutoriales, como las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a 29/2013 de 30 de junio y 53/2013 S2a de 13 de noviembre y la Sentencia Agroambiental S2a 03/2014 de 3 de febrero, lo que significa que dicho Tribunal no está siguiendo sus mismas líneas jurisprudenciales, actuando al margen del debido proceso ya que no estarían siendo juzgados en igualdad de condiciones, lesionando la seguridad jurídica.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, manifestó que presentó memorial indicando que, una vez remitidas las carpetas en su totalidad, que el mismo Tribunal Agroambiental solicitó, debía complementarse el Informe Técnico TA-DTE 060/2019 que ya existía y respecto al petitorio de su demanda, no contaba con la misma.
I.2.2. Informe de los demandados
Gregorio Aro Rasguido, Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, remitieron informe escrito de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 81 a 83 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a la sobreposición como causal de nulidad prevista por el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), la Resolución cuestionada en el acápite I.1.1 identificó los hechos que motivaron la demanda de nulidad de título ejecutorial, entre ellos el argumento de la presunta sobreposición, luego en el acápite II, se refirió a las causales de nulidad y en el II.3 ingresó al análisis de caso, el cual inició con la consideración de la presunta existencia de la causal de nulidad contenida en el art. 50.I.1 inc. a) de la LSNRA, y los supuestos que debieron existir para la procedencia de la nulidad por “error esencial”, a saber: a) Que la autoridad administrativa hubiera basado su decisión en una errónea apreciación de la prueba y/o de los hechos; y, b) Que esa prueba, erradamente apreciada curse en el proceso; por lo que, no podría aducirse la existencia de “error esencial”, basada en hechos o pruebas que no hubieran sido de conocimiento de la autoridad administrativa; ii) Es así que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental analizó si las pruebas cursantes en el proceso de adjudicación de la comunidad Tunas Vinto fueron valoradas correctamente, argumentado que el INRA valoró todas las pruebas, como el acta de renuncia al título ejecutorial individual (de los comunarios de Tunas Vinto), realizado conforme a sus usos y costumbres, la que contó con la firma de “Margarita Guzmán” (madre de los demandantes); así como, del trámite agrario de la comunidad Tunas Vinto de los expedientes agrarios 30577 y 35881, concluyendo que los demandantes, no cumplieron con la obligación de la carga de la prueba, no correspondiendo a la realidad lo expresado por ellos, ya que tomaron en cuenta la participación de la esposa de uno de los titulares o beneficiarios del expediente agrario 35881 (terreno que sería del padre de los demandantes); v) Advirtiéndose las siguientes circunstancias: que los demandantes tenían que acreditar si esa sobreposición fue de conocimiento del INRA, a través de qué medio probatorio, y si ésta fue valorada al margen de la realidad; es así que los actores, además de no manifestar de forma expresa, si esa sobreposición fue o no de conocimiento del INRA, se limitaron a señalar que la comunidad Tunas Vinto, nunca estuvo en posesión pacífica y continuada de lote de terreno que les corresponde por sucesión hereditaria, y que por ello tampoco cumplían la función social; tampoco expresaron si esa situación fue de conocimiento del INRA y a través de qué medio y de qué manera, incurrió en falso juicio de raciocinio; vi) En cuanto al hecho de que, a través de los Autos de 16 de noviembre de 2017 y de 2 de septiembre de 2019, habrían admitido el argumento de la sobreposición y en consecuencia la existencia -de error esencial-, sobre lo que no se pronunciaron en la sentencia confutada; debieron considerar que el Auto de Admisión de demanda, no implicó una tácita declaración de veracidad de lo argumentado en ésta, sino que sería motivo de probanza en la futura sentencia; vii) De igual forma, el hecho de no utilizar en la Sentencia la palabra “sobreposición” no implica que los argumentos de la demanda no hubieran sido considerados, de ahí que en la relación fáctica, hicieron constar la presunta sobreposición, alegada como causal de nulidad por error esencial; empero, cuando se examinó el expediente de adjudicación a la comunidad Tunas Vinto, concluyeron que la prueba fue correctamente valorada, lo que significa que, no hubo falta de valoración de algún elemento del expediente, ni errónea valoración de los hechos o elementos probatorios, en resumen no advirtieron -error esencial-, en el trabajo intelectivo realizado por el INRA; y, viii) El no usar el término “sobreposición” carecería de relevancia jurídica, ya que el fallo desvirtuó la falsa apreciación de los hechos o pruebas, describiendo en cambio cuales fueron esas pruebas producidas en el proceso de adjudicación, por cuanto la causal de nulidad -de error esencial-, tenía como presupuesto fundamental, que la autoridad administrativa aprecie un medio de prueba fuera de la realidad; vale decir que, ese error emergió de un hecho que la autoridad administrativa tuvo la oportunidad de apreciar, lo que en el caso no aconteció.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 72 a 75, manifestaron: a) El INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada “Comunidad Tunas Vinto”, en el marco de la normativa vigente, en la modalidad de saneamiento simple de oficio, al que se dio inicio a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP 024/2011 de 1 de julio, disponiendo el relevamiento de información en campo, entre otros, del indicado predio, con una extensión aproximada de 215.0000 ha, ubicado en el municipio de Tapacarí, provincia Tapacarí, del departamento de Cochabamba, notificándose mediante edicto publicado el 3 del mes y año señalados, concluyendo dicho proceso con la RS 06787 de 16 de enero de 2012, que resolvió dotar la parcela, con posesión legal colectiva a la comunidad Tunas Vinto - Parcela 001, en la superficie 12.0946 ha, clasificada como propiedad comunitaria con actividad agrícola, la que no fue objeto de demanda contencioso administrativa por el accionante, pese a su publicación en el proceso de saneamiento; b) Con tal antecedente fue emitido el Título Ejecutorial PCM-NAL-001506, objetado en demanda de nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, que fue resuelto por Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 056/2021, declarando improbada la misma y manteniendo firme el referido título ejecutorial; c) La indicada Resolución consideró los puntos observados en la demanda de nulidad de título ejecutorial, de ahí que el procedimiento de saneamiento interno, reconoció y aplicó los usos y costumbres de las comunidades campesinas, evidenciándose la participación de todos los afiliados de la comunidad Tunas Vinto - Parcela 001, quienes resolvieron sus conflictos y diferencia de manera interna, lo que no podía ser desconocido por los Magistrados hoy demandados, ya que durante el proceso de saneamiento de dicha comunidad, realizaron el trabajo de campo verificando la posesión real del predio, consultando a los verdaderos colindantes del mismo, lo que dio lugar a la dotación de la propiedad denominada comunidad Tunas Vinto - Parcela 001, en la superficie de 123.0946 ha, ubicado en la provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba; d) Es así que el proceso de saneamiento del predio comunidad Tunas Vinto - Parcela 001, concluyó con la Resolución Final, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, desarrollado conforme a normativa, de este modo las observaciones a las etapas o resoluciones administrativas, resultarían extemporáneas, ya que ello sería retrotraer el procedimiento administrativo, vulnerando el principio de preclusión; y, e) La merituada Sentencia Agroambiental, efectuó una correlación de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio comunidad Tunas Vinto - Parcela 001, realizando una correcta valoración y fundamentación legal respecto de los actuados generados en dicho proceso, los que fueron ejecutados conforme a normativa, sin que se hubieran acreditado los supuestos vicios de nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001506 aducido por los demandantes; por lo que, ésta contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, es así que no lesiona ningún derecho ni garantía constitucional, por lo tanto solicitó la denegatoria de tutela.
Con el uso de la palabra en audiencia, el abogado del INRA Manuel Quispe, se ratificó en el contenido del memorial presentado y descrito precedentemente, asimismo se adhirió a lo expresado por las autoridades demandadas en su informe, añadiendo que en el referido proceso no participó el accionante, en cambio si lo hizo Margarita Rojas Guzmán, esposa del finado José Lino, conforme consta en antecedentes de la carpeta predial, quien figuró como afiliada de la comunidad Tunas Vinto, debiendo tomarse en cuenta que durante el proceso de saneamiento realizado entre el 2011 y 2012 los demandantes en el proceso de origen no participaron, de ahí que los actos efectuados por la madre de éstos se constituyen en actos consentidos, haciendo improcedente la acción de defensa incoada.
Luis Guillermo Quispe, actual representante de la comunidad Tunas Vinto, asistido de su abogado, en audiencia, expresó: 1) El accionante acudió a la jurisdicción constitucional como una instancia revisora de lo resuelto por el Tribunal Agroambiental, ya que en su demanda de nulidad de título ejecutorial refirió la inexistencia de la posesión legal por parte de la comunidad Tunas Vinto en el predio en cuestión; sin embargo, en la acción tutelar señaló que lo reclamado en la demanda de nulidad de título ejecutorial sería la sobreposición, existiendo incongruencia, ya que pareciera que busca que la justicia constitucional valore nuevos fundamentos, distintos a los invocados en la demanda de origen; 2) De igual forma, alegó que la sobreposición existente, no habría sido valorada por el Tribunal Agroambiental en la sentencia emitida, empero, no tomó en cuenta la diferencia entre lo que sería un fundamento de una causal de nulidad de título ejecutorial, de una pretensión, ya sea de la posesión legal o de la sobreposición, que no es la pretensión, sino un argumento, ya que la demanda en sí, tendría una sola pretensión, que es la nulidad del título ejecutorial que le asiste a la comunidad, infiriendo en consecuencia que lo resuelto por el Tribunal Agroambiental, atendió esa pretensión, haciendo improcedente la acción de amparo constitucional, ya que busca valoren elementos probatorios, lo que no concierne a la justicia constitucional; y, 3) En su criterio, no existió vulneración alguna a ningún derecho, ni al debido proceso en los elementos alegados, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Olimpia Lino Rojas, Luis Lino Rojas, Sinthia Vargas Lino, Elena Vargas Lino, Celia Lino de Mamani, Liliana Vargas Lino, Máxima Lino Rojas y Facundo Lino Rojas, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 68 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 072/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 560 a 568 vta., denegó la tutela impetrada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los antecedentes de la acción tutelar, el accionante presentó demanda de nulidad de título ejecutorial argumentando ser legítimo propietario al fallecimiento de su padre José Lino Guzmán, dueño de un lote de terreno de 10.7162 ha, situado en el ex fundo Aparumiri, Adyacente Ochojchi, Sararaya de la provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba, derecho que se encuentra registrado en DD.RR.; ii) Adujo también que los representantes de la comunidad Tunas Vinto lograron en el proceso de saneamiento la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-001506, propiedad denominada comunidad Tunas Vinto - Parcela 001, registrada en DD.RR., consignada como titulación colectiva vía dotación proceso sustanciado ante la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, de manera irregular aprovechando la escasa formación de los afectados, ya que de acuerdo al plano predial existía sobreposición en el predio que le pertenece, limitando al Norte con el Rio Achojchi, al Sur con la familia Lino, al Este con la familia Lino, al Oeste con la comunidad Irpa, de donde se pudo apreciar que el saneamiento fue realizado sobre la totalidad de su terreno, desconociendo su derecho propietario, la posesión ininterrumpida y el cumplimiento de la función social, irregularidades de las que se percató cuando los representantes de la comunidad Tunas Vinto anunciaron que el predio le pertenecía y que no le dejarían trabajar, situación ante la cual se apersonó ante el INRA Cochabamba, manifestándole que no podían hacer nada porque dicho predio ya estaba titulado y debería acudir ante el Tribunal Agroambiental, también solicitó reuniones con todas las organizaciones sociales, aceptando la propia comunidad que existía sobreposición, aspectos que no fueron analizados adecuadamente, tampoco la prueba presentada, cuando fue emitida la Sentencia cuestionada; iii) En dicha Sentencia, los Magistrados refirieron en lo concerniente a la nulidad de título ejecutorial por -error esencial que destruye su voluntad-, previsto en el art. 50.I.1 inc. a) de la LSNRA, que: “…los demandantes arguyen que la causal de nulidad prevista en el parágrafo I, núm. 1, inc. a) del art. 50 de la Ley N° 1715, se habría producido por haberse estado en posesión de tierra fiscal, toda vez que dicha posesión no existe, vulnerando la categoría de posesión legal extremos que se refleja en el Informe en Conclusiones y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a favor de la Comunidad Tunas Vinto.
En ese contexto, fueron producidos los actos del saneamiento interno que fueron llevados por la Comunidad y el INRA, las actividades de saneamiento fueron ejecutadas conforme la norma agraria, asimismo se labraron Acta de Renuncia al Título Ejecutorial Individual y tramite agrario de la comunidad Tunas Vinto de los Expedientes Agrarios 30577 y 35881 extremo que es valedero de conformidad el art. 351 parágrafo II del Decreto Supremo No. 29215, el cual señala que se puede sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, que las actas mencionadas precedentemente fueron realizadas por sus usos y costumbres de la comunidad conforme a la norma agraria, las mismas fueron firmadas por Margarita Guzmán, como afiliada a la Comunidad Tunas Vinto, quien participó activamente en el proceso de saneamiento sin plantear ninguna oposición, asimismo en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2011, señala que el predio habría sido titulado con Auto de Vista de 31 de mayo de 1974 y Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1972 y cuenta con vicios de nulidad relativa sugiriendo dictar Resolución Suprema Anulatoria de Título Ejecutorial, extremo que fueron considerados en la Resolución Suprema N° 6787 de 16 de enero de 2012.
Por lo analizado precedentemente éste Tribunal considera que a efectos de generar la nulidad del acto administrativo por error, debe concurrir los siguientes presupuestos: a) Debe ser determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, por lo descrito el ente administrativo (…) consiguientemente, lo manifestado por el demandante no se ajusta a la realidad, considerando que a través de la documentación presentada a éste Tribunal, el ente administrativo realizó un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria, por lo que, lo aducido por los demandantes no cumple con la obligación de la carga de la prueba en este punto no correspondiendo a la realidad lo manifestado por la parte demandante, tomando en cuenta además la participación de la esposa de uno de los titulares o beneficiarios del Expediente N° 35881 como lo fue José Lino Guzmán padre de los ahora demandantes” (sic); iv) En cuanto a la segunda causal, motivo de la demanda de nulidad de título ejecutorial, por -simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad-, expresando: “De la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad Tunas Vinto" cursa declaración jurada de la posesión pacifica del predio (…) de la carpeta predial cursa Acta de Conformidad de Linderos de la Comunidad Tunas Vinto, a fs. 130 de la carpeta de saneamiento N° I-19956, cursa Acta de Acuerdo de Usos y Costumbres de la Comunidad, en presencia de los dirigentes y Margarita Guzmán quien es madre de los impetrantes, en el que se señala lo siguiente: "Para no causar más conflicto en la comunidad la señora Margarita Guzmán e hijos se compromete, que con posterioridad no podrán reclamar o presentar oposición alguna al trámite de saneamiento de la comunidad...", (SIC) Las cursivas y negrilla nos corresponde, documento en el que se encuentra la huella digital, en presencia de cuatro testigos, constituyéndose en una declaración espontanea, siendo esta una prueba contundente, la misma que hace plena prueba al sentir de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil…” (sic); v) En el caso en análisis, la Sala Constitucional realizó la verificación y análisis de toda la documentación y argumentos expuestos por las partes, de ahí que evidenciaron que la nulidad de títulos ejecutoriales puede formularse en cualquier tiempo, pero para plantearla acompañarán necesariamente prueba idónea que respalde la pretensión del demandante, el accionante adujo ser legítimo propietario al fallecimiento de su padre José Lino Guzmán del ex fundo Aparumiri, Adyacentes Achojchi, Soraraya; vi) El proceso de saneamiento data de antes de 2012, en el que participó activamente Margarita Rojas Guzmán madre del impetrante de tutela, quien de acuerdo al acta de conformidad suscrito por los dirigentes, expresó que “no sería ya motivo de conflicto y para evitar los mismos, renuncia y declara que en el futuro no impugnará dicha determinación” (sic), lo que fue considerado como una exteriorización de voluntad, materializada ante el ente administrativo facultado para la determinación de dotación de tierras, evidenciándose igualmente que el peticionante de tutela no se apersonó en el proceso de saneamiento como uno de los herederos, para indicar que no formaba parte de la comunidad Tunas Vinto y que pertenecía al ex fundo Aparumiri; por lo que, no sería evidente que hubiera ejercido ese derecho a la sucesión hereditaria en el marco del proceso de saneamiento, más aún, si existió una manifestación de su madre respecto de su participación y los efectos que ello conllevaba; y, viii) Tampoco es evidente que la Resolución confutada hubiera incurrido en incongruencia, por cuanto los argumentos del accionante únicamente reflejan inconformidad con lo resuelto, quien no expresó de manera clara la relación de causalidad que adquiera relevancia constitucional, en relación a que los Magistrados hoy demandados hubieran solicitado los documentos faltantes del expediente agrario 11393 y en consecuencia solicitar un nuevo informe técnico complementario, sin indicar cual su incidencia en el proceso y lo resuelto en la Sentencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Cursa la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 056/2021 de 26 de octubre, cuya parte resolutiva señala: “POR TANTO La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia previs