SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2023-S2
Fecha: 01-Ago-2023
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c
III.2. La jurisdicción constitucional frente a derechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0727/2022-S2 de 4 de julio, reiterando los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0377/2018-S3, 1134/2016-S3 y 2172/2012, entendió que: [«…Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento».
Igualmente, la SCP 1140/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció que: «La acción de amparo constitucional fue pensada por el legislador como un medio expedito de defensa de los derechos y garantías constitucionales, pero que ocurre si los derechos o hechos que se aducen no se encuentran dilucidados o resueltos, al respecto la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’”. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: “…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”’».
En efecto, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, respecto a los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: «…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…
En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria».
Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: “el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados…”»] (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; en razón a que, en septiembre de 2021, varias personas desconocidas de las cuales identificó al demandado, ingresaron a sus terrenos -sobre los que ostenta derecho propietario-, mediante vías de hecho para construir bardas y una habitación; actos con los que se transgredió sus derechos reclamados.
De la revisión de los antecedentes de la presente causa, la impetrante de tutela denuncia la vulneración de los citados derechos; debido a que, el demandado y otras personas no identificadas ingresaron a sus terrenos para construir bardas y un cuarto; lotes sobre los que ostenta derecho propietario; conforme se tiene del Testimonio 418/2020 de 16 de marzo, de transferencia de lote de terreno por parte de Víctor Otto León Romero a su persona (Conclusión II.3); que posteriormente registró en oficinas de DD.RR. en el Asiento A-1 de titularidad bajo la Matrícula 7.01.1.05.0045851, ubicado en la zona Sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 360 m2 (Conclusión II.4); ante lo cual el demandado presentó una Escritura Pública de 2 de diciembre de 2000, sobre una venta de lote de terreno que también le efectuó el nombrado vendedor (Conclusión II.1); inscrito bajo el folio real con Matricula 7.01.1.05.0003455, correspondiente al bien inmueble ubicado en la urbanización Villa León de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 360 m2, consignando en el Asiento A-1 de titularidad sobre el dominio a nombre del demandado, en virtud a la señalada Escritura Pública (Conclusión II.2).
En ese contexto, se deja establecido que en el presente caso, el objeto procesal son las medidas de hecho denunciadas por la peticionante de tutela, correspondiendo a este Tribunal determinar si evidentemente existieron y si lesionaron los derechos alegados por la misma.
En relación a lo precedentemente expuesto, el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, razona que las medidas de hecho son actos u omisiones que pueden ser realizadas tanto por funcionarios públicos o particulares, quienes invocando un supuesto ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, se arroguen facultades y adopten estas medidas, las cuales resultan ser contrarias a la Constitución Política del Estado y leyes, y con ello ocasionan lesión o amenazan los derechos fundamentales, que pueden ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional con la finalidad de que se intervengan, detengan o reparen tales actos.
En el presente caso, de la revisión de los antecedentes, tanto la accionante como el demandado, refieren tener el legítimo derecho propietario de los terrenos en cuestión, y que ambos firmaron un contrato de compra venta con Víctor Otto León Romero, aspecto que se evidencia de los Testimonios 418/2020 presentado por la solicitante de tutela y de 2 de diciembre de 2000 por el demandado, que a decir de las partes procedieron al registro de los mismos en la oficina de DD.RR. con sus respectivas Matrículas 7.01.1.05.0045851 y 7.01.1.05.0003455; es así que, en relación al tópico, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional estableció que: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia (…) En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria” (SCP 0407/2014 de 25 de febrero); por lo que, se evidencia que en el caso motivo de análisis existen derechos controvertidos; ya que, se tiene la sobreposición de dos derechos propietarios respecto a los mismos terrenos, sobre los que tanto la peticionante de tutela como el demandado ostentan su titularidad, cuestión que no puede ser resuelta en la jurisdicción constitucional, teniendo expedita la vía ordinaria para realizar el correspondiente reclamo, y que al estar en debate del derecho propietario de los referidos lotes de terreno, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ante la existencia de derechos controvertidos respecto a los mismos; en razón a ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 90/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 210 a 213 vta., pronunciada por Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c