SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2023-S4
Fecha: 21-Ago-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 14 de octubre de 2021, por el cual Lurdes Fernández Ayma –hoy tercera interesada– interpuso proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar contra la accionante, en base del contrato de transferencia de 11 de enero de 2010, cursante en la Escritura Pública 1552/2014 de 30 de octubre, cuya petición precisó lo siguiente: “…la entrega inmediata del bien inmueble ubicado en las calles Petot N° 1370 entre Junín y Ayacucho…” (sic); en cuyo efecto, se emitió en el Juzgado Público y Comercial Décimo Primero del departamento de Oruro, la Sentencia Inicial 68/2021 de 22 de octubre, disponiendo que en el plazo de diez días entregue la segunda a favor de la primera el merituado bien (fs. 3 a 6 vta.; 20 a 21; y, 115 a 119 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, la impetrante de tutela presentó excepción de improponibilidad o fundabilidad de la demanda en contra la precitada resolución, pidiendo el rechazo de la misma; en su efecto, se expidió la Sentencia Definitiva 12/2022 de 15 de febrero; por el cual, se la declaró improbada (fs. 137 a 140; y, 172 vta. a 174).
II.3. Consta memorial presentado el 3 de marzo de 2022, la solicitante de tutela interpuso recurso de apelación en contra de la indicada Sentencia Definitiva, pidiendo su revocatoria, sustentando lo siguiente: i) El Juez de primera instancia, estaba en la obligación en el caso concreto de verificar la concurrencia de los presupuestos de competencia, capacidad y legitimación; así como, es de establecer la proponibilidad o fundabilidad de la pretensión jurídica; ii) La compra-venta realizada mediante documento de 10 de enero de 2010, fue respecto a derechos y acciones; por ende, no se especificó el “lugar o lugares” transferidos; pues, el bien objeto del mismo no está fraccionado; y, iii) Debió salvarse a la vía correspondiente en derecho, la fracción que le correspondía al “Lucio Jimenez Arce” (fs. 175 a 176 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 244/2022 de 20 de abril, los Vocales demandados confirmaron la Resolución de instancia mencionada anteriormente, en base a las siguientes justificaciones: a) Se advierte, “…que el Testimonio de Protocolización de Obrados Relativo a una Transferencia de un bien inmueble en la suma de Bs 40.500,00 suscrito entre María Delia Zamorano Jiménez a favor de Lourdes Fernández Ayma por ante la Notaría de Fe Pública No.20, de fecha 17 de mayo de 2019…”(sic); y, b) En consecuencia “…de la jurisprudencia explanada inherente al debido proceso, seguridad jurídica, verdad material, como la valoración de la prueba, en armonía con el examen exhaustivo de los argumentos de la Sentencia Definitiva No. 12/2022 de fecha 15 de febrero de 2022 de fs. 81 vlta. a 83 del expediente original (fs. 82 vlta. A 84 del testimonio), que han sido debidamente contrastados con los elementos expresados en el recurso de apelación en examen…” (sic) [fs. 192 a 198 vta.].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De este modo, se constata la inexistencia de argumentos, justificaciones y/o razonamientos que den respuesta a cada uno de los alegatos, agravios o conclusiones indicados en el recurso de apelación, concluyéndose al final que las autoridades judicial