SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2023-S2

Fecha: 08-Ago-2023

Ángela Sánchez Panoso y María Teresa Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de su representante, mediante escrito de 1 de julio de 2022, cursante de fs. 570 a 580, y en audiencia de garantías por medio de su

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Dieter Jorge Tarradelles Martínez, por memorial presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 560 a 561 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: a) El solicitante de tutela demandó la rescisión del contrato y consolidación de arras, y durante el debate de los puntos de hecho a probar, la confundió con la resolución de contrato, expresando en audiencia de juicio oral agrario, que: “…‘ninguna de las partes hemos reclamando rescisión por lesión’” (sic), siendo la razón de la confusión la demanda reconvencional, estando de acuerdo con los puntos de hecho a probar; por consiguiente, no puede existir relevancia constitucional de una categoría jurídica ya explicada por el Juez a quo, aclarada en audiencia, aceptada y consentida por el accionante; además, el aludido no hizo uso de los recursos ordinarios de reposición o impugnación; por lo tanto, no existe per saltum para que se hubiese tenido que ingresar a resolver el fondo de lo pedido; por cuanto, el peticionante de tutela aceptó los puntos de hecho a probar y se sometió a ellos; y, b) No era posible pretender que, vía acción de amparo constitucional, se tutele lo que corresponde a un recurso de casación, el cual ataca una cuestión y pretensión distinta, dejando en evidencia que no tenía un derecho nítido, líquido ni exigible para una contienda constitucional.

Carla Denice Tórrez Añez, no remitió escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 532.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 92 de 1 de julio de 2022, cursante de fs. 661 vta. a 665 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: “…DEJAR SIN EFECTO EL AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1A 101/2021 DEBIENDO EL TRIBUNAL DEMANDADO DICTAR NUEVA RESOLUCIÓN APEGADA A LOS ARGUMENTOS QUE HA EXPUESTO ESTE TRIBUNAL” (sic); determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien en instancia constitucional no se pueden considerar aspectos de competencia de los Tribunales ordinarios, como la interpretación de la legalidad, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 101/2021, se omitió las premisas de orden civil, como la voluntad de las partes reflejadas en el contrato, por tanto, su ejecución y cumplimiento están en ese marco; razón por la cual, cuando nos referimos a un contrato sujeto a interpretación por parte de ese Tribunal, aquel tendrá que valorar lo que la ley prevé, y la voluntad de las partes reflejadas en el contrato que va tener el valor de ley, considerando justamente la cláusula Cuarta del contrato suscrito en cuestión, que hizo mención y sirvió para proseguir la causa, y finalmente, para la dictación del Auto Agroambiental cuestionado; y, 2) La interpretación desplegada por las demandadas inserta en el fallo objeto de estudio, contravino los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva; dado que, en su interpretación se incorporaron elementos que no fueron considerados ni pactados por las partes y los efectos contractuales que tiene una u otra acción, sin tomar en cuenta fundamentalmente lo expresado en el referido acuerdo firmado, ni contar con el sustento probatorio y contractual para las afirmaciones que realizaron las Magistradas demandadas, apartándose de lo establecido en las cláusulas contractuales; y por tanto, de la voluntad de las partes dirigidas al establecimiento o no de las condiciones del contrato, denotándose que resultaba necesaria la revisión interpretativa, que al ser el contrato ley entre partes, debe ser interpretado tal y como fue redactado, sin apartarse de su objeto, en el marco de las obligaciones recíprocas, las cuales se cumplen a partir de ciertas condiciones; sin embargo, al haber incorporado en su fundamentación elementos no estipulados en el mismo, realizaron una interpretación arbitraria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural, suscrito por Miguel Antelo Gómez Arteaga -accionante- y Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Tórrez Añez, como compradores -ahora terceros interesados-, de 22 de mayo de 2019, de cuyo contenido se tiene: “TERCERA.- (TRANSFERENCIA, PRECIO Y FORMA DE PAGO).- En la fecha yo MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, de mi libre y espontánea voluntad sin que medie dolo y ningún vicio que invaliden mi consentimiento y en mi condición de legítimo propietario de la propiedad citada en la cláusula que antecede, cedo y doy en calidad de venta real y enajenación perpetua, la superficie total de: 3.201.8582 has., de la propiedad rural individualizada en anterior Cláusula, con todos los usos, costumbre y servidumbres y todas la mejoras introducidas, incluyendo la maquinaria y semovientes, que serán entregados al comprador DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ, y comprende lo siguiente: un tractor marca: MF-4297 con pala frontal, una pala de 3 puntos, (…) 2 desbrozadoras 1 Rome Plow, 1 chata multiuso, se incluyen todo los muebles y equipos de las casas de vivienda, más los equipos y paneles solares, según imágenes de la propiedad, 333 cabezas de ganado vacuno compuesto por vacas vacías y pre[ñ]adas de aproximadamente 5 años, de ganado caballar 12 animales entre caballos y yeguas, en favor del comprador DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ, con CI. N° 3841435 SC. en el precio libremente acordado de buena fe entre las partes de $us. 1.950.000.- (UN MILLON NOVECIENTEOS CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), suma de dinero que deberá ser cancelada de la siguiente manera: A la firma del presente contrato provisional de transferencia, el comprador entrega al vendedor, la suma de $us. 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) en dinero efectivo y en moneda de curso legal y corriente, en su entera satisfacción. El saldo deudor de $us. 1.870.000.- (UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por acuerdo entre partes se establece, que serán cancelados con desembolso bancario en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses calendario, computables a partir de la suscripción del presente documento. El precio acordado no incluye el pago de patente por permiso de Desmonte, en caso de que este canon o pago sea realizado por el vendedor y/o el mismo realice los trabajos de desmonte, estos gastos deberán ser rembolsados al vendedor por parte del comprador.

CUARTA.- (EVICCIÓN Y SANEAMIENTO DE LEY).- Sobre la propiedad rural que transfiero en la fecha, no pesa gravamen ni hipoteca alguna, pero como vendedor de buena fe, garantizo la evicción y saneamiento de ley. Por acuerdo entre partes, se establece que una vez el vendedor reciba [e]l correspondiente título de la propiedad que transfiere, deberá entregar fotocopias al comprador para que sean presentadas al banco para el correspondiente trámite del préstamo Bancario.

(…)

SEXTA.- (ARRAS POR INCUMPLIMIENTO).- Las partes contratantes, para los efectos del estricto cumplimiento de la cláusulas convenidas en el presente contrato de transferencia de la propiedad rústica ‘SAN SEBASTIÁN’ , ante un posible incumplimiento del pago convenido de parte del comprador, este perderá los $us. 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS).- que se entregan a la firma del presente documento y en caso de incumplimiento de parte del vendedor si este desiste de la presente transacción este deberá cancelar la suma de $us 160.000.- (CIENTO SESENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), es decir, los $us. 80.000.- OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) que se entregan como pago inicial, más una multa de $us. 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS)” (sic [fs. 300 a 301]).

II.2.  Cursa memorial de recurso de casación en el fondo formulado por el impetrante de tutela el 5 de octubre de 2021, contra la Sentencia JAC - 04/2021 de 22 de septiembre, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda principal de resolución de contrato instaurada por los terceros interesados, e improbada la reconvencional -invocada por el accionante-, declarando resuelto el Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural de 22 de mayo de 2019, de trasferencia del predio “San Sebastián”, quedando el mismo sin efecto alguno, ordenando al impetrante de tutela la devolución de $us80 000.- y $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), por pago de mejoras en el predio (fs. 383 a 396 y 436 a 450 vta.).

II.3.  Se tiene Auto Agroambiental Plurinacional S1a 101/2021 de 26 de noviembre, dictado por Ángela Sánchez Panoso y María Teresa Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas- dentro del proceso de casación, cuya parte resolutiva declaró probada la demandada, y en consecuencia: “1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 501 a 515 de obrados, interpuesto por Miguel Antelo Gómez Ortega.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 463 a 476 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia” (sic) los precitados Títulos, constando proveído de 4 de enero de 2022, respecto de su notificación a las partes el 30 de noviembre de 2021 (fs. 451 a 456 y 472).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como, de la tutela judicial efectiva; y, del principio de seguridad jurídica; arguyendo que, las Magistradas demandadas en la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 101/2021 de 26 de noviembre, no subsanaron las irregularidades en las que incurrió el Juez de instancia a tiempo de resolver su demanda reconvencional por rescisión del contrato, declarando infundado su recurso de casación, incurriendo en: i) Errónea interpretación del art. 537 del CC -arras confirmatorias-, aplicando de manera indebida las normas sustantivas de los arts. 560 y 561, a fin de fundar la procedencia de la resolución de un contrato; y, ii) Error de derecho en relación a la valoración de las obligaciones emergentes del documento privado de transferencia de propiedad, y de la prueba de descargo presentada, procediendo a ratificar el criterio del Juez a quo, con relación a que el hecho de no tener la documentación requerida dentro de los seis meses establecidos en el contrato, hubiera impedido que los compradores obtengan el desembolso del crédito bancario.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”’» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió respecto al aludido principio como “…característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (el resaltado fue añadido).

Al respecto, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sobre las vertientes interna y externa del dicho principio, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (énfasis adicionado).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes arrimados al proceso constitucional, se tiene el Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural, suscrito el 22 de mayo de 2019 por el accionante y los terceros interesados -compradores-, sobre la propiedad empresarial y ganadera “San Sebastián”, con una superficie de 3.201.8582 ha, más otros implementos como vehículos, casas y ganado vacuno, en el precio acordado de $us1 950 000.-, a cuya suscripción se dio como anticipo al vendedor $us80 000.-, y el saldo en un plazo no mayor a los seis meses calendario, desde la suscripción del mismo, previéndose arras confirmatorias ante un posible incumplimiento del pago por parte del comprador, quien perdería el mismo, y en caso de desistir de la presente transacción el vendedor, la cancelación de $us160 000.-, devolviendo lo adelantado y adicionar una multa de $us80 000.- (Conclusión II.1); y, que habiéndose instaurado demanda de resolución de contrato por los terceros interesados y reconvenida por el accionante vía rescisión del mismo, el Juez Agroambiental de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, mediante la Sentencia JAC - 04/2021 de 22 de septiembre, declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional (Conclusión II.2); constando Auto Agroambiental Plurinacional S1a 101/2021 de 26 de noviembre, dictado por las demandadas -emergente del recurso de casación que formuló contra la citada Sentencia-, declarando: “1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 501 a 515 de obrados, interpuesto por Miguel Antelo Gómez Ortega” (sic), ratificando la Sentencia recurrida, notificado a las partes el 30 de noviembre de 2021 (Conclusión II.3).

En ese orden, el peticionante de tutela acude a esta instancia constitucional denunciando que las demandadas lesionaron sus derechos invocados, al declarar infundado el recurso de casación que formuló contra la Sentencia JAC - 04/2021, que resolvió su demanda reconvencional y dejó sin efecto el Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural del predio “San Sebastián”, efectuando una arbitraria valoración de los fundamentos desarrollados en su recurso, incurriendo en: a) Errónea interpretación del art. 537 del CC, y aplicación indebida de los arts. 560 y 561 del señalado Código para la procedencia de la acción de resolución del contrato y consolidación de las arras confirmatorias; y, b) Error de derecho en relación a la valoración de las obligaciones emergentes del aludido Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural, y de la prueba de descargo presentada, procediendo a ratificar el criterio del Juez a quo, de que el hecho de no tener la documentación requerida dentro de los seis meses establecidos en el contrato, hubiera impedido que los compradores obtengan el desembolso del crédito bancario.

Realizada la delimitación del objeto procesal que nos ocupa, corresponde abordar el análisis del contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 101/2021, a fin de verificar si fueran evidentes las denuncias que se le atribuye, ameritando para dicho efecto señalar los puntos cuestionados en el memorial del recurso de casacón:

1)  Errónea interpretación del art. 537 del CC, que regula las arras confirmatorias e indebida aplicación de los arts. 560, 561 y 563 del mismo Código, emergiendo para la parte que incumplió con el contrato, dos alternativas: i) La rescisión del contrato reteniendo las arras o requiriendo la devolución del doble; y, ii) Exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con el resarcimiento del daño. En cuyo escenario, considerando que el art. 537 de la señalada norma emplea el término rescisión para diferenciar la acción de consolidación de las arras -sean estas confirmatorias o penitenciarias-, por incumplimiento voluntario de una de las partes, de lo determinado en dicho precepto legal, la acción de rescisión y consolidación de arras, es incompatible tanto con la acción de cumplimiento del contrato como con la resolución del mismo, tal cual entendió el Auto Supremo 192/2017 de 1 de marzo.

El estado de peligro, y la lesión -según los arts. 560 y 561 del CC y el Auto Supremo 208/2013 de 26 de abril-, son autónomas y no guardan vinculación alguna con la rescisión por incumplimiento y consolidación de arras confirmatorias, aplicándose en todos los casos a contratos concluidos, debiendo ser reclamadas posterior al cumplimiento de las obligaciones determinadas en los contratos, conforme objetivamente se establece para casos de estado de necesidad y lesión -art. 563 del CC-; razón por la cual, según la cláusula Sexta del contrato, donde se estipuló como arras confirmatorias que, ante el incumplimiento de parte de los compradores, la pérdida del pago inicial, consolidándose a favor del vendedor, tal cual ocurrió en el caso por el incumplimiento de parte de los aludidos; empero, el Juez de instancia condicionó la misma al cumplimiento y acreditación de los presupuestos legales, sujetando arbitrariamente su pretensión de rescindir el contrato y la consolidación de arras confirmatorias, al cumplimiento de los dichos presupuestos legales, modificando con su accionar los términos de la litis; y,

2)  Sobre el error de derecho en: a) La valoración de las pruebas documentales producidas en audiencia de 12 de agosto de 2021, respecto a los puntos de hecho a probar fijados por el mismo Juez de instancia en el marco del art. 145.I del CC; y, b) La valoración de las obligaciones emergentes del Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural de 22 de mayo de 2019. El fallo recurrido se sustenta en que no se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en las cláusulas Cuarta y Sexta, al no figurar la documentación requerida a su nombre dentro de los seis meses, lo que hubiera impedido obtener el desembolso del crédito a los compradores por falta del título para ese efecto, a fin de presentarlos como garantía del mismo; sin embargo, del documento de transferencia, no se tiene un compromiso con los compradores que en dicho término existiera condición alguna atribuible a su persona para la cancelación del saldo, sino dicha cláusula estipuló que, una vez que se recibiera el título de su propiedad, entregaría copia simple a los compradores, obligación que fue cumplida, conforme se tiene de la certificación del Banco Ganadero S.A.; y, la cláusula Quinta, refiere que, en caso de incumplimiento por parte de los compradores de la obligación contraída del pago del saldo del precio, las mejoras y las construcciones realizadas en la propiedad pasarían al vendedor, que ante el incumpliendo de los aludidos con el saldo de lo adeudado, aquellos perderían el pago inicial; por lo que, los bienes comprometidos en venta y la entrega de los documentos originales y registro del derecho propietario, emergía una vez sea cancelada por parte de los compradores el precio total pactado; además, la carta notariada de 26 de noviembre de 2019, que fue enviada a los compradores -haciendo conocer el incumplimiento de lo pactado-, fue respondida por ellos con otra carta notariada el 23 de ese mes y año, señalando que se aprobó el crédito con el monto de Bs9 775 501.- (nueve millones setecientos setenta y cinco mil quinientos un bolivianos); el cual, no cubría el saldo del pago, y que la operación crediticia -a decir de la Nota del Banco Ganadero S.A.- aún se hallaba en trámite, lo que evidencia que no estaba disponible ningún dinero, sumado el hecho que, su persona no asumió ningún tipo de obligación contractual respecto de la tramitación u obtención del indicado financiamiento; por lo que, el Juez de instancia, al momento de dictar la Sentencia JC- 04/2021 se limitó a considerar como verdaderos los argumentos expresados por la parte demandante en relación al supuesto incumplimiento del pago y la entrega de la documentación para la tramitación del crédito, sin considerar ni valorar -conforme se tiene de la prueba documental de descargo presentada y anteriormente descrita-, que los compradores solicitaron dicho crédito con la documentación que se les facilitó, y que en ningún momento los demandantes le pidieron documentación adicional para gestionar el mismo; siendo además que, el documento suscrito con los demandados constituía un contrato provisional sujeto a la suscripción del contrato definitivo; por cuanto, no podía fundarse el supuesto incumplimiento en la obligación de la entrega de la documentación, como si se tratara de una transferencia definitiva; la cual, aún no fue perfeccionada.

Seguidamente, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 101/2021 resolvió el recurso de casación, declarándolo infundado, desplegando los siguientes fundamentos, objeto de su análisis:

1)    En relación a la denuncia por errónea interpretación de la norma sustantiva -art. 537 del CC- que regula las arras confirmatorias e indebida aplicación de las normas contenidas en los arts. 560 y 561 del mismo cuerpo legal, se tiene que: “…la consolidación de las arras contenida en el art. 537.II del Código Civil, no puede asemejarse a una acción rescisoria por estado de peligro o por lesión; por otra parte, cuando el art. 537.II del Código Civil describe la posibilidad de rescindir el contrato por incumplimiento de la otra, la figura jurídica es asimilable a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, conforme se tiene explicado precedentemente.

…la parte recurrente no explica o fundamenta cómo es que la autoridad judicial de instancia habría incurrido en errónea interpretación del art. 537 del Código Civil, tampoco explica cómo debió interpretarse el mismo, simplemente hace alusión a la posibilidad del proceso de rescisión de contrato como instituto jurídico autónomo y que la autoridad judicial de instancia habría condicionado la aplicación del art. 537 a los presupuestos de los arts. 560, 561 y 563 del Código Civil, sin dar mayor explicación, puesto que en éste punto la sentencia establece: ‘Por la parte reconviniente: no ha probado los hechos en los términos fijados en los puntos de hechos a probar. No ha probado lo presupuestado en los arts. 560, 561 y 563, referente a la rescisión del contrato y Consolidación de Arras Confirmatoria y Consolidación de mejoras introducidas en el predio en lo que corresponde a que no se verifica la necesidad de salvar a bienes o a personas en estado de peligro, y no se cumple con el presupuesto establecido en el art. 537 del Código Civil, al no cumplir con lo pactado en las clausulas cuarta y sexta del referido documento de fecha 22 de mayo de 2019, objeto de la presente litis’; de donde se tiene que si bien la autoridad judicial incorpora los arts. 560, 561 y 563 del Código Civil; empero, lo hace de manera referencial sin establecer cuáles serían los presupuestos que debieron ser cumplidos, no obstante, en la última parte se advierte que al no haberse cumplido con lo previsto en las clausulas cuarta y sexta del contrato no habría cumplido con el presupuesto del art. 537 del Código Civil, situación que conforme la revisión del contenido del contrato descrito en el punto I.5.1. de la presente resolución, se advierte que la autoridad judicial interpretó el contrato conforme la previsión del art. 510 del Código Civil…” (sic).

Con relación al condicionamiento, “…carece de relevancia y trascendencia jurídica frente al incumplimiento del contrato por parte del vendedor, que motivó la posibilidad de cumplimiento por parte del comprador, aspecto que se tiene corroborado en el registro de inscripción del derecho propietario del vendedor en DD.RR., después de haberse vencido el plazo estipulado en el contrato, conforme se tiene de las pruebas descritas en los puntos I.5.2 y I.5.3 de la presente resolución. Por tanto, no se advierte una errónea interpretación del art. 537 del Código Civil, por parte de la autoridad judicial de instancia” (sic).

Por otra parte, en relación al Auto Supremo 192/2017, invocado por la parte recurrente de casación, en relación a la incompatibilidad entre la “…‘acción de rescisión y consolidación de arras’…” (sic), y la “…‘acción de resolución de resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios’…” (sic), se le aclaró que, dicho fallo hace referencia a una demanda y reconvención por resolución de contrato de ambas partes, que no es análoga al caso concreto, y que, ante la inexistencia de analogía fáctica, no corresponde su aplicación, y cuya facultad de inaplicar el precedente y emplear otro recae en la autoridad jurisdiccional, igualmente fue otorgado en relación al Auto Supremo 866/2018 de 5 de septiembre, relativo a un proceso por “pago de obligación” reconvenida por resolución de contrato y el Auto Supremo 208/2013, relativo a una demanda de “rescisión de contratos” reconvenida por reivindicación; y,

2)  Con relación a la denuncia de error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas documentales: “…tampoco se advierte una explicación exhaustiva en cuanto a la forma en que debió ser valorada la prueba documental de descargo, más cuando de la misma prueba acompañada por el demandado, como se tiene explicado precedentemente, el vendedor no regularizó su derecho propietario sino hasta después del vencimiento del plazo de 6 meses previsto en el contrato de venta de propiedad ganadera, no obstante, la certificación cursante a fs. 385 del expediente por el que el Banco Ganadero emitió la nota CITE: SO/17030/2020 de 16 de diciembre de 2020, por el que acompaña a la misma ‘Formulario de solicitud de crédito presentada en fecha 12.08.2019 por parte de los señores Dieter Jorge Taradelles Martinez CI. 3841435 SC., y Carla Denice Torrez Añez C.I. 4737424 SC; Copia de la documentación presentada por los señores mencionados en el punto precedente, referente a la propiedad San Sebastián (Certificado Alodial de fecha 18.11.2019, Título Ejecutorial, Minuta de Transferencia Testimonio N° 882/2019); Copia Legalizada del Acta de Directorio N° 041/2019 por el cual se aprueba el crédito en favor de los señores Dieter Jorge Taradelles Martinez y Carla Denice Torrez Añez’, que revisada dicha documentación, se tiene que a fs. 388 y vta. cursa fotocopia del Folio Real respecto a la matrícula N° 7.11.0.10.0000208 relativa al predio denominado ‘San Sebastián’, certificado emitido el 18 de noviembre de 2019, en el que no consta como propietario el ahora demandado y recurrente…” (sic).

Con referencia a la denuncia de error de derecho respecto de los efectos de las obligaciones emergentes del Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural de 22 de mayo de 2019, analizó: “…los compradores tramitaron todo el proceso crediticio con título ejecutorial registrado en Derechos Reales a nombre de ‘Lutz Hubert Werding’ y no así al del vendedor (Miguel Antelo Gómez Ortega), aspectos que denotan la verdad material de los hechos, que demuestran el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato objeto de la demanda, descrito en lo sustancial en el punto I.5.1 de la presente resolución, cuando establece textualmente: ‘Por acuerdo entre partes, se establece que una vez el vendedor reciba al correspondiente título de la propiedad que transfiere, deberá entregar fotocopias al comprador para que sean presentados al banco para el correspondiente trámite del préstamo Bancario’ situación que no aconteció conforme se tiene explicado precedentemente; en consecuencia no resulta evidente lo denunciado en éste punto.

….cuando se cuestiona la valoración de la prueba, debe acreditarse el error de derecho o el error de hecho, este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, conforme exige el art. 271-I de la L. N° 439, aspectos que en el presente caso, no se advierten…” (sic).

Desarrollados como fueron los argumentos alegados por el accionante y los fundamentos sostenidos por las autoridades demandadas en la decisión que pronunciaron, se evidencia que efectivamente declararon infundado el recurso de casación interpuesto, fallo que ahora es cuestionado por supuestamente haber omitido la necesaria fundamentación y motivación.

Sobre dichos componentes del debido proceso, la jurisprudencia constitucional, precisó que estos deben ser observados necesariamente en las decisiones judiciales a emitirse, con razones que justifiquen y sostengan la determinación asumida, cumpliendo las exigencias de estructura, contenido y estableciendo los criterios jurídicos de la disposición a pronunciarse; además, su exposición debe permitir conocer de manera clara los motivos que la sustentan, citando las cuestiones de hecho y de derecho base de sus disposiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, sino, al contrario, munirse de una explicación razonable e inteligible sobre el fondo, precisando las convicciones determinativas de su resolución (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).

Ahora bien, de una revisión minuciosa del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 101/2021, se advierte una comprensión clara e íntegra de los extremos cuestionados y resueltos; así, en relación al primer punto denunciado referente a que existiera errónea interpretación del contenido del art. 537 del CC, que regula las arras confirmatorias y se hubiera incurrido en indebida aplicación de los arts. 560, 561 y 563 del mismo cuerpo legal, y cuya acción de rescisión y consolidación de arras fuera incompatible, tanto con la acción de cumplimiento como con la de resolución del contrato, y que según la cláusula Sexta del mismo hubiera operado -ante el incumplimiento de parte de los compradores-, la pérdida del pago inicial en favor del vendedor; empero, se sujetó arbitrariamente su pretensión de rescindir el mismo y la consolidación de arras confirmatorias, al cumplimiento de dichos presupuestos legales; sobre este punto, el fallo objeto de estudio, sostuvo que, la consolidación de las arras contenida en el art. 537.II del CC, no puede asemejarse a una acción rescisoria por estado de peligro y lesión; y cuya posibilidad de rescindir el contrato por incumplimiento de la otra, la figura jurídica asimilable fuera la resolución de contrato por incumplimiento voluntario; además, señala que la parte recurrente no explica o fundamenta cómo es que la autoridad judicial de instancia incurrió en errónea interpretación del precitado artículo, ni cómo debió interpretarse, siendo que la sentencia establece que el reconviniente “…no ha probado los hechos en los términos fijados en los puntos de hechos a probar. No ha probado lo presupuestado en los arts. 560, 561 y 563, referente a la Rescisión del Contrato y Consolidación de Arras Confirmatorias y Consolidación de mejoras introducidas…” (sic); de cuya explicación, se tiene aclarada la cuestión invocada por el recurrente, efectuando una relación inteligible con las previsiones del estado de peligro y la lesión, aclarándose que la inserción efectuada por la autoridad judicial de los arts. 560, 561 y 563 del CC fue referencial, teniéndose en ese marcó explicativo una fundamentación suficiente por parte de las demandadas.

Por otro lado, en lo que respecta al cuestionamiento del error de derecho en la valoración de las pruebas documentales producidas en audiencia de 12 de agosto de 2021, sobre los puntos de hecho a probar fijados por el propio Juez de instancia en el marco del art. 145.I del CC, el fallo en revisión resolvió que no se advierte que dicha autoridad jurisdiccional hubiera incurrido en incorrecta valoración de la misma; además, de no precisar en qué tipo de error hubiera incurrido; por cuanto, cuando se cuestiona la valoración de la prueba, debe acreditarse el error de derecho o de hecho, ese último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Y respecto del error en la valoración de las obligaciones emergentes del Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural de 22 de mayo de 2019, el fallo recurrido se sustenta en que no se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula Cuarta, al no figurar la documentación requerida a nombre del vendedor -accionante- dentro de los seis meses, lo que hubiera impedido obtener el desembolso del crédito a los compradores por falta del título para ese efecto, a fin de presentarlos como garantía del mismo, advirtiéndose una explicación exhaustiva en cuanto a la intencionalidad de los contratantes al suscribir el contrato que le llevó al Juez Agroambiental determinar por qué el vendedor no regularizó su derecho propietario, sino hasta después del vencimiento del plazo de seis meses previsto en el contrato, constando y tramitándose el préstamo para el pago del precio por saldo con documentación a nombre de "Lutz Hubert Werding", en la cual no figuraba el vendedor, lo que -a decir de las Magistradas demandadas-, al ratificar el criterio del aludido Juez impidiera la tramitación a efectos de cumplir con el plazo estipulado, y que por verdad material de los hechos, llevaron al Juez de instancia a fallar por el incumplimiento de dicha cláusula, dando lugar a la resolución del contrato, estando explicado de forma objetiva la interpretación de la estipulación de la cláusula Cuarta, y si bien dicha literal no alude precisamente a que la documentación figure a nombre del vendedor, fue considerada la intencionalidad de la suscripción que llevó a la autoridad judicial de instancia a valorar el documento, en el marco del art. 510 del CC.

Por consiguiente, el Auto Agroambiental Plurinacional en análisis, efectuó un despliegue analítico fundamentado y motivado para declarar infundado el recurso de casación sustentando su decisión a partir de la intención común de los contratantes, análisis privativo de la jurisdicción agroambiental sustentado en la sana crítica, que no puede ser cuestionada a través de la presente acción de amparo constitucional.

Con relación a la denunciada incongruencia del fallo en examen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la misma observa dos acepciones; externa, por la cual, toda autoridad jurisdiccional o administrativa al emitir su decisión debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión, sea en una demanda o un recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto; e interna, que exige que toda resolución debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes, debiendo cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva (SC 0486/2010-R de 5 de julio y SCP 1083/2014 de 10 de junio).

En el caso de autos, el accionante denuncia que las autoridades demandadas en el Auto cuestionado, incumplieron su deber de mantener una congruencia interna, al establecer una distinción entre la acción de rescisión respecto de la consolidación de arras normada en el art. 537 del CC y los institutos jurídicos del estado de peligro y lesión, contenidas en los arts. 560 y 561 del aludido Código; sin embargo, sobre dicho aspecto, aclararon que el juez de primera instancia, mencionó dichas normas sustantivas de manera referencial, y que su mención fue indicativa y no así considerada en lo sustancial de la determinación asumida, no advirtiéndose en consecuencia la alegada incongruencia.

Por último, sobre la tutela judicial efectiva, no se tiene fundamentación referente a fin de demostrar su vulneración, careciendo el memorial de acción de amparo constitucional de contenido sobre cómo se configuró tal lesión; asimismo, sobre el principio de seguridad jurídica, la acción de amparo constitucional no tiene por objeto tutelar el mismo de manera autónoma, sino cuando se halle vinculada a derechos y garantías constitucionales (SCP 1167/2015-S3 de 16 noviembre), circunstancia que en el caso no se advierte a objeto de su intervención por este Tribunal, correspondiendo su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 92 de 1 de julio de 2022, cursante de fs. 661 vta. a 665 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO