SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2023-S4

Fecha: 14-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6de junio de 2022, cursantes de fs. 269 a 275 y de subsanación el 9 de igual mes y año (fs. 279), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Formuló demanda sumaria, hoy extraordinaria, de regularización y adquisición del derecho propietario contra Franklin Lijerón Paz, Samir Fahmy Abdou Fahmy, Tomas Contreras Siles y Mario Ibáñez Andrade, sobre un inmueble ubicado en Barrio Nuevo El Carmen, Uv. 200, Mz. 1, Lote 12, de una superficie 300m2, el mismo que posee por diez años a la presentación de la demanda de octubre del 2014 y donde construyó su vivienda; es así, que admitida la demanda por Auto de 10 de octubre del 2014 y corrida en traslado a los demandados, Franklin Lijeron Paz por sí y por Samir Fahmy Abdou Fahmy, se apersonaron al referido proceso, contestando la demanda y formulando oposición; Tomás Contreras Siles, se allanó a la demanda; y Mario Ibáñez Andrade solo se apersonó al proceso.

Así, entablada la Litis, en audiencia preliminar, fijado el objeto del proceso y a su vez haber producido las partes sus medios probatorios para sustentar sus pretensiones, el Juez de la causa dictó la Sentencia 108/21 de 16 de julio del 2021, declarando improbada la demanda, por lo cual, mediante memorial de 3 de septiembre del 2021, formuló recurso de apelación contra la referida resolución, mismo que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 145/2022 de 25 de febrero, confirmando la sentencia apelada.

Reclama como agravios y omisiones ilegales cometidas por los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 145/2022: a) Violación al principio de pertinencia con incidencia al debido proceso y tutela judicial efectiva; por cuanto omitieron considerar y resolver todos los puntos o agravios expuestos en el recurso de apelación, y solamente consideraron de forma híbrida y vaga los agravios de falta de motivación y fundamentación de la sentencia con el argumento que no son ciertos y evidentes, que la sentencia cumple con lo previsto por el art. 213 del CPC y con relación a los puntos impugnados en el recurso de apelación de valoración defectuosa de la prueba, los demandados consideraron falta de valoración y apreciación de la prueba aportada en el proceso; cuando en el recurso de apelación se fundamentó por separado cada punto y medio de prueba, tanto de cargo como de descargo, que el Juez había valorado de forma defectuosa, y no que no lo había valorado; b) Carencia de motivación y fundamentación; toda vez que, los demandados, en sus dos únicos puntos resueltos de falta de motivación y fundamentación de la sentencia apelada y valoración defectuosa de la prueba por parte del Juez de la causa, simplemente llegaron a considerar de forma híbrida que los argumentos del recurso de apelación no son ciertos ni evidentes, porque la sentencia cumpliría con la exigencia prevista por el art. 213 del CPC y con relación a la valoración defectuosa de la prueba, los demandados simplemente manifestaron que no son ciertos los argumentos de la apelante, que la valoración de la prueba se la hace de acuerdo a la tasación que les otorga la ley y prudente criterio o sana crítica del Juez; por lo que el sustento de los demandados para confirmar totalmente la sentencia apelada, de ninguna forma constituye motivación y fundamentación de un Auto de Vista; máxime si no tomaron en cuenta ni resolvieron todos los puntos apelados y consideraron de forma errada e ilegal el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, invalidando su propio fallo; c) Violación al principio de legalidad, debido a que los Vocales demandados realizaron consideraciones caprichosas y sesgadas para sustentar su fallo: 1) A partir de una interpretación insuficiente e inmotivada del art. 213 del CPC, porque el demandante no habría cumplido con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 11 y 12.II de la Ley 247, cuya interpretación y aplicación del citado precepto legal por los demandados, resulta insuficiente, inmotivada, arbitraria e incongruente, porque el Juez que dictó la sentencia apelada no cumplió con las exigencias del citado precepto legal para declarar improbada la demanda, tampoco explicó ni fundamentó de qué forma se habría incumplido con el art. 12.II de la citada norma y mucho menos analizó de los datos del proceso y si la supuesta existencia de procesos judiciales iniciados por terceras personas se encontraban vigentes y si involucraban al demandante de regularización del derecho propietario del inmueble objeto de la litis; y, 2) Interpretación insuficiente, inmotivada y sesgada de los arts. 11.2 inc. b) y 12.II de la Ley 247; y, 2.IV inc. b) de la Ley 1227; por cuanto, los demandados, al argumentar que no son ciertos los argumentos del apelante con relación a la defectuosa valoración de la prueba por parte del Juez de la causa, no solo no realizaron motivación y fundamentación de su fallo, sino que no realizaron ningún análisis tampoco valoración de los medios probatorios introducidos en el proceso, ni mucho menos analizaron si el Juez de la causa valoró o no de forma correcta los medios probatorios introducidos y producidos en el juicio, ni mucho menos se percataron si el Juez de la causa interpretó y/o aplicó de forma correcta los preceptos invocados; toda vez que: i) Los requisitos de admisibilidad de la demanda exigidos por el art. 11 de la Ley 247 y modificados por la Ley 803 y Ley Complementaria 1227, son para ser observados por el Juez al momento de admisión de la demanda conforme al art. 113 del CPC, ya sea de oficio o por la parte demandada y no para ser analizados al dictarse la Sentencia o el Auto de Vista; extrañeza de los demandados que resulta en una interpretación sesgada de los citados preceptos legales; ii) El art. 11.2 inc. b) de la Ley 247, establecía que el demandante deberá presentar fotocopia legalizada de la planimetría o plano individual referencial que demuestre inequívocamente la ubicación exacta, colindancia y dimensiones del bien inmueble a regularizar; sin embargo, dicho requisito era optativo pues en ninguna parte el citado precepto legal se exigía la presentación de planimetría emitida por el Gobierno Municipal como erróneamente consideran los demandados en el Auto de Vista impugnado; resultando en consecuencia una interpretación y aplicación arbitraria del referido artículo de la Ley 247, no solo al exigir planimetría de la Alcaldía, sino al no admitir ni valorar la prueba presentada; y por otra parte, no tomaron en cuenta que el art. 11 de la Ley 247 fue modificado por las Leyes 803 y 1227, determinando como requisito de admisibilidad de la demanda en su inc. b) certificado técnico del Gobierno Autónomo Municipal sobre la ubicación del inmueble y no precisamente planimetría; certificación de la Alcaldía que se encuentra cursante en el proceso; iii) El art. 2.IV inc. b) de la Ley Complementaria 1227, instituye que el demandante, para la admisibilidad de la demanda, debe presentar certificación técnica individual emitida por el Gobierno Autónomo Municipal que demuestre la pertenencia al radio o área urbana, ubicación y colindancias del inmueble objeto de regularización, pero en ninguna parte establece que se debe adjuntar planimetría del inmueble, como erróneamente consideró el Juez de la causa y los de alzada en el Auto de Vista impugnado; resultando en consecuencia lo interpretado y exigido por los demandados una violación al principio de legalidad con incidencia al debido proceso; iv) De igual modo los demandados interpretaron y aplicaron de forma sesgada lo previsto por el art. 12.II de la Ley 247 modificado por la Ley 803, con el argumento de que no se iniciarían procesos de regularización en el marco de la referida norma cuando existan procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyos derecho propietario se encuentre registrado en Derechos Reales (DD.RR.), que en el caso de autos se tendría demostrado la existencia de procesos judiciales iniciados contra terceras personas; sin embargo, la Ley Complementaria 1227, agregó al art. 11 de la Ley 247 referente a los requisitos de admisibilidad de la demanda, la acreditación de inexistencia de proceso judicial pendiente sobre la posesión del inmueble a regularizar, que haya iniciado con anterioridad a la publicación de la referida ley; en el caso los demandados Franklin Lijeron Paz y Samir Fahmy Abdou Fahmy, no demostraron la existencia de procesos pendientes; por el contrario el demandante demostró que los procesos iniciados por Samir Fahmy Abdou Fahmy en contra de terceros se encuentran extinguidos y datan de muchos años atrás a la demanda; además que los referidos procesos formulados, no fueron en su contra, sino contra personas ajenas al proceso para que se haya interrumpido la prescripción conforme al art. 1503 del Código Civil (CC); y, v) Omisión de valorar el universo probatorio en cumplimiento de los principios de unidad y comunidad de la prueba con incidencia en el debido proceso impugnados en el recurso de apelación que el Juez a quo no valoró en la sentencia; toda vez que, los Vocales demandados convalidaron esas ilegalidades del Juez de la causa al confirmar la sentencia con sus híbridos argumentos, omitiendo analizar y ponderar qué medios probatorios el Juez valoró y otorgó de forma correcta determinado valor probatorio; asimismo, respecto a la planimetría, argumentaron que dicha prueba para determinar la ubicación del inmueble habría sido presentada de forma extemporánea, sin tomar en cuenta que tal prueba fue presentada antes de la celebración del juicio y si tenían dudas sobre la ubicación del inmueble, debieron aplicar lo preceptuado por el art. 134 del CPC, pero jamás desestimar dicha prueba por supuesta extemporaneidad; por otra parte, no consideraron ni valoraron la prueba testifical de los testigos de cargo y mucho menos le asignaron determinado valor probatorio, y para considerar la existencia de procesos judiciales iniciados por los demandados en contra de terceras personas, sin ninguna motivación y fundamentación, consideraron que la prueba documental en fotocopias simples acompañada a la contestación por el demandado Franklin Lijeron Paz, demostraba la existencia de dichos procesos, sin percatarse que dicha documentación no tenía la eficacia prevista por el art. 1311 del CC; que tales procesos se encontraban extinguidos y que además estos datan del año 2003 antes de la posesión del demandante, cuyos procesos por mandato de los arts. 1503 y 1504 del CC no interrumpen la posesión y son ineficaces, máxime si la parte demandante no fue demandada en los referidos procesos; es decir, los demandados simplemente consideraron que el derecho propietario de los demandados se encontraba inscrito en DD.RR.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad y pertinencia, citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 115, 117 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 145/2022, ordenando se dicte una nueva resolución, conforme a procedimiento y en cumplimiento a los lineamientos adoptados por la Sala Constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de junio de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 312 a 315 vta., presente la parte accionante y Franklin Lijerón Paz como tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas y demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni asistieron a audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 284 y 285.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Ibáñez Andrade y Tomás Contreras Siles, a través de escritos presentados el 13 de junio de 2022, cursantes a fs. 299 y 301, respectivamente, se allanaron a la acción de amparo constitucional.

Franklin Lijerón Paz, a través de su abogado en audiencia refirió: a) El accionante no ha cumplido con la carga argumentativa, para que se pueda analizar el ámbito de interpretación de la legalidad ordinaria; b) El impetrante de tutela se limita a señalar que los demandados, al momento de emitir el Auto de Vista 145/2022, vulneraron el ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, indicando que la resolución es impertinente; sin embargo, no han mencionado qué regla es la que se ha lesionado, qué disposición jurídica, de qué forma y cuál es la incidencia constitucional; omisión de carga argumentativa que es razón suficiente para que no se considere el fondo; c) En relación a la motivación y fundamentación y errónea valoración de la prueba, en el hipotético caso que hubiere incumplido con la carga argumentativa, tampoco es cierto y evidente por lo siguiente, se tiene que, de acuerdo a la jurisprudencia emanada, no es necesario que el Juez o Tribunal realice una descripción integral de toda la comunidad probatoria, sino únicamente fundamentar al momento de dictar sentencia en la prueba esencial y excesiva que dan las razones y condiciones de porque está fallando en tal motivo; en este sentido, al momento de emitir el Auto de Vista objeto de la presente acción de amparo constitucional, los demandados de manera clara y precisa describieron que el Juez de primera instancia, al fallar declarando improbada la demanda de inscripción del derecho de propiedad por la Ley 247, actuó de manera correcta; d) Es evidente que la parte accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 247 y su posterior modificación la Ley 1227 que en su art. 2.IV, de manera clara exige los requisitos que debía acreditar conforme a la carga probatoria prevista en el art. 1283 del CC; e) Los demandados cumplieron con la motivación y fundamentación al explicarle al peticionario de tutela, por qué motivo el Juez falló declarando improbada la demanda, al no tener aptitud idónea para poder cumplir con la certificación que se exigía; y, f) Lo exigido por el accionante no es cierto, pues no se puede pretender que la autoridad realice toda la valoración, dado que la norma es clara y establece que es la prueba esencial y decisiva a objeto que se den las razones y la normativa aplicable de porqué motivo se ha fallado de cierta manera, a objeto que el justiciable o el administrado tenga certeza que la resolución es amparada en derecho y no de hecho.

Samir Fahmy Abdou Fahmy, no remitió escrito alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 61/22 de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 316 a 322, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) El principio de pertinencia invocado, no puede ser considerado, si el peticionante no lo vincula a un derecho fundamental, a una garantía constitucional del debido proceso, en este caso, considera el principio de pertinencia como vertiente del debido proceso y es por ello que en el ejercicio del iura novit curia se debe tomar en cuenta; entendiendo este aspecto a título de digresión; 2) En cuanto al primer agravio, en el Auto de Vista las autoridades demandadas realizan un resumen de los agravios fundados por el hoy accionante, del que argumentan violación al principio de las reglas de interpretación de la ley, violación al principio dé verdad material, violación al principio dispositivo iura novit curia, valoración defectuosa de la prueba de cargo y ausencia de valoración de la prueba como ser de la inspección judicial; no siendo evidente que los agravios no fueron considerados por el Tribunal ad quem; 3) La sola omisión como incongruencia omisiva de algunos de los agravios expuestos en el recurso de apelación, no es evidente; 4) En cuanto al segundo agravio, el peticionante de tutela considera que hay una omisión de valoración probatoria o más una errónea valoración de la prueba, en ese entendido, respecto a la ausencia de valoración probatoria, no se ha tenido a bien contar con la carga argumentativa de qué prueba ha sido omitida en su valoración, pero no basta además de fundar cuál es la prueba omitida en su valoración, sino de fundar cuál es la relevancia constitucional de su omisión, porque una omisión formal por sí sola, no se constituye en un agravio a ser tutelado en la jurisdicción constitucional, sino que se traduce en tutelable cuando revista relevancia constitucional y esto es cuando el resultado de su valoración, podría ser otro; 5) La parte accionante invoca someramente que lo valorado erróneamente es la planimetría presentada en la demanda principal y las autoridades demandadas de forma expresa, determina en su resolución que la documental presentada por el hoy impetrante de tutela no cumple los requisitos del art. 11.II inc. b) de la Ley 247, así como el art. 2.IV inc. b), que establece que la certificación técnica debe ser emitida por el Gobierno Autónomo Municipal; dicho de otra manera, la prueba que argumenta hubiera sido omitida en su valoración, ameritó una valoración, positiva o negativa pero la ameritó; por lo que tampoco es evidente el segundo agravio invocado; 6) En cuanto al tercer agravio invocado, que es la errónea interpretación de la ley y la valoración de la prueba, conforme los fundamentos esgrimidos es reiterativo verificar si la parte accionante cumplió o no con el principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional, al respecto en cuanto al segundo requisito, que es precisar los derechos fundamentales y garantías constitucionales vinculados a derechos o garantías, la parte accionante si ha fundado el debido proceso en su vertiente principio de legalidad, principio de pertinencia, tutela judicial efectiva; y, 7) Ni de la acción de amparo constitucional, tampoco de lo fundado en audiencia se ha podido identificar porque la interpretación resulta absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el intérprete con aquella interpretación y la tercera, que es el nexo de causalidad entre la errónea interpretación y el derecho vulnerado de cuál es la correcta interpretación.