SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2023-S4

Fecha: 21-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 230 a 238 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante minuta de 11 de enero de 2010, protocolizada a través de la Escritura Pública 1552/2014 de 30 de octubre, transfirió a Lurdes Fernández Ayma sólo “dos terceras partes de las acciones y derechos” del bien inmueble ubicado en calle Petot 1370 de la ciudad de Oruro e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 4.01.1.01.000.2889, en cuya base, la misma interpuso en su contra, un proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, tramitado en el Juzgado Público y Comercial Décimo Primero del departamento de Oruro, donde se emitió la Sentencia Inicial 68/2021 de 22 de octubre, estimando tal pretensión e intimándola a entregarlo en el plazo de tres días; por ello, dedujo excepción de “IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA PARA DEMANDAR”, sosteniendo la inexistencia de un objeto determinado que “trasluce” en un interés susceptible de ser protegido, como el de encontrarse el bien en calidad de proindiviso y no haberse precisado de forma exacta el “lugar” transferido; sin embargo, fue declarada improbada por la Sentencia Definitiva 12/2022 de 15 de febrero; en consecuencia, presentó recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, –cuyos titulares son ahora demandados–; en ese mérito, se expidió el Auto de Vista 244/2022 de 20 de abril, que la confirmó indebidamente, concediéndole el plazo de quince días para entregar el mencionado inmueble; empero, sin considerar que la vía monitoria escogida para sustanciar el proceso no era la indicada para exigir la entrega de acciones y derechos respecto de un bien que se encontraba en calidad de proindiviso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 215.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 244/2022 de 20 de abril, ordenando a los Vocales demandados emitir uno nuevo ceñido a los aspectos extrañados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 294 a 300 vta., presentes los abogados de la accionante, la tercera interesada; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado ratificó en audiencia pública, los términos expuestos en su memorial de acción de defensa, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 290 a 293, señalaron que: a) La titularidad de un derecho propietario, sólo es oponible a terceros cuando está debidamente registrado y ante su vulneración existe la vía llamada por ley; b) Los hechos denunciados, carecen de fundamentación legal; toda vez que, no se demostró la manera en que debió valorarse la prueba en primera instancia; c) No puede utilizarse indiscriminadamente los recursos de impugnación; y, d) En el caso concreto, se pretende tergiversar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lurdes Fernández Ayma, no presentó informe escrito alguno; empero, en forma oral su abogado en audiencia fijada para resolver la acción tutelar, refirió que: 1) Ser propietaria del 100% bien inmueble discutido, afirmación basada en el folio real; y, 2) La accionante, mencionó que el propietario de los dos tercios restantes de la mencionada propiedad correspondiera al “Sr. Abel Jiménez”, éste es el indicado para reclamar tal derecho; por ente, la merituada solicitante de tutela, carece de personería para ello.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 83/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 301 a 304 vta., denegó la tutela solicitada, exponiendo el siguiente fundamento: “…si bien la accionante refiere que no se habría valorado de forma objetiva –bajo el principio de verdad material– los contratos referidos por el ahora accionante, sin embargo es el propio accionante quien ha referido que esa transferencia del 100% del bien inmueble a la tercera interesada correspondía en dos terceras partes; segundo, que esta transferencia en el 100% del inmueble referido, sería un error emergente de la oficina de Derechos Reales realizada a través de la matrícula emitida por dicha oficina, empero es el propio accionante que señala, que, al existir este trámite administrativo no se ha acreditado el agotamiento de las vías idóneas de reclamo ante este posible error o equivocación que haya existido en la vía administrativa, motivo por el que este Tribunal de Garantías se ve impedido de ingresar al análisis de la presente causa, si es un error que emerge de la interpretación de los contratos, entonces este registro y su consignación en las proporciones que se observa debe ser reparado y reclamado administrativamente a oficinas de Derechos Reales…” (sic).