SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2023-S4

Fecha: 14-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad y pertinencia; toda vez que, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 145/2022 de 25 de febrero, cometieron las siguientes irregularidades: i) Violación al principio de pertinencia con incidencia al debido proceso y tutela judicial efectiva; por cuanto omitieron considerar y resolver todos los puntos o agravios expuestos en el recurso de apelación; ii) Carencia de motivación y fundamentación; toda vez que, los demandados en los dos únicos puntos resueltos, simplemente señalaron que los argumentos del recurso de apelación no son ciertos ni evidentes, porque la sentencia cumpliría con la exigencia prevista por el art. 213 del CPC y con relación a la valoración defectuosa de la prueba los demandados simplemente manifestaron que no son ciertos los argumentos de la apelante, porque la valoración de la prueba se la hace de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y prudente criterio o sana crítica del Juez; iii) Violación al principio de legalidad, debido a que realizaron consideraciones caprichosas y sesgadas para sustentar su fallo: a) A partir de una interpretación insuficiente e inmotivada del art. 213 del CPC, porque el demandante no habría cumplido con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 11 y 12.II de la Ley 247; y, b) Interpretación insuficiente, inmotivada y sesgada de los arts. 11.2 inc. b) y 12.II de la ley 247; y, 2.IV inc. b) de la Ley 1227; por cuanto, no fundamentaron ni motivaron su decisión tampoco realizaron ningún análisis ni valoración de los medios probatorios introducidos en el proceso; y, iv) Omisión de valorar el universo probatorio en cumplimiento de los principios de unidad y comunidad de la prueba; toda vez que, las ilegalidades cometidas por el Juez de la causa al confirmar la sentencia omitiendo analizar y ponderar qué medios probatorios el Juez valoró y otorgó de forma correcta determinado valor probatorio; considerando solo que el derecho propietario de los demandados se encontraba inscrito en DD.RR.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a contar con una resolución fundamentada y motivada se constituye ciertamente en uno de los elementos que componen el debido proceso; este último que se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

El debido proceso fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto el entendimiento asumido en la SC 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001, que señaló: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

De esa manera es que se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer inescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, porque su omisión conllevaría la lesión al debido proceso; presupuesto que no sólo resulta aplicable a las resoluciones judiciales sino también administrativas u otras en las que se afectan los derechos de las personas, conforme fue razonado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, entre muchas otras.

Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Sin embargo de lo señalado, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara respecto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;

3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».

Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad y pertinencia; toda vez que, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 145/2022 de 25 de febrero, cometieron las siguientes irregularidades: a) Violación al principio de pertinencia con incidencia al debido proceso y tutela judicial efectiva; por cuanto omitieron considerar y resolver todos los puntos o agravios expuestos en el recurso de apelación; b) Carencia de motivación y fundamentación; toda vez que, los demandados en los dos únicos puntos resueltos, simplemente señalaron que los argumentos del recurso de apelación no son ciertos ni evidentes, porque la sentencia cumpliría con la exigencia prevista por el art. 213 del CPC y con relación a la valoración defectuosa de la prueba los demandados simplemente manifestaron que no son ciertos los argumentos de la apelante, porque la valoración de la prueba se la hace de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y prudente criterio o sana crítica del Juez; c) Violación al principio de legalidad, debido a que realizaron consideraciones caprichosas y sesgadas para sustentar su fallo: 1) A partir de una interpretación insuficiente e inmotivada del art. 213 del CPC, porque el demandante no habría cumplido con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 11 y 12.II de la Ley 247; y, 2) Interpretación insuficiente, inmotivada y sesgada de los arts. 11.2 inc. b) y 12.II de la ley 247; y, 2.IV inc. b) de la Ley 1227; por cuanto, no fundamentaron ni motivaron su decisión ni realizaron ningún análisis ni valoración de los medios probatorios introducidos en el proceso; y, d) Omisión de valorar el universo probatorio en cumplimiento de los principios de unidad y comunidad de la prueba; toda vez que, las ilegalidades cometidas por el Juez de la causa al confirmar la sentencia omitiendo analizar y ponderar qué medios probatorios el Juez valoró y otorgó de forma correcta determinado valor probatorio; considerando solo que el derecho propietario de los demandados se encontraba inscrito en DD.RR.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, Moisés Nelson Rivero Encinas –hoy accionante– inició a través de memorial de 1 de octubre de 2014, proceso sumario, hoy extraordinario, de regularización de derecho propietario contra Franklin Lijerón Paz, Samir Fahmy Abdou Fahmy, Tomas Contreras Siles y Mario Ibáñez Andrade –hoy terceros interesados–, Franklin Lijerón Paz contestó la misma y formuló oposición contra la demanda el 10 de marzo de 2015, que a su vez fue contestada por el ahora accionante, en la misma fecha. En ese mérito, el 3 de marzo de 2021, se llevó adelante la audiencia única, dentro del proceso sumario, hoy extraordinario, de regularización de derecho propietario, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, continuada posteriormente, luego se dictó la Sentencia 108/21 de 16 de julio de 2021, declarándose improbada la demanda, siendo apelada por el hoy accionante el 3 de septiembre de mismo año, impugnación resuelta a través de Auto de Vista 145/2022, por Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, quienes determinaron confirmar la Sentencia apelada.

Ahora bien, expuesta como está la problemática, el accionante pretende se deje sin efecto legal alguno el Auto de Vista 145/2022, y, se ordene a las autoridades demandadas, dictar uno nuevo, por cuanto, el solicitante de tutela alega que el Auto de Vista objetado no contiene la debida fundamentación y motivación que explique las razones de su decisión, ni responde a todos los agravios planteados en su apelación y menos se efectúa la valoración de la prueba en revisión.

En ese efecto, es menester revisar los reclamos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el hoy impetrante de tutela contra la Sentencia 108/21 por la cual se declaró improbada su demanda, que en esencia son los siguientes: i) Violación al principio de motivación y fundamentación; toda vez que hasta los hechos probados se limitó a realizar una transcripción de los antecedentes, para luego de forma sesgada sustentar que los terrenos de la Uv. 200, habrían sido cedidos por Samir Fahmy Abdu Fahmy a favor de la Alcaldía Municipal de La Guardia, vale decir que el Juez no tiene certeza de que si el terreno objeto de la Litis es público o privado, asimismo, de forma vaga e incongruente indica que existirían procesos judiciales iniciados por el propietario, de donde resultaría al prohibición del art. 12.II de la Ley 247, empero, esos procesos no fueron incoados en su contra, mismos que se extinguieron, y el mandamiento de desapoderamiento a que hizo referencia el Juez data del año 2003, es decir, antes de la posesión que ostenta; de igual forma el Juez señala que no se habría probado el objeto y finalidad de la regularización; concluyendo de forma vaga e imprecisa que el certificado técnico exigido para acreditar que la propiedad es urbana no fue elaborado por la oficina técnica del Gobierno Municipal de la Guardia como lo exige el art. 11.2 inc. b) de la Ley 247;y por último, como sustento legal utiliza el hecho de que su cédula de identidad no concuerda con la dirección del inmueble, lo cual haría dudosa su posesión; ii) Violación al principio de congruencia; toda vez que, a decir del Juez, todos los terrenos serían de propiedad del municipio, pero le reconoce el derecho propietario a Samir Fahmy Abdou Fahmy, en consecuencia, mal podría el demandado oponerse la regularización del derecho propietario; asimismo, el Juez hace referencia a procesos judiciales iniciados por el demandado contra terceras personas y que por ese motivo existiría la prohibición prevista por el art. 12.II de la Ley 247; empero, contradictoriamente, considera que dichos procesos estarían extinguidos, por lo que serían ineficaces conforme a los arts. 1503 y 1504 del CC; de igual forma señala que debía citarse al Gobierno Municipal al ser dichos terrenos propiedad de la Alcaldía, no obstante le reconoce el derecho propietario al demandado; y finalmente, si el juez consideraba que el objeto de la Litis era propiedad del municipio y que el demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad, debió rechazar la demanda y no así declararla improbada; iii) Violación al principio de legalidad; toda vez que, nunca fue demandado por Samir Fahmy Abdou Fahmy en ninguna acción judicial, por lo tanto, la prohibición prevista en el art. 12.II de la Ley 247 no tendría alcance en su contra; asimismo, el juez determinó que no estaría en posesión del inmueble por el hecho de que su cédula de identidad no coincide con la dirección del inmueble objeto de la Litis; de igual forma, el Juez al otorgarle plena validez a los títulos de propiedad del demandado sobre el terreno objeto de la Litis, por supuesta protección el derecho a la propiedad privada establecida en el art. 56 de la CPE y prohibición de demandar la regularización prevista en el art. 12.II de la Ley 247, realizó una sesgada y arbitraria interpretación de dichas normas; iv) Violación al principio de verdad material; por cuanto el Juez en todos los procesos del barrio nuevo El Carmen, solo está declarando probadas las demandas de regularización de derecho propietario cuando la parte demandada no compareció a audiencia para ratificar sus pretensiones y no en base a los elementos de prueba introducidos y producidos en el juicio; v) Violación a los principios dispositivo y de iura novit curia; toda vez que el Juez está obligado a resolver el caso al como lo presentaron las partes, y en este caso jamás se cuestionó que el inmueble pertenezca a la Alcaldía de La guardia o que se trate de un área de equipamiento o calles; vi) La apelación en el fondo, con relación al primer agravio señala la inobservancia del Juez del cumplimiento a los puntos de hechos a probarse por el demandado en cuanto a los procesos pendientes; vii) Como segundo agravio reclama la valoración defectuosa de la prueba de cargo en cuanto a la prueba documental que no fue valorada en absoluto, la testifical que no fue considerada, mencionada y menos se le asignó un valor probatorio y la inspección ocular tampoco fue tomada en cuenta; viii) Un tercer agravio es la valoración defectuosa de la prueba de descargo del demandado, que a su vez viola el principio de legalidad, al pretender que el mandamiento de lanzamiento emitido nueve años antes, se haga extensivo en su contra, violando los alcances del art. 12.II de la Ley 247; por cuanto hizo prevalecer el supuesto derecho propietario del demandado por el solo hecho de contar con un supuesto título de propiedad inscrito en DD.RR.; y, ix) En cuanto al supuesto de que no se habría probado el objeto y la finalidad de la regularización del derecho propietario, con el argumento de que no habría existido pacífica posesión y continuada, cabe señalar que el art. 1 de la Ley 247 determina que el objeto del proceso es demostrar que el beneficiario se encuentra en posesión quieta pacífica y continuada, que en el caso no fue objetado; asimismo, la finalidad prescrita en el art. 2 de la referida Ley fue demostrada con el universo probatorio, sin embargo, el Juez llegó a considerar que ambos aspectos no fueron demostrados por inexistencia de posesión pública pacífica y de buena fe, por el solo hecho de que se adjuntaron al proceso fotocopias simples de otros procesos judiciales extinguidos e iniciados contra terceras personas donde no fue parte del proceso.

En ese mérito el Auto de Vista confutado, resolvió la apelación con los siguientes argumentos en lo esencial: a) En cuanto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia, los argumentos dados no son evidentes pues de la lectura de la Sentencia apelada se tiene que cumple con lo exigido en el art. 213 del CPC, ya que la misma hace inicialmente una exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis, evaluación y consideración fundamentada de la prueba, cita de las leyes en que se funda, conteniendo además decisiones claras, positivas y precisas sobre el derecho de los litigantes, ya que en la misma en forma clara se establece que las razones de la declaratoria de improbada de la demanda es por cuanto no se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad exigidos en el art. 11 de la Ley 247 y también por lo previsto en el art. 12.II de la misma norma; y, b) En lo relativo a la presunta falta de valoración y apreciación de la prueba aportada en el proceso, tampoco es cierto lo argumentado, por cuanto el apelante debe tener en cuenta que la valoración de la prueba se efectúa conforme a la valoración que le otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, puede hacerlo de acuerdo a la sana critica según el art. 1286 del CC con relación al art. 145 del CPC, y que la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en el proceso, así, el Juez de instancia, al momento de dictar la sentencia apelada, hizo una exposición sumaria del hecho o del derecho que se reclama análisis y evaluación fundamentada de la prueba cita las leyes en las que se funda y las razones y motivos por los cuales no le da la razón a la parte actora, indicando que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 11.2 inc. b) de la Ley 247 modificada por la Ley 1227 que en forma clara en su art. 2.IV inc. b), exige que se debe adjuntar a la demanda la certificación técnica individual emitida por el Gobierno autónomo Municipal, que demuestre inequívocamente la pertenencia al radio o área urbana, ubicación, colindancia, superficie y dimensiones del bien inmueble a regularizar; y en cuanto al art. 12.II de la Ley 247 modificado por la Ley 803, que previene que no se iniciarán procesos de regularización cuando no existan procesos judiciales iniciados por terceras personas, cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en DD.RR.; en el caso de autos quedó demostrado que a la demanda no se adjuntó la certificación requerida emitida por el Gobierno Municipal de La Guardia, pretendiendo ingresar la misma de forma extemporánea; además, se tiene demostrada la existencia de procesos judiciales contra terceras personas, no siendo evidente que el Juez a quo no hubiese valorado correctamente y apreciado la prueba; toda vez que la Sentencia fue dictada en la forma y exigencia del art. 213 del CPC.

Siendo esos los argumentos plasmados en el Auto de Vista ahora cuestionado, primero es necesario puntualizar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ha establecido que una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; en ese sentido, toda resolución tiene que exponer inescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, porque su omisión conllevaría la lesión al debido proceso.

Bajo esa tesitura, contrastando el recurso de apelación impetrado por el hoy accionante y lo resuelto en la resolución de segunda instancia, se hace evidente de que no se hubieran respondido ni solucionado todos los agravios y reclamos alegados en la apelación, y que merecían ser debidamente contestados ingresando al fondo de lo denunciado, tomando en cuenta la importancia que tenían sobre todo para la validez del propio proceso de regularización iniciado, puesto que al final se decantó en determinar que la misma demanda no cumplió con los requisitos de admisibilidad; asimismo, no debe olvidarse la importancia de la valoración de la prueba a efecto de la motivación del fallo, misma a realizarse de forma contextual, armoniosa, en forma individual y en conjunto; y, con razonamiento basado en la sana crítica o prudente criterio, lo que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que se soslayó dar justificación completa al tema de producción probatoria, en cuanto a las observaciones efectuadas por el hoy impetrante de tutela; por tanto, los demandados, no incumplieron con el deber de motivar su resolución, que es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, a efecto de otorgar credibilidad a la decisión jurídica respondiendo a todos los puntos observados, por cuanto, en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a velar por la existencia de una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; implicando ello, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización reflejada a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia omisiva, sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso.

Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que los demandados, en la emisión de su fallo, no fueron explícitos, suficientes ni claros al disponer la confirmación de la Sentencia impugnada, comprendiendo que la decisión asumida simplemente se basó en dos puntos de manera muy general; por cuanto, primero señala que respecto al reclamo de falta de fundamentación, motivación y congruencia, la resolución inferior cumple con lo exigido en el art. 213 del CPC, siendo que dicho precepto normativo en realidad establece el contenido mínimo que se debe glosar en una resolución, aspecto tal que en realidad no implica que las vertientes del debido proceso señaladas hayan sido cumplidas, pues lo que correspondía era que de la Sentencia se revise si en efecto la autoridad a quo habría plasmado una labor argumentativa citando todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; o bien, si era necesaria una interpretación normativa, el inferior la hubiese efectuado, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, donde los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; así también corroborar en cuanto a la motivación, si la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mantuvieron una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; y segundo, respecto a la valoración de la prueba solo revisa que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 11.2 inc. b) de la Ley 247 modificada por la Ley 1227 que en forma clara en su art. 2.IV inc. b) exige que se debe adjuntar a la demanda la certificación técnica individual emitida por el Gobierno Autónomo Municipal, que demuestre inequívocamente la pertenencia al radio o área urbana, ubicación, colindancia, superficie y dimensiones del bien inmueble a regularizar; y en cuanto al art. 12.II de la Ley 247 modificado por la Ley 803, que previene que no se iniciarán procesos de regularización cuando no existan procesos judiciales iniciados por terceras personas, cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en DD.RR.; determinando luego que, en el caso de autos quedó demostrado que a la demanda no se adjuntó la certificación requerida emitida por el Gobierno Municipal de La Guardia, pretendiendo ingresar la misma de forma extemporánea; y que además se tiene demostrada la existencia de procesos judiciales contra terceras personas, no siendo evidente que el Juez a quo no hubiese valorado correctamente y apreciado la prueba; toda vez que la Sentencia fue dictada en la forma y exigencia del art. 213 del CPC; es decir, que en realidad no existe un pronunciamiento respecto a todos los reclamos efectuados con relación a la valoración de la prueba, configurándose una omisión valorativa que incide en la falta de motivación del fallo ahora cuestionado.

Consecuentemente, advirtiendo que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación, motivación y valoración probatoria, traducida en una decisión insuficiente, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución, conforme a los razonamientos expresados en los Fundamento Jurídico III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, máxime si omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos, situación que conlleva a que el accionante se encuentre impedido de comprender las razones de la decisión asumida por las merituadas autoridades judiciales.

Finalmente, respecto a la transgresión de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal no evidencia la lesión de los mismos; por cuanto la parte solicitante de tutela, al advertir una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, acudieron sin restricción alguna ante las instancias ordinarias pertinentes, formulando los recursos que les confiere la ley, en procura de obtener un pronunciamiento acorde a sus pretensiones. Asimismo, con relación al principio de seguridad jurídica, cabe aclarar que este Tribunal no tutela principios, sino solamente cuando estos se hallan relacionados con los derechos alegados como conculcados, lo que no ocurre en el caso presente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.