SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2023-S2
Fecha: 01-Ago-2023
II.2. Cursa la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 056/2021 de 26 de octubre, cuya parte resolutiva señala: “POR TANTO La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia previs
1. IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Alejandro Lino Rojas y Luis Rojas en contra de la Comunidad Tunas Vinto, representada por Daniel Illanes Coronel y Luis Guillermo Quispe, en consecuencia:
2. Se MANTIENE incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PPDNAL-001506 emitido en fecha 15 de mayo de 2012, respecto al predio denominado "Comunidad Tunas Vinto - Parcela 001", ubicado en el municipio Tapacari, provincia Tapacari del departamento de Cochabamba, emitido a favor de la "Comunidad Tunas Vinto".
3. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y devuélvase los antecedentes de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital” (sic), con la que el impetrante de tutela, fue notificado el 5 de noviembre del 2021 (fs. 2 a 10 y 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 056/2021 de 26 de octubre, declarando improbada su demanda de nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001506 de 15 de mayo de 2012, habrían incurrido en las siguientes transgresiones: a) Omitieron pronunciarse respecto a la sobreposición alegada, como causal de nulidad contenida en el art. 50.I.1 inc. a) de la LSNRA; y, b) A través de los Autos de 16 de noviembre de 2017 y 2 de septiembre de 2019, los Magistrados demandados admitieron el argumento de la sobreposición y por ende concurre el error esencial, respecto de lo que tampoco se pronunciaron.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”’» (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los datos del caso que se examina, se infiere que emergente del proceso de saneamiento realizado por el INRA respecto de la propiedad agraria denominada “Comunidad Tunas Vinto”, ubicado en el municipio de Tapacari del departamento de Cochabamba, fue emitido el Título Ejecutorial PCM-NAL-001506 de 15 de mayo de 2012, en favor de la comunidad Tunas Vinto - Parcela 001, clasificada como propiedad comunitaria, con una superficie de 123 0946 ha; ante ello, el hoy accionante interpuso demanda de nulidad de título ejecutorial, en contra de los representes de la indicada comunidad Daniel Illanes Coronel y Luis Guillermo Quispe Bazualdo, resuelto por los Magistrados demandados, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 056/2021 de 26 de octubre, declarando improbada la indicada demanda, manteniendo firme y subsistente el mencionado Título Ejecutorial.
El accionante interpone la presente acción de defensa objetando la prenombrada Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 056/2021, arguyendo que vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, al declarar improbada su demanda de nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001506, habrían incurrido en las siguientes transgresiones: a) Omitieron pronunciarse respecto a la sobreposición alegada, como causal de nulidad contenida en el art. 50.I.1 inc. a) de la LSNRA; y, b) A través de los Autos de 16 de noviembre de 2017 y 2 de septiembre de 2019, las autoridades demandadas admitieron el argumento de la sobreposición y por ende del error esencial, respecto de lo que tampoco se pronunciaron.
De la lectura de los memoriales de demanda de nulidad de título ejecutorial, interpuestos por el ahora impetrante de tutela (conjuntamente su hermano Luis Lino Rojas), se advierte que éstos denunciaron la existencia de irregularidades cometidas durante el proceso de saneamiento las que implican la nulidad contenida en las causales establecidas en el art. 50.I.1 incs. a) y c) y 2 inc. a) de la LSNRA; entre otros; aduciendo haberse incurrido en error esencial y simulación absoluta; es así que, el análisis de la problemática en el presente caso deberá circunscribirse a los puntos reclamados en la demanda tutelar, que son similares, con la pretensión planteada en la demanda de origen mencionada (Conclusión II.1), de cuyo contenido se tiene que: 1) Su padre José Lino Guzmán fue propietario del lote de terreno con una superficie de 10.762 ha y los representantes de la comunidad Tunas Vinto obtuvieron el Título Ejecutorial PCM-NAL-001506 (expediente I-19956) de la propiedad denominada comunidad Tunas Vinto - Parcela 001, de manera irregular y aprovechando la escasa formación de los afectados, señalando que dicha comunidad contaría con posesión legal antes del 18 de octubre de 1996, argumentos que serían falsos. Señalan que de acuerdo al plano predial había sobreposición en el predio que les pertenece, limitando al Norte con el Río Acochi, Sud con la familia Lino, al Este con la familia Lino, al Oeste con la comunidad de Irpa, de ahí que el saneamiento realizado por los representantes de la comunidad Tunas Vinto, se hizo sobre la totalidad del terreno que les pertenecía desconociendo su derecho propietario, la posesión ininterrumpida y el cumplimiento de la Función Social. Agregan que advertidos de dichas irregularidades se apersonaron ante el Director Departamental del INRA Cochabamba, quien les indicó que no podían hacer nada ya que dicho predio estaba titulado y que acudieran al Tribunal Agroambiental. Por lo que solicitaron reuniones a todas las organizaciones sociales dando a conocer esa situación y en la misma comunidad dijeron que existía sobreposición por ello les extendieron certificados.
En la aludida demanda refieren también que, para la procedencia de dotación debía acreditarse la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, encontrándose en posesión de dicho predio realizando trabajos de manera continua sin ninguna perturbación; de ahí que la sobreposición del inmueble deviene en el fraude para la titulación realizada a la comunidad Tunas Vinto, incluyendo su terreno en el saneamiento pese a que pertenecían a otra comunidad que es el ex fundo Aparumiri Adyacentes Achojchi Soraraya, sin tener relación alguna con la comunidad Tunas Vinto, incumpliendo dicho extremo, pues no ejercieron posesión alguna y mucho menos trabajaron dicho predio, siendo la titulación nula de conformidad a los art. 164 y 310 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, de pleno conocimiento de los demandados y del INRA, institución que saneó colectivamente todo el área incluyendo su predio en contravención de la norma. De igual forma, los demandados indujeron al INRA, tanto en el Informe en Conclusiones, como en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en error esencial y simulación absoluta, ya que omitieron deliberadamente informar que los terrenos no eran fiscales, simulando la posesión pacífica y continuada en dicho terreno, aspectos contrarios con la realidad habiéndose dotado terrenos a favor de la comunidad Tunas Vinto de manera fraudulenta, hechos descritos en las causales de nulidad absoluta establecido en los arts. 50.I.1 incs. a) y c) y 2 inc. a) de la LSNRA; pidiendo declaren probada su demanda, disponiendo la cancelación de su registro en DD.RR.; y en sentencia dispongan la exclusión de la extensión superficial de 10.7162 ha, del Título Ejecutorial de la comunidad Tunas Vinto.
Ahora bien, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 056/2021, en el acápite “II.3 Análisis del caso” ingresa al fondo de la demanda, punto por punto, es así que el mismo se subdivide en tres subtítulos; por lo que, corresponde efectuar la contrastación pertinente con lo reclamado a través de la presente acción de defensa, a fin de establecer si hubo o no y en qué medida la lesión de los derechos invocados por el accionante.
Sobre el primer punto (a), relativo a que las autoridades demandadas -Omitieron pronunciarse respecto a la sobreposición alegada, como causal de nulidad contenida en el art. 50.I.1 inc. a) de la LSNRA-; al respecto, la sentencia cuestionada se refirió a ello en el subtítulo II.3.1, en el que desvirtúan lo alegado por el demandante de la siguiente manera: “…A hora bien, después de revisar la jurisprudencia en razón a lo denunciado de ‘error esencial’, los demandantes arguyen que la causal de nulidad prevista en el parágrafo I, núm. 1, inc. a) del art. 50 de la Ley N° 1715, se habría producido por haberse estado en posesión de tierra fiscal, toda vez que dicha posesión no existe vulnerando la categoría de posesión legal extremos que se refleja en el Informe en Conclusiones y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a favor de la Comunidad Tunas Vinto.
En ese contexto, fueron producidos los actos del saneamiento interno que fueron llevados por la Comunidad y el INRA, las actividades de saneamiento fueron ejecutadas conforme la norma agraria, asimismo se labraron Acta de Renuncia al Título Ejecutorial Individual y tramite agrario de la comunidad Tunas Vinto de los Expedientes Agrarios 30577 y 35881 extremo que es valedero de conformidad el art. 351 parágrafo II del Decreto Supremo No. 29215, el cual señala que se puede sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, que las actas mencionadas precedentemente fueron realizadas por sus usos y costumbres de la comunidad conforme a la norma agraria, las mismas fueron firmadas por Margarita Guzmán, como afiliada a la Comunidad Tunas Vinto, quien participó activamente en el proceso de saneamiento sin plantear ninguna oposición, asimismo en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2011, señala que el predio habría sido titulado con Auto de Vista de 31 de mayo de 1974 y Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1972 y cuenta con vicios de nulidad relativa sugiriendo dictar Resolución Suprema Anulatoria de Título Ejecutorial, extremo que fueron considerados en la Resolución Suprema N° 6787 de 16 de enero de 2012.
Por lo analizado precedentemente éste Tribunal considera que a efectos de generar la nulidad del acto administrativo por error, debe concurrir los siguientes presupuestos: a) Debe ser determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, por lo descrito el ente administrativo conjuntamente los demandados Daniel Illanes Coronel y Guillermo Quispe Bazualdo quienes son representantes de la ‘Comunidad Tunas Vinto’ y que hubieran inducido al error esencial manifestando que son Tierras Fiscales cuando en realidad es la propia autoridad administrativa que reconoce la titulación como se refleja en el Informe en Conclusiones de 15 de junio de 2011, en el que se establece los siguientes resultados y recomendaciones que se dicte de manera conjunta Resolución Suprema con los siguientes alcances: 1) Anulatoria y 2) Dotación, en conformidad al Decreto Supremo reglamentario N° 29215 de 2 de agosto del año 2007, por lo que se dispuso la anulación del Título Ejecutorial con antecedente en auto de Vista de 31 de mayo de 1974, del trámite de Consolidación, correspondiente, al Expediente N° 30577, de la propiedad denominada Tunas Vinto al haber establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de obrados, todo ello de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE,64, 66 y 67-II-2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, 336-II-d) y 340 del Reglamento Agrario vigente, consiguientemente se dota la parcela con posesión legal colectiva a favor de la ‘Comunidad Tunas Vinto’, que acredito su personalidad jurídica con Registro N° 0311010506 de 06 de octubre de 1995, razón por la cual se procedió a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, 341-II-I-a), 342 y 396-III-d) del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545; consiguientemente, lo manifestado por el demandante no se ajusta a la realidad, considerando que a través de la documentación presentada a éste Tribunal, el ente administrativo realizó un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria, por lo que, lo aducido por los demandantes no cumple con la obligación de la carga de la prueba en este punto no correspondiendo a la realidad lo manifestado por la parte demandante, tomando en cuenta además la participación de la esposa de uno de los titulares o beneficiarios del Expediente N° 35881 como lo fue José Lino Guzmán padre de los ahora demandantes” (el resaltado y subrayado nos corresponden).
Argumentos éstos, en que los Magistrados demandados, no se refieren de modo alguno a la sobreposición alegada por los hermanos Lino Rojas, que se traduciría en el supuesto fraude para la titulación realizada por la comunidad Tunas Vinto, al incluir el terreno de éstos en el saneamiento a su favor, pese a que pertenecían a otra comunidad que era el ex fundo Aparumiri Adyacentes Achojchi Soraraya, pues los dirigentes de la comunidad demandada no ejercieron posesión alguna y mucho menos trabajaron dicho predio.
De igual forma, concretamente en el acápite II.3.2. -referente a la causal de nulidad de título ejecutorial por -simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad-, la Resolución cuestionada señaló: “…A hora bien, después de revisar la jurisprudencia en razón a lo manifestado respecto a la "simulación absoluta", el demandante arguye que la causal de nulidad prevista en el parágrafo I, núm. 1, inc. c) del art. 50 de la Ley N° 1715, se produjo por cuanto la posesión se habría producido de manera posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, no habiéndose cumplido por parte de la Comunidad demandada la Función Social, y en vista de que los predios o predio en litigio no se encontraría dentro de la Comunidad Tunas Vinto.
De la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento de la ‘Comunidad Tunas Vinto’ cursa declaración jurada de la posesión pacifica del predio en el cual Luis Guillermo Quispe quien es representante de la Comunidad señala que la posesión es de fecha 06 de julio de 1970, acto cursante de fs. 92 de antecedentes, así también a fs. 89 cursa Ficha Catastral en el punto de observaciones refiere: ‘... se tiene como actividad principal la agricultura y todos los afiliados se dedican a la siembre de papa, trigo, oca y papaliza. En el lugar alto se siembra hortalizas cuyo producto es para el sustento de las familias contando con plantaciones de cebada. Tienen sus viviendas en pequeños centros poblados construido de adobe según información de los representantes de la comunidad...’, actividad realizada por la autoridad administrativa, cumplimiento a cabalidad el Decreto Supremo N° 29215, que en su art. 159 dice: ‘El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo’; así también a fs. 93 a 96 de la carpeta predial cursa Acta de Conformidad de Linderos de la Comunidad Tunas Vinto, a fs. 130 de la carpeta de saneamiento N° I-19956, cursa Acta de Acuerdo de Usos y Costumbres de la Comunidad, en presencia de los dirigentes y Margarita Guzmán quien es madre de los impetrantes, en el que se señala lo siguiente: ‘Para no causar más conflicto en la comunidad la señora Margarita Guzmán e hijos se compromete, que con posterioridad no podrán reclamar o presentar oposición alguna al trámite de saneamiento de la comunidad...’, (SIC) Las cursivas y negrilla nos corresponde, documento en el que se encuentra la huella digital, en presencia de cuatro testigos, constituyéndose en una declaración espontanea, siendo esta una prueba contundente, la misma que hace plena prueba al sentir de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
Por lo analizado del proceso de saneamiento éste Tribunal, no se identificó ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente los demandados, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada, a que los demandados Alejandro Lino Rojas y Luis Lino Rojas, simularon la posesión legal, la Función Social y el predio no se encuentra en la Comunidad, no se ajusta a la realidad; considerando que a través de la documentación presentada, para éste Tribunal la entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en la norma agraria; por consiguiente, lo aducido por la parte actora, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en este caso, por la revisión misma del proceso de saneamiento, no se identifica la mala fe de los demandados, como tampoco se puede evidenciar que se cuente con algún antecedente que confirme lo observado por la parte actora; por el contrario, existe documentación idónea surgida en el proceso de saneamiento por el cual se identifica que los predios aludidos por los demandantes se encuentran dentro de la ‘Comunidad de Tunas Vinto’ que fue objeto de saneamiento, la misma que es confirmada por el Informe Técnico del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental TA-DTE N° 060/2019 que cursa de fs. 234 a 237 de obrados, así como la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos, la participación de los dirigentes y el Control Social y Acta de Acuerdo de Usos y Costumbres de la Comunidad en presencia de los dirigentes y Margarita Guzmán es legal, demostrando el cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la Ley N° 1715, no habiendo la parte actora acreditado, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, un acto que no correspondía a la realidad, no habiendo cumplido de esa manera con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Código Civil, por lo que el argumento de una supuesta simulación absoluta no es valedero para sostener una simulación por parte de la comunidad demandada”.
De lo anteriormente señalado, se infiere que lo aseverado por los demandantes en el proceso de nulidad de título ejecutorial no fue desvirtuado por las autoridades demandadas, de manera puntual y precisa; vale decir, que los Magistrados tampoco en esta causal se refirieron a la omisión de los dirigentes demandados de informar que los terrenos no eran fiscales, simulando la posesión pacífica y continuada en dicho terreno, aspecto contradicho con la realidad, si hubieran considerado en su análisis las certificaciones de las organizaciones sociales y las declaraciones juradas de los vecinos, que acreditaban dichos extremos, documental adjuntada a la demanda de nulidad por los hermanos Lino Rojas, las cuales se ajustan a las causales de nulidad invocadas por los demandantes, más aun si provienen de quienes fueron parte del proceso de saneamiento.
Con referencia al punto (b), que señala que: -A través de los Autos de 16 de noviembre de 2017 y 2 de septiembre de 2019, las autoridades demandadas admitieron el argumento de la sobreposición y por ende del error esencial, respecto de lo que tampoco se pronunciaron-; se tiene que del contenido de la demanda de nulidad de título ejecutorial, dicho aspecto, como tal, tampoco fue abordado en la Resolución cuestionada, conforme se tiene descrito precedentemente como primera causal.
En lo demás, claramente se advierte que el accionante conjuntamente su hermano, al interponer la demanda de nulidad título ejecutorial, trataron de hacer ver los hechos ajustándolos a las causales, que hacen viable la sustanciación de un proceso de esta naturaleza, denotándose en consecuencia que los demandantes en el aludido proceso, acreditaron que el INRA hubiera incurrido en las infracciones e irregularidades denunciadas, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, en el que si bien participó de manera activa la madre de los actores Margarita Rojas Guzmán, lo hizo como integrante de dicha comunidad, de la que sus hijos Alejandro y Luis, ambos Lino Rojas, han señalado reiteradas veces, no forman parte.
Por lo anotado, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 056/2021, en su contenido incidió en la lesión de los derechos invocados por el impetrante de tutela, conforme lo señalado precedentemente, consiguientemente las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración alegada por el accionante, ello con base en las consideraciones jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la indicada Sentencia no contiene la fundamentación, motivación y congruencia pertinentes, cuyos razonamientos responden a una adecuada evaluación de las causales de nulidad invocadas, y la aplicación de la normativa al caso; motivo por el cual, es viable otorgar la tutela solicitada con relación a los Magistrados demandados que suscribieron el fallo ahora impugnado.
De igual forma y en lo que al derecho a la igualdad y al principio a la seguridad jurídica, también alegados como lesionados, el demandante de tutela ha demostrado, que la Resolución confutada lesiona los mismos, al guardar relación con los derechos infringidos, por cuanto en el proceso de nulidad de título ejecutorial, el peticionante de tutela, no fue escuchado en su petitorio de complementación del Informe Técnico TA-DTE 060/2019 de 23 de septiembre, en el desarrollo de dicho proceso.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, invocada como infringida, ello no fue acreditado por el impetrante de tutela, considerando a este derecho en sus tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Conseguir el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada, correspondiendo en el caso su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 072/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 560 a 568 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad y al principio a la seguridad jurídica;
2° DENEGAR en cuanto a la tutela judicial efectiva; y,
3° Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 056/2021 de 26 de octubre, debiendo emitirse una nueva resolución conforme a lo expuesto en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Cursa la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 056/2021 de 26 de octubre, cuya parte resolutiva señala: “POR TANTO La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia previs