SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2023-S2

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de mayo y 6 junio de 2022, cursantes de fs. 493 a 522; y, 525 y vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió mediante Escritura Pública 882/2019 de 4 de junio, la propiedad empresarial y ganadera “San Sebastián”, con una superficie de 3201.8582 ha, de Lutz Hubert Werding, terreno ubicado en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, comprometiéndose la venta del mismo a Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Tórrez Añez por Documento Privando de Transferencia de Propiedad Rural de 22 de mayo de 2019, estipulándose el precio de $us1 950 000.- (un millón novecientos cincuenta mil dólares estadounidenses), quienes al momento de la suscripción, le entregaron un adelanto de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), comprometiéndose el pago del saldo en un plazo de seis meses, sin estar dicha obligación sujeta a condición u obligación alguna, y cuya entrega de las fotocopias del título a los compradores se daría una vez reciba el mismo, y en caso de mejoras en el terreno, o ante el incumplimiento de los adquirentes, aquellos quedarían consolidados a favor de la parcela, estipulándose arras ante un posible incumplimiento de pago, quedando el adelanto por perdido, y si desistieran los aludidos de la compra, deberán pagar la suma de $us160 000.- (ciento sesenta mil dólares estadounidenses); y, una vez cancelada la totalidad, recién se entregaría el título del mismo en original, completamente libre de cualquier gravamen u observación.

Más adelante, el 23 de noviembre de 2019, ante el incumplimiento del pago del saldo pactado por los compradores, mediante carta notarial de esa misma fecha les comunicó la determinación de ejecución de las arras, y de manera posterior -26 de noviembre de 2019-, le hicieron llegar la Nota Cite GN699/2019 de 25 de noviembre del Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.), informando que fue aprobado el crédito a favor de los compradores por la suma de $us1 404 526.- (un millón cuatrocientos cuatro mil quinientos veintiséis dólares estadounidenses), siendo el mismo al margen del plazo pactado y el monto menor al adeudado; además, dicha Nota exigía para la efectivización del crédito, la remisión de la documentación legal; es decir, no se hubiera formalizado aún, pudiendo ser rechazado. Misma que fue contestada el 27 de igual mes y año, por los compradores a través de una carta notariada, arguyendo falsamente que fuera de su conocimiento que el crédito se aprobó el 11 de ese mes y año, y que el dinero estaba disponible desde esa fecha, indicando que su persona podía retirarlo, cuando de la Nota remitida por la referida entidad financiera, faltaba su formalización, existiendo no solo una distorsión de los hechos, sino, contradicciones en las versiones de los aludidos, para que de manera ineficaz tratasen de justificar el incumplimiento de pago por el saldo pactado.

Posteriormente, el 3 de septiembre de 2020, los prenombrados formularon demanda ordinaria agraria sobre la resolución del documento privado de propiedad rural, exigiendo la devolución de mejoras, el pago de arras y, daños y perjuicios en su contra, contestada por memorial de 9 de noviembre de 2020, de manera negativa, y formulando demanda reconvencional por recisión de contrato, emitiéndose la Sentencia JAC - 04/2021 de 22 de septiembre, por el Juez Agroambiental de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda principal de resolución de contrato, e improbada la reconvencional, declarando resuelto el documento objeto de la misma, quedando sin efecto legal alguno, ordenando a su persona la devolución de $us80 000.- y $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) por las mejoras realizadas en el predio.

Contra dicho fallo, formuló recurso de casación, siendo resuelto por las Magistradas demandadas con el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 101/2021 de 26 de noviembre, declarando infundado el mismo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia JAC - 04/2021; empero, sin observar la debida fundamentación ni motivación, respecto de los puntos cuestionados, referentes a que: a) En cuanto a la errónea interpretación del art. 537 del Código Civil (CC), que regula las arras confirmatorias, en relación a los arts. 560 y 561 del mismo cuerpo legal, y si bien reconocen que la acción de rescisión de contrato por estado de peligro o por lesión, no fueran asemejadas a la rescisión del art. 537.II del aludido Código; es decir, que el Juez de instancia aplicó indebidamente las normas, -arts. 560, 561 y 563 del CC-, al momento de resolver su demanda reconvencional, incurrió en errónea interpretación del art. 537 de dicha norma Sustantiva Civil, al concluir que el Juez incluyó esos preceptos solo de manera referencial, sin establecer cuáles eran los presupuestos que debieron ser cumplidos, incurriendo en una arbitraria valoración de los fundamentos desarrollados en el recurso de casación, en el que claramente se estableció la incorrecta interpretación del mismo para la procedencia de la acción de rescisión de contrato y consolidación de arras confirmatorias, siendo que el Juez de primera instancia determinó los presupuestos que, según su criterio, debieron ser cumplidos, y que expresamente se desarrolló en su recurso de casación; b) El error de derecho en relación a la valoración de las obligaciones emergentes del documento privado de transferencia de propiedad rural, y de la prueba de descargo presentada, al no advertir que la valoración del Juez a quo, que determinó que su persona incumplió las supuestas obligaciones contenidas en las cláusulas Cuarta y Sexta del indicado documento, al entender que no tenía la documentación requerida dentro de los seis meses establecidos en el contrato, lo que, hubiera impedido que los compradores hubieran podido obtener el desembolso del crédito bancario, incurriendo en error de derecho en relación a la valoración de las pruebas documentales de descargo cursantes en el expediente, al ratificar lo expresado por el Juez inferior en grado, afirmando de manera incongruente y contradictoria que los demandantes del proceso de recisión del contrato, tramitaron dicho préstamo con la documentación a nombre de Lutz Hubert Werding, y no al suyo, cuando su persona en ningún momento se comprometió a registrarlo a su nombre en un plazo de seis meses ni entregar la documentación en ese plazo para gestionar le préstamo, sino que asumió el compromiso de entregar copia del Título Ejecutorial -cláusula Segunda del contrato suscrito-, a los efectos que se gestione la referida operación crediticia, aspecto cumplido a cabalidad; y, c) El fallo agroambiental cuestionado, también incurrió en incumplir su deber de congruencia interna, al reconocer la distinción entre la acción de rescisión respecto de la consolidación de arras normada en el art. 537 del CC y los institutos jurídicos del estado de peligro y lesión, contenidas en los arts. 560 y 561 del mismo cuerpo legal, para posteriormente expresar que el Juez de primera instancia, únicamente mencionó dichas normas sustantivas de manera referencial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; así como, a la tutela judicial efectiva; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 101/2021, ordenándose a las demandadas la emisión de uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado, adecuado a derecho, aplicando una correcta interpretación y aplicación de las normas adjetivas relacionadas al caso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 650 a 661 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos sostuvo que: 1) Las Magistradas demandadas omitieron desplegar una valoración respecto a que, el contrato de transferencia en cuestión, en ninguna parte indicó que su persona debía poner a su nombre el aludido inmueble, siendo que los compradores tenían pleno conocimiento que el terreno estaba a nombre de otra persona, tal cual estipulaba el mismo; además, se trataba de un contrato sinalagmático, donde ambas partes tenían obligaciones; tampoco establecía condición alguna, sino únicamente el plazo de seis meses para que los compradores tramiten el crédito para la compra; 2) Se incurrió en una inadecuada valoración de la certificación expedida por el Banco Ganadero S.A.; la cual, si bien señalaba que existía un crédito; empero, sin que aún esté aprobado el mismo; además, no era posible su tramitación sin las fotocopias respetivas, siendo evidente que se contaba con las mismas, y que una vez que se paguen los saldos adeudados recién se iba a firmar; 3) Las Magistradas demandadas entendieron que existía condición en el contrato firmado con los terceros interesados, cuando ello no era evidente; ya que, su cláusula Sexta no estipulaba la obligación de consignar a su nombre el predio, sino, la voluntad de transferir, misma que siempre existió; por cuanto, no se analizó los alcances gramaticales, sistemáticos y funcionales del contrato; asimismo, el monto por el cual se aprobó el crédito, era menor al saldo adeudado; y, 4) Fue transgredido el principio de legalidad, porque a decir del art. 510 del CC, el contrato es ley, el cual no fue interpretado en la forma pactada, no teniéndose una interpretación sistemática del mismo.

I.2.2. Informe de las demandadas