SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2023-S4
Fecha: 17-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 49 a 60; y de subsanación el 25 de igual mes y año (fs. 86 a 97); el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de abril de 2022, la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia realizó la apertura de sobres de postulación a Defensora o Defensor del Pueblo 2022 y conforme a la documentación presentada se procedió a llenar el “FORMULARIO PARA LA EVALUACION DE REQUISITOS” de su persona, con número de registro 189 en el que se estableció que dentro de su postulación, de los dieciocho requisitos exigidos, no cumplía con el número 12 que concernía a “Tener reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos” y en la parte de observación de dicho formulario se limitaron a referir “No cumple requisito N° 12”, sin establecer ninguna descripción de la razón o las razones por las cuales determinaron que no cumplía la referida exigencia, procediendo posteriormente a sellar su formulario como “INHABILITADO”.
Tal inhabilitación fue efectuada de manera ilegal; toda vez que, presentó hoja de vida impresa y en PDF conforme el formulario anexo del Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o Defensor del Pueblo 2022, acompañado de sus respectivos respaldos originales, los cuales evidenciaban los aproximadamente diez años de experiencia en defensa de los derechos humanos, incluso por los cargos y funciones que desempeñó en organizaciones de la sociedad civil, en instituciones de defensa de derechos humanos en Gobiernos Autónomos Municipales y en la oficina nacional de la Defensoría del Pueblo desde el 2011 hasta la fecha de su postulación –1 de abril de 2022–.
Ante el mencionado acto ilegal, mediante memorial de 14 de abril de 2022 y en virtud a los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15.I del Reglamento para la Selección de la Defensora o Defensor del Pueblo 2022, interpuso recurso de impugnación contra el Informe 002/2021-2022 con asunto “INFORME DE POSTULANTES HABILITADOS E INHABILITADOS” de 7 de abril de 2022 y el “FORMULARIO PARA LA EVALUACION DE REQUISITOS”; sin embargo, dicha comisión emitió la Resolución 042/2021-2022 de 15 de abril de 2022, confirmando su inhabilitación bajo argumentos escasos de orden legal, señalando que: “…de acuerdo a la revisión del Formulario de Verificación de Requisitos, Causales de Inelegibilidad e Incompatibilidad del postulante N° 189 CARLOS FRANKLIN VARGAS TARQUI con C.I. N° 5093482 Pt., se ha verificado que NO firmó su hoja de vida, no cumpliéndose el numeral 12 del Artículo 8 del referido Reglamento, dando lugar al incumpliendo de uno de los requisitos exigidos y conforme el P.III del art. 13 del Reglamento, mismo que señala que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos dará lugar a la inhabilitación por lo que se considera pertinente confirmar su inhabilitación” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la igualdad y el acceso a la función pública; así como, a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, citando al efecto los arts. 8.II y 220 de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Informe 002/2021-2022 con asunto “INFORME DE POSTULANTES HABILITADOS E INHABILITADOS”, el “FORMULARIO PARA LA EVALUACION DE REQUISITOS” y la Resolución 042/2021-2022; y, b) Se proceda a su habilitación y reingreso al proceso de selección y designación de Defensora o Defensor del Pueblo 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante a fs. 162 a 167 vta., presentes la parte accionante asistido de su abogado así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, haciendo un relato detallado de los hechos acontecidos, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó lo siguiente: 1) Se adjuntó documental demostrando que la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, habilitó a postulantes al proceso de méritos o la fase de méritos sin que hayan presentado la hoja de vida debidamente firmada en un total de cuarenta y un postulantes, señalando dicho aspecto en la impugnación presentada bajo el principio de igualdad, no obstante dicha comisión no aclaró las razones por las cuales dichos postulantes fueron habilitados sin cumplir aquel requisito; y, 2) El art. 3 del Reglamento de Selección establece que se debe actuar con igualdad; sin embargo, este extremos fue omitido por la citada Comisión Mixta respecto a cuarenta y un postulantes, que de igual forma incumplieron dicho requisito, violándose su derecho a participar en condiciones de igualdad en la selección de cargos públicos, siendo que además, no se puede desmerecer la trayectoria en el área de defensa de los derechos humanos únicamente por un supuesto incumplimiento de firmas, procediendo a inhabilitar a excelentes profesionales con trayectoria sin verificar la documentación de respaldo que es lo que realmente tendría relevancia en el proceso de selección.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rubén Gutiérrez Carrizo, Senador y Presidente de la Comisión Mixta de Constitución Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe escrito presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 154 a 160, manifestó lo siguiente: i) La Constitución Política del Estado y la Ley 870 de 13 de diciembre de 2006, el Reglamento de Selección y Designación del Defensor del Pueblo 2022, además de la convocatoria, son los instrumentos legales que fueron utilizados para el proceso de preselección y selección de postulantes a dicho cargo, mismos que fueron publicados y puestos a conocimiento de toda la población incluido el impetrante de tutela, todos conocieron sin ninguna restricción las características, requisitos, reglas y condiciones para presentar su postulación; ii) Con relación a la lesión del derecho a la igualdad denunciada por el accionante y lo referido a que cuarenta y un postulantes identificados fueron habilitados pese a no haber cumplido el requisito de firma de su hoja de vida, tal cual se evidencia en la página web de la Cámara de Senadores, al respecto se debe aclarar que la inhabilitación denunciada se atribuye a la propia negligencia del solicitante de tutela por no haber firmado debidamente su hoja de vida, tal cual se determinó en el art. 13 del Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o Defensor del Pueblo que señala: “VERIFICACION DE REQUISITOS, CONDICIONES Y CAUSALES DE INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD….. III. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos dará lugar a la inhabilitación de la postulación que constara en el Informe de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, con identificación expresa del motivo de la inhabilitación” (sic); estableciéndose que en ningún momento se procedió a lesionar el derecho a la igualdad de oportunidad del accionante con los demás postulantes a Defensor del Pueblo, porque su inhabilitación fue generada por el propio postulante al no cumplir deliberadamente con el art. “12” del citado Reglamento y convocatoria, en los cuales se estableció de forma inequívoca: “Tener reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos y como fuente de verificaciones la Hoja de vida en original impreso, debidamente firmada, y en formato PDF”, el contexto de este requisito como se explicó anteriormente no implica la sola presentación de la hoja de vida sino realizar una declaración jurada con la firma en el documento que acredita la veracidad de los datos de formación académica y de experiencia laboral, elementos que fueron evaluados por todos los integrantes de la Comisión Mixta; puesto que, de lo referido por el impetrante de tutela con relación a los cuarenta y un postulantes habilitados sin el cumplimiento de éste requisito, los mismos si bien en el formulario digital de la página web no cuenta con su firma PERO SI EN EL IMPRESO EN EL FORMULARIO DE HOJA DE VIDA –formulario en físico– desvirtuándose la pretensión del impetrante de tutela, no existiendo indicio alguno de favorecimiento a ningún postulante en dicho proceso de selección, consiguientemente no está probada lesión alguna al derecho constitucional de igualdad de partes; y, iii) Respecto al derecho a acceder a cargos de la función pública, el art. 220 de CPE establece que el Defensor del Pueblo se designará por al menos dos tercios de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional y requerirá de una previa convocatoria pública y calificación de méritos de capacidad profesional y méritos a través de concurso público.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 084/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 168 a 173, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: a) Establecida la relación de antecedentes y la confrontación de la prueba aportada por las partes, se determina que la parte accionante no refirió toda la verdad, siendo su alegación nada cierta, porque si bien se entiende que habría cumplido con el requisito de contar con una reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos, no cumplió a cabalidad con lo establecido en ese mismo requisito respecto a la presentación de su hoja de vida debidamente firmada, impresa y en formato PDF, no tratándose de cualquier formalismo; puesto que, es indispensable al encontrarse plasmado y previsto en el reglamento de convocatoria; b) Ahora bien, ninguno de los postulantes observó que la solicitud o el requisito de la firma en el formulario de hoja de vida sea excesiva o en su caso no correspondía, más al contrario, esta Sala Constitucional considera que constituye una garantía formal el establecer de forma inquina cuál es la voluntad de un postulante de someterse a las reglas instituidas en la convocatoria; por lo que, no es cualquier elemento, inclusive para cargos jurisdiccionales de bajo rango se tiene la exigencia de firma o rúbrica debidamente estampada, denotando la veracidad del contenido de dicho formulario; por lo que, el solicitante de tutela, al considerar que por la falta de la firma resultó ser inhabilitado y que ello implica una serie de derechos, realiza una apreciación incorrecta de la norma; y, c) Bajo los principios de legalidad y constitucionalidad, el Reglamento de Selección de Postulantes a Defensor o Defensora del Pueblo del Estado Plurinacional sigue vigente, no fue observado, ni menos declarado inconstitucional; por lo que, el único problema que existe en el presente caso, es el incumplimiento por parte del accionante de uno de los requisitos, no siendo permisible que alguien alegue perjuicio o lesión de sus derechos con base en su torpeza (NENO AUDITUR PROPRIAM TURPIDEDINEM ALLEGANS), deviniendo el incumplimiento de dicho requisito por parte del impetrante de tutela y no así por una razón oscura como pretendió hacer ver.