SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2023-S4
Fecha: 17-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la igualdad y el acceso a la función pública, así como a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada; debido a que, el Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional –autoridad ahora demandada– procedió a inhabilitarlo de su postulación al Proceso de Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo (2022), aduciendo el incumplimiento del requisito 12 de dicha Convocatoria, siendo que de forma disímil, otros cuarenta y un postulantes fueron habilitados, pese a no haber dado cumplimiento al indicado requisito.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
El debido proceso, considerado en su triple dimensión como garantía-principio-derecho, tiene por objeto asegurar que, el proceso –judicial o administrativo– se lleve adelante en estricta observancia de las disposiciones legales; sin embargo, esta responsabilidad, no es privativa de quienes administran justicia, sino que se extiende también a quienes forman parte del proceso; es decir, a los sujetos procesales.
En este contexto, si bien los tribunales internacionales de protección de los derechos humanos, han reconocido al debido proceso como un derecho de extrema relevancia en cuanto a la preservación de los derechos procesales, no puede obviarse considerar que la materialización del mismo, depende tanto del procesado cuanto de la autoridad que conoce del proceso; esto, a partir del principio de instancia de parte, que constriñe al interesado a dar el impulso procesal necesario a su causa y activar los mecanismos legales necesarios en defensa de sus derechos, cuando considere que el juzgador se ha apartado de las normas procedimentales.
En tal sentido, el debido proceso no solamente se restringe a los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino que en esencia, depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso, sea a través de la observancia de plazos y requisitos, o a través de la activación de mecanismos procesales de defensa ordinarios, previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales, previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora bien, el marco normativo que rige la presente acción tutelar, establece inicialmente que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la Norma Suprema); sin embargo, para su activación, existe un requisito imprescindible que se encuentra establecido en el art. 129.I de la CPE que determina los siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”.
Esta condicionante implica que la única forma en que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de su causa y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que, por previsión del art. 129.II de la Ley Fundamental, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción.
En este contexto, de las previsiones normativas citadas y analizadas previamente, la acción de amparo constitucional, como medio de defensa de derechos y garantías, ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte, que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado, de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que considere infringidos.
Esta manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que a través de una resolución judicial o constitucional, se conceda o se deniegue la tutela pretendida, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, determinó que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.
En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente. Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que supuestamente denuncia, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; así, se considerará como tal: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
Concluyéndose entonces que, los actos consentidos en materia de acción de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante, después de haber adquirido conocimiento en cuanto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente; y, cuando, deja transcurrir más de los seis meses previstos por el art. 129 de la CPE, para reclamar la restitución de sus derechos; casos en los cuales se determina la improcedencia de la acción tutelar.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la igualdad y el acceso a la función pública; así como, a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, debido a que el Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional –autoridad ahora demandada– procedió a inhabilitarlo de su postulación al Proceso de Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo (2022), aduciendo el incumplimiento del requisito 12 de dicha convocatoria, siendo que de forma disímil otros cuarenta y un postulantes fueron habilitados, pese a no haber dado cumplimiento al indicado requisito.
De lo expuesto y argumentado por el solicitante de tutela, se tiene como sustento fáctico de la demanda tutelar que se revisa, lo suscitado dentro del Proceso de Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo (2022), en el que Carlos Franklin Vargas Tarqui –hoy accionante– se postuló a dicho cargo; es así que el 6 de abril de 2022, la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, realizó la apertura de sobres de postulación y conforme a la documentación presentada se procedió a llenar el “FORMULARIO PARA LA EVALUACION DE REQUISITOS” de su persona, con número de registro 189, estableciéndose que de dieciocho requisitos exigidos no cumplía con el número 12 que concernía a “Tener reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos” y en la parte de observación de dicho formulario se limitaron a referir “No cumple requisito N° 12”, sin establecer ninguna descripción de la razón o los motivos por los cuales determinaron que no cumplía aquella exigencia, procediendo posteriormente a sellar su formulario con el rótulo de “INHABILITADO”; por ello, a través de memorial el 14 de abril de 2022, interpuso impugnación contra tal decisión, reclamando el hecho de que otros cuarenta y un postulantes a la citada convocatoria, tampoco cumplieron con el mismo requisito y sin embargo, fueron habilitados para la siguiente fase; hecho constatado en el portal Web de la Asamblea Legislativa Plurinacional, impugnación de cuyo resultado se emitió la Resolución 042/2021-2022, por la cual, la Comisión Mixta de Legislación y Sistema Electoral declaró “la IMPROCEDENCIA de la impugnación, en consecuencia CONFIRMAR LA INHABILITACION de CARLOS FRANKLIN VARGAS TARQUI postulante N° 189 con C.I. 5093482 PT” (sic).
De los hechos fácticos expuestos por el impetrante de tutela, se identifica que el problema jurídico recae o se traduce en la supuesta falta de valoración de la documentación presentada por el interesado sobre su trayectoria y experiencia en la defensa de derechos humanos; así como, en la observación efectuada respecto a la falta de su firma en el formulario de hoja de vida y adjuntado a la página web, dándose por incumplido el requisito dispuesto en el art. 8.12 de la Convocatoria Proceso de Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo (2022), extremo que no fue observado respecto a otros cuarenta y un postulantes.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, es necesario advertir que conforme establece el art. 108.1 y 2 de la CPE, son deberes de toda boliviana y boliviano “1. Conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución (…)”, obligaciones que atingen y compelen a los servidores públicos a realizar todas sus actuaciones dentro del marco normativo y específico que regula cada una de sus actividades, garantizando de esta manera, el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, por disposición del art. 232 de la Norma Suprema: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; consecuentemente, el deber de cumplimiento de la ley, no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, reconocido por el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que determina: “Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”, de donde se infiere que la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, se halla sometida al cumplimiento de la ley; conducta que no puede ser asumida como un acto destinado a la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; por cuanto, de conformidad a lo establecido en el inc. g) del mismo artículo: “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”.
Dentro de la problemática expuesta, se observa que la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad y el acceso a la función pública; así como, a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, manifestando que, habiéndose presentado al Proceso de Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo (2022), fue inhabilitado por el supuesto incumplimiento del requisito 12 de la misma, respecto a tener reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos, además de no haber firmado el formulario de hoja de vida, extremo que no fue observado a otros postulantes.
No obstante los hechos alegados, de la compulsa de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, al igual que de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que la parte impetrante de tutela, no consideró que la posibilidad de participar en la referida Convocatoria, se halla sujeta al cumplimiento de una nómina de requisitos, condiciones y procedimientos, a los que se sometió voluntariamente al haber decido participar en tal proceso de selección, sin efectuar ninguna observación o impugnación previa respecto a los mismos; de donde se establece que, una vez formalizada su postulación con la presentación de los documentos, ésta constituye una aceptación plena de las condiciones en ella establecidas.
Ahora bien, el art. 8 del Reglamento de la indicada Convocatoria referido a los “REQUISITOS, CAUSALES DE INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD”, en su numeral 12 establece como requisito expreso y específico: “Tener reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos”, determinándose como fuentes de verificación: “Hoja de vida debidamente firmada, impresa y en formato PDF”, así como “Adjuntar documentación de respaldo y certificaciones” (sic); precepto normativo que se complementa con la disposición contenida en el art. 13.III del mismo cuerpo legal, que estatuye: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos dará lugar a la inhabilitación de la postulación que constara en el Informe de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, con identificación expresa del motivo de la inhabilitación” (sic); evidenciándose en consecuencia, por el informe emitido por la autoridad demandada que el impetrante de tutela, al no haber presentado su formulario de hoja de vida debidamente firmada y en formato PDF, incumplió con el requisito exigido en el art. 8.12 del citado Reglamento.
Consiguientemente, en el caso de autos no se advierte la alegada lesión a derechos fundamentales, pues para que ésta se configure, es preciso que exista un hecho o acto incontrastable ejecutado por el demandado, que genere la convicción suficiente de que la inhabilitación del accionante se debió a ello, lo que no acontece en el presente caso; pues conforme a lo referido, no es evidente que la citada autoridad hubiera aplicado erróneamente la Reglamentación de la Convocatoria emitida, limitándose por el contrario, a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones para la habilitación de los postulantes, en función a la presentación de la documentación exigida, siendo que por el contrario, el apartamiento del peticionario de tutela de la referida Convocatoria se debió a la omisión de la firma de la hoja de vida, evidenciándose entonces que fue el hoy accionante quien provocó su propia inhabilitación, misma que no puede ser atribuible al demandado, quien se limitó a dar cumplimiento a las normas establecidas para dicha convocatoria, materializando los principios de legitimidad, legalidad e imparcialidad; accionar que conforme se expuso al inicio del presente acápite, no puede asumirse como lesivo a los derechos, al haberse enmarcado al cumplimiento objetivo de la ley.
Consecuentemente, de todo lo señalado precedentemente, se colige que el impetrante de tutela, al no haber observado y cumplido los términos establecidos en la citada Convocatoria, específicamente en lo concerniente a los requisitos indispensables para su respectiva postulación, fue inhabilitado por la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no pudiendo alegar por tal hecho, a través de esta acción tutelar, la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que él, en calidad de interesado, tenía la obligación ineludible de cumplir con todos los requisitos exigidos para el efecto, pues de lo contrario sería inhabilitado del proceso de selección, como efectivamente ocurrió en el presente caso.
En este sentido, para el Tribunal Constitucional Plurinacional se hace evidente la negligencia por parte del solicitante de tutela al momento de presentar sus documentos y estampar la firma respectiva en su hoja de vida para acceder al cargo al que postulaba, pretendiendo que esta jurisdicción proceda a la valoración de los documentos presentados, y deje sin efecto su inhabilitación y se dé continuidad al proceso de selección que ya fue concluido; extremo que no corresponde ser atendido bajo ninguna circunstancia, al no constituir esta jurisdicción una instancia más de impugnación intraprocesal.
En el contexto y de todo lo señalado precedentemente, no es posible conocer y resolver el fondo de la problemática establecida en la presente acción de defensa, al haberse evidenciado la existencia de acto consentido concerniente a los requisitos exigidos en la Convocatoria de Selección y Designación a Defensora o Defensor del Pueblo (2022), en específico el establecido en el numeral 12 de los requisitos incluidos en el art. 8 del Reglamento y Convocatoria, que no fue objetado con anterioridad a su postulación; por lo que, de manera voluntaria, el accionante se halla reatado a su cumplimiento, resultando inviable por lo expuesto que esta jurisdicción salve su propia negligencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.